Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 120 Acción de Tutela NANCY MENDOZA PORTUGUEZ Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, Bolívar, y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar. Derecho al Debido Proceso y la Libertad Personal. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00395 00 2024-00128 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 312 de la fecha Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora accionante NANCY MENDOZA PORTUGUEZ, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, Bolívar, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamentales al Debido Proceso y a la Libertad Personal, lo que se fundamenta en los siguientes, 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Informó la señora accionante que el día 22 de agosto de 2023 fue condenada a una pena de prisión de cuatro (04) años, dado que fue encontrada culpable del delito de Conservación o Financiación de Plantaciones, así mismo, le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar.
El día 02 de agosto de 2021 es ingresada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, el día 21 de agosto de 2024, CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fue enviado a través del área de jurídica del mencionado establecimiento, una solicitud de libertad condicional al grupo de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado ambos de Cartagena, Bolívar y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para su estudio correspondiente.
Respondiendo que no se encontraba bajo su vigilancia el proceso de la referencia o que había sido remitido por competencia, donde el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar manifestó el día 22 de agosto de 2024 que “el proceso penal fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para su reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Competentes, mediante oficio No. 0177 del 12 de febrero de 2024”.
El día 27 de agosto de 2024, el grupo de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que “por medio del presente se informa que el proceso 11001-60-99069-2021-03202, surtido en contra de la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ y otro, fue remitido por competencia al CSA JEPMS de Valledupar, para su reparto a los juzgados EPMS de esta ciudad, razón por la cual no tenemos conocimiento del juzgado de ejecución asignado”.
Finalmente el día 12 de septiembre de 2024, emitió una respuesta el Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en la que le dejaba de presente lo siguiente, “En atención a la referencia, me permito comunicarle que se puso verificar, que el proceso de la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ identificada con CC 1049021409, fue recibido en estos despachos el día 02 de abril de 2024, pero fue DEVUELTO por no cumplir con el protocolo II, según lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y a la fecha no se ha recibido con las correcciones para el respectivo reparto”.
Solicitó que le asigne un Juzgado de Ejecución de Penas que vigile su condena para poder acceder a los beneficios administrativos dentro de la misma, así mismo, que se le conceda el subrogado penal de libertad condicional. 1.2. Acontecer procesal Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante proveído del día 01 de octubre de 2024, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039500 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, Bolívar, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3347 del mismo día, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, a las 16:19 horas. 1.3.
Respuesta de las accionadas Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Expuso1 primeramente que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, pudo verificar que en contra de la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ no existe condena que esté siendo vigilada por estos Despachos, o que se encuentre en trámite de reparto.
Adicional a esto, en dos ocasiones ha sido devuelto el expediente digital con destino al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, para que este realice las correcciones exigidas por el protocolo II, según lo señalado en el acuerdo PCSJA20 11567 de 2020, sin recibir a la fecha solicitud alguna pendiente de trámite. Solicitó que se denieguen las pretensiones solicitadas por la señora accionante, toda vez que a la fecha no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la señora accionante.
Anexó reiteración de devolución de expediente digital del proceso identificado con el número CUI 110016099144202100015, del día 02 de octubre de 2024 a las 10:03 de la mañana, con la finalidad de que le fuesen realizadas las correcciones correspondientes de acuerdo al aplicativo del protocolo II, según lo señalado en el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar. Indicó que, una vez revisada en su base de datos, hallaron que el proceso penal seguido en contra de la señora accionante se encuentra identificado con el número de CUI 110016099069202103202 identificado con el radicado interno 2021-00021, 1 Mediante Radicado número 594- CSA – JEPMSV del 02 de octubre de 2024.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240039500 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar donde se profirió sentencia condenatoria el día 22 de agosto de 2023, como coautora del delito de Conservación o Financiación de Plantaciones estipulado en el artículo 375 del Código Penal, estableciendo la pena principal a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a doscientos sesenta y seis punto seis (266.6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, así mismo, les fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria por el tiempo que hiciera falta para el cumplimento de condena.
Mediante oficio identificado con el número 0177 del 12 de febrero de 2024, fue enviado el proceso penal al Centro de Servicios Judiciales para su reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes, indicando en el mismo oficio que los procesados se encontraban bajo prisión domiciliaria a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar.
El día 21 de agosto de 2024, es solicitada libertad condicional por la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario arriba indicado; por ende, el día 22 del mismo mes y año, mediante oficio 1105, es enviado respuesta de la solicitud a la oficina jurídica de ese Establecimiento, con copia al Centro de Servicios Judiciales y grupo de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, exponiéndole que había sido remitido el proceso penal al Centro de Servicios Judiciales para su respectivo reparto, esto a través del oficio 0177 del día 12 de febrero de 2024.
El día 28 agosto de 2024, les es allegada copia del correo remitido por el grupo del Centro de Servicios Judiciales a la Oficina de Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, informando que “que el proceso 11001-60-99069-2021-03202, surtido en contra de la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ y otro, fue remitido por competencia al CSA JEPMS de Valledupar, para su reparto a los juzgados EPMS de esa ciudad, razón por la cual no tenemos conocimiento del juzgado de ejecución asignado”, así mismo, el día 12 de septiembre de 2024, les es remitido copia de correo emitido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informe que les indicaba que: “En atención a la referencia, me permito comunicarle que se pudo verificar, que el proceso de la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ identificada con CC 1049021409, fue recibido en estos despachos el día 02 de abril de 2024, pero fue DEVUELTO por SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039500 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no cumplir con el protocolo II, según lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y a la fecha no se ha recibido con las correcciones para el respectivo reparto.” Así mismo, ese mismo día, enviaron correo dirigido a dicho Centro de Servicios indicándole que “Nos permitimos indicar que luego de revisar el expediente, y a su vez el correo electrónico del Despacho y hasta momento no se ha encontrado registro de que el Centro de servicios judiciales de Valledupar Cesar - área reparto u otra dependencia judicial, haya devuelto el expediente digital del proceso penal CUI 110016099069202103202, seguido en contra de la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ, con el fin de realizar alguna corrección. En efecto, verificado los registros tenemos que este Juzgado envió el expediente digital para su reparto el día 12 de febrero del 2024, no existiendo ninguna otra actuación ni documento que haya sido necesario agregar o examinar.
De tal manera, se ruega verificar la expuesto, y remitir formalmente el expediente para que se trámite la corrección si es del caso, especificando claramente los aspectos que deben subsanarse, rogándose que no se realice de manera general”. Con posterioridad, el día 19 de septiembre de 2024, reciben correo electrónico por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Valledupar, en el que anexan copia del correo al cual se realizó la devolución del proceso por protocolo de digitalización. El que se representa como opuello@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la misma fecha envió correo con dirección al señor “JAIRO ELIAS PATIÑO MONSALVE, Técnico Sistemas Grado 11 CSA EPMS Valledupar”, indicando que.
“Examinada la trazabilidad, se observa que el expediente indiscutiblemente no ha sido remitido a este Juzgado, sino al correo personal institucional de un empleado del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (Omar Puello), por tal razón, se insiste en que se proceda con la devolución formal a este Despacho, o en su defecto se proceda a la devolución enviando el expediente al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO - GRUPO REPARTO EJECUCION DE PENAS, para que este a su vez nos remita el expediente con las anotaciones claras y precisas de los aspectos que hay que corregir con relación al protocolo de conformación de expediente.
NOTA: Se copia al correo de centro de servicios reparto juzgados de ejecución de penas Cartagena y al señor Omar Puello” El día 02 de octubre de 2024, reciben correo electrónico por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mismos datos que son notificados al Centro de Servicios Judiciales de ese orbe, indicándole lo siguiente.
“Cordial saludo, Por medio de la presente me permito reiterar la DEVOLUCION del expediente contenido en el hilo de este correo, a fin que se realicen las correcciones de acuerdo a la aplicación del protocolo II, según lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con actualización a fecha 18-02-2021, que fija parámetros, estándares y lineamientos para la gestión documental electrónica, así como las responsabilidades SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039500 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y alcances, establece las pautas para conformación del expediente digital por parte de los despachos. Entre las observaciones, se les indica que el nombramiento y ubicación de las carpetas no corresponde al protocolo” Por ende, solo hasta el día 02 de octubre de 2024, se les realiza la devolución del proceso penal de la referencia y por instrucción del señor Juez se realizan las correcciones pertinentes y su envío al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante oficio identificado con el número 1396 mediante correo electrónico del mismo día, realizando las correcciones solicitadas en el proceso penal identificado con el CUI 110016099069202103202, en la “C03Juz03PenalEspCgenaConocimiento”.
Solicitó carpeta no tutelar denominada los derechos fundamentales señalados por la señora accionante. Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, Bolívar. Comunicó que, al consultar con el grupo de ejecución de penas, les informaron que se han realizado dos requerimientos a las entidades encargadas de realizar las modificaciones al expediente y solo en medio de la presente acción han decidido corregir lo solicitado.
La Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039500 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Planteamiento del Problema Jurídico El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, y de se ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente por no vulneración. 2.3.
Examen de procedencia A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad”2. 2.4.
Legitimación en la causa En el presente caso, se observa claramente que la legitimación por activa está establecida, ya que quien presenta la acción es la persona que afirma ser titular de los derechos presuntamente vulnerados. Los accionados, que incluyen el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena (Bolívar) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), y las autoridades vinculadas, tales como el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica (Cesar), han sido citados en este proceso constitucional por su posible conexión con los hechos descritos en la tutela, para que, en caso de ser necesario, se les imparta alguna orden.
No obstante, en el caso específico de la Procuraduría, no se exige ninguna acción de su parte en principio, pero se ha decidido vincularla para evitar posibles nulidades que puedan ser decretadas por una instancia superior. Ahora, en cuanto a los derechos fundamentales de Libertad Personal y al Debido Proceso, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia 2 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240039500 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión directa del derecho al Debido Proceso en tanto que la omisión en la remisión de la carpeta, impide que continúe el proceso de vigilancia de la ejecución de la pena. 2.5.
La Decisión En el presente caso, se puede constatar que la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ, de acuerdo con lo señalado en su escrito de tutela y en los documentos aportados al proceso constitucional, solicitó el 21 de agosto de 2024 su libertad condicional a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, lugar donde se encuentra recluida desde el 2 de agosto de 2021.
Dicha solicitud fue dirigida al grupo de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. No obstante, a la fecha no existe información precisa sobre cuál despacho se encuentra encargado de la vigilancia del mencionado proceso.
En primer lugar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante oficio del día 22 de agosto de 2024, informó a la accionante que el expediente correspondiente había sido remitido al Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad para su respectiva distribución entre los Jueces de Ejecución de Penas, a través del oficio número 0177 del 12 de febrero de 2024.
Sin embargo, no se encontró en los documentos anexados evidencia del mencionado oficio, ni tampoco trazabilidad alguna de dicho trámite. Por otro lado, se verificó que el Grupo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el 27 de agosto de 2024 a las 11:00 de la mañana, remitió la solicitud de libertad condicional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024 a las 08:59 de la mañana, dicha entidad emitió una respuesta dirigida tanto a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Aguachica, al Grupo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y a Omar Enrique Puello Ortega, informando que el expediente de la accionante había sido recibido el 2 de abril de 2024, pero fue devuelto por incumplimiento del protocolo II, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039500 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. Asimismo, se indicó que el expediente no había sido recibido con las correcciones pertinentes. Ante tal situación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena confirmó, tras una revisión de su base de datos, que efectivamente el expediente había sido remitido el 12 de febrero de 2024 y que no existían documentos adicionales pendientes de anexar o revisar.
Finalmente, tras varios intercambios de correos electrónicos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena concluyó que el expediente digital no les había sido remitido directamente a ellos, sino a una cuenta de correo institucional personal de un empleado3 del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. El 2 de octubre de 2024, a las 10:03 de la mañana, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar reiteró, mediante un correo electrónico, la devolución del expediente para que se realizaran las correcciones de acuerdo con el protocolo II.
En dicho correo, se detallaron los nombres y ubicaciones de las carpetas que no cumplían con los requisitos del mencionado protocolo. Ese mismo día, a las 11:37 de la mañana, se remitió nuevamente el expediente digital del proceso identificado con el número de CUI 11001609906920210320200 con las correcciones solicitadas, a través del oficio número 1396, con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al señor Omar Enrique Puello Ortega, toda vez que existían algunas carpetas que le correspondían su modificación al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, de la siguiente manera.
“1. El expediente no ha sido remitido a este Juzgado por parte del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA, dependencia que elaboró una carpeta cuya conformación del protocolo echa de menos el CENTRO DE SERVICIOS AREA REPARTO DE VALLEDUPAR. De tal manera, este Despacho NO PUEDE CORREGIR LA CONFORMACION DE TAL CARPETA que se denomina C17CSJSPACartagena, pues hacer esas modificaciones corresponde al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA, en este caso, por la trazabilidad al servidor OMAR PUELLO. 2.
Se acota que respecto de las carpetas de control de garantías del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SUR BOLÍVAR y del juzgado de origen JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, en caso de tener inconvenientes con la conformación del protocolo respecto de esas dos 3 Señor Omar Enrique Puello Ortega, correo institucional opuelloo@cendoj.ramajudicial.gov.co SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039500 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar instancias judiciales, deberá solicitarse ante estas la modificación de tales actuaciones pues ello no compete a este Despacho Judicial. 3. En lo que respecta a este Juzgado, la subcarpeta carpeta denominada C03Juz03PenalEspCgenaConocimiento, el expediente ha sido modificado conforme el protocolo establecido y respetando las anotaciones realizadas por el servidor JAIRO PATIÑO. 4.
Se indica que, este Despacho ha realizado lo que a este concierne, las actuaciones del caso para evitar mayores dilaciones, lo anterior en tanto hay una tutela presentada por este asunto.”. El 3 de octubre de 2024, a las 12:10 horas, se registra que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, a través del señor Omar Enrique Puello Ortega, informó que, tras recibir el expediente remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, procedió a realizar las modificaciones pertinentes a los archivos creados bajo su competencia. El mencionado funcionario aclaró que la responsabilidad por dichas modificaciones recae exclusivamente sobre esa dependencia, dado que los archivos restantes no se encontraban bajo su jurisdicción o atribuciones.
De conformidad con lo expuesto y acreditado en el expediente, resulta evidente que la omisión destacada configura una vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso, imputable tanto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado como al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. De igual modo, dicha vulneración se extiende al señor Omar Enrique Puello Ortega.
En primer término, tanto el Despacho Judicial como el Centro de Servicios de Cartagena tenían la obligación de remitir las carpetas digitales de los procesos penales cumpliendo con el orden y los protocolos establecidos, en lugar de esperar a que dichos documentos fueran devueltos para proceder a su corrección, lo que ha generado dilaciones indebidas que afectan gravemente el derecho fundamental objeto de protección en este trámite constitucional.
De manera análoga, el señor Omar Enrique Puello Ortega, sobre quien se aqueja le fue enviado la carpeta digital de manera errónea, conforme a lo estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, era responsable de garantizar el adecuado manejo y cumplimiento de los procedimientos respectivos, lo que se traduce en la responsabilidad de remitir a la entidad correspondiente dicha carpeta.
Sin embargo, la situación para las autoridades ubicadas territorialmente en la ciudad de Cartagena, Bolívar, ha sido superada, en tanto que, durante el trámite de la presente actuación, procedió a enviar el proceso requerido al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039500 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad de Valledupar, Cesar, con las correcciones requeridas por este último, a efectos de ser repartido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, encargados de vigilar la pena que le fue impuesta a la accionante, sin tener certeza esta Sala si ya fue repartido a dichos Juzgados y si estos se encuentran tramitando la solicitud elevada por la afectada, responsabilidad que recaería directamente sobre el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para quien nace la labor de verificar si los documentos corregidos si ostentan dicha calidad y así poder repartir la carpeta digital a los Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar.
Finalmente, esta Sala procederá a abordar la segunda de las pretensiones planteadas por la accionante en su escrito de tutela, referente a la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicional. Al verificar los requisitos de procedencia de la acción constitucional de tutela, se concluye que dicha petición no supera el principio de subsidiariedad, dado que este mecanismo no es el idóneo para resolver este tipo de solicitudes.
La competencia para conocer y decidir sobre tales requerimientos recae en los jueces ordinarios, ante quienes la accionante puede presentar dicha solicitud, como ha intentado hacerlo sin éxito, debido a la falta de reparto del proceso en cuestión. De los hechos expuestos, ha quedado claro que el proceso de la accionante no está siendo supervisado por ningún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta jurisdicción, que son las autoridades competentes y facultadas para decidir sobre el mencionado requerimiento.
En consecuencia, la petición ni siquiera ha sido sometida al debate dentro de su ámbito natural y adecuado. Asimismo, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique que esta Sala deba intervenir en el marco de los procesos ordinarios. De hacerlo, el juez constitucional estaría asumiendo competencias que no le corresponden, invadiendo el espacio propio de la jurisdicción ordinaria.
Además, frente al requisito de subsidiariedad la corte Constitucional ha establecido: “En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.”.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240039500 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, no es la acción de tutela, ni puede convertirse en una instancia adicional, para entrar a valorar asuntos que no son de su resorte, mucho menos cuando ni siquiera han sido valoras en sus instancias naturales por los Jueces de la República, quienes gozan de autonomía al momento de tomar sus decisiones, y las mismas no pueden ser desconocidas ni debatidas por el Juez constitucional, como para el caso emerge de lo expuesto, por lo que declarará la improcedencia de que se conceda el beneficio de la libertad condicional, sin embargo, se hace necesario tomar medidas con el fin de precaver que tal tarea se cumpla de manera efectiva, y por ello, se exhortará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que si aún no lo ha hecho, en el término de la distancia, someta a reparto el proceso penal de la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ, identificado con el número de CUI 11001609906920210320200, para que sea un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien defina la solicitud elevada por ella, siempre y cuando logre corroborar que el expediente digital cumpla con el protocolo II de conformidad a lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
Por último, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochárseles a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, por lo que debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ, por las razones que han quedado expuestas en el contenido de este proveído.
SEGUNDO: se EXHORTA al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que si aún no lo ha hecho, en el término de la distancia, someta a reparto el proceso penal de la señora NANCY MENDOZA PORTUGUEZ, identificado con el número de CUI 11001609906920210320200, para que sea un Juzgado de Ejecución de Penas SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039500 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y Medidas de Seguridad quien defina la solicitud elevada por ella, siempre y cuando logre corroborar que el expediente digital cumpla con el protocolo II de conformidad a lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
TERCERO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY MENDOZA PORTUGUEZ ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
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