República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Yazmín del Carmen Yambooz Sabogal Verónica Peña Ospina y otros 110013103 022 2024 00307 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada Transición Express S.A.S., contra el num. 4º de la decisión proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se tuvo como notificada a la parte y extemporánea la contestación del libelo.
ANTECEDENTES 1. El 28 de noviembre de 2024 la citada convocada presentó escrito de contestación de la demanda1. 2. En el num. 1º del proveído del 10 de abril de 2025 la juez de la causa, resolvió tener en cuenta “las diligencias de notificación personal realizadas por la parte actora frente a los demandados Transición Express S.A.S y Compañía Mundial de Seguros S.A. (…), las cuales se surtieron bajo los postulados del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Como las mismas cumplen con los requisitos de ley, se tienen por notificadas personalmente a las referidas sociedades, quedando enteradas el 28/10/2024, según las constancias de entrega emitidas por la empresa de mensajería technokey”. Además, en el num. 4º dispuso que, no se tendría en cuenta la contestación de la demanda allegada por la sociedad Transición Express S.A.S al haberse 1 C1, pdf No. 027 y 028 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 022 2024 00307 01 formulado de forma extemporánea, por cuanto el lapso para presentar este escrito fenecía el 27 de noviembre de 2024, y éste se radicó al día siguiente2. 3. Inconforme la citada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. En sustento, arguyó que el operador judicial incurrió en un error al interpretar el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, por cuanto la notificación de la admisión del libelo fue recibida el 28 de octubre de 2024, por tanto, contabilizó los 20 días hábiles a partir del 29 de ese mes y estableció que fenecía el 27 de noviembre anterior.
Sin embargo, esta interpretación no toma en cuenta que el término de la contestación se contabiliza luego de trascurridos los 2 días siguientes al envío del mensaje. En este evento, la remisión y apertura del mensaje se efectuó el 28 de octubre de 2024, los 2 días regulados corresponden al 29 y 30 del mismo mes y anualidad; de manera que, la notificación se surtió el 30 de octubre anterior, por lo que los 20 días fenecían el 29 de noviembre pasado, y al allegarse la contestación el 28 de ese mes, es evidente su temporalidad. 3.
En interlocutorio del 14 de agosto de 2025 la juzgadora de primer grado desató la reposición de forma adversa a los intereses de la censora y concedió la alzada en el efecto devolutivo4. En fundamento precisó que la notificación se surtió el 28 de octubre de 2024, fecha en la que se obtuvo constancia de lectura de mensaje, por tanto, el término de contestación inició el día siguiente y venció el 27 de noviembre pasado; de modo que, el escrito del 28 de noviembre fue extemporáneo; y anotó que esta tesis es avalada por lo decidido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá5. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 032. 3 Anterior, archivo 35. 4 Anterior, archivo 38. 5 Auto 06 de diciembre de 2023 – Ref. proceso Verbal de Luz Mila Sanchez Silvestre y otros contra Mundial de Seguros S.A. y otro.
Exp. 015202200006 01- Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 022 2024 00307 01 CONSIDERACIONES 1. La decisión de primera instancia será revocada, porque a juicio de la Sala Unitaria, ante las posibles interpretaciones que se desprenden del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se debe aplicar aquella que garantice los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, tal y como pasa a explicarse. 2.
En este orden, es dable precisar que en el evento la notificación de la pasiva se surtió de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que prevé: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. Y, el inciso 3, dispone: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (énfasis añadido).
Frente a este acto de comunicación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10689 de 2022 precisó lo siguiente: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada”. Por su parte, el canon 369 del CGP enseña que: “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días”. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 022 2024 00307 01 3. De conformidad con las normas en mención, el precedente señalado y al revisar los medios probatorios adosados al plenario, resulta claro que la apelante allegó la contestación del libelo de forma oportuna. Véase que la parte actora anexó a la actuación el memorial con el que se acompañó la constancia de notificación de la admisión a la apelante, bajo los parámetros de que trata el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, dentro de las que, se aprecia que la fecha de recepción del correo electrónico era el 28 de octubre de 20246: Acto de comunicación que, se entiende surtido en debida forma, por cuanto no fue objeto de controversia.
Ahora bien, es de advertir que según el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá efectiva una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. 6 Archivo 12, folios 10 y 11 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 022 2024 00307 01 En este caso, como el email fue remitido el 28 de octubre de 2024 a las 15:28:53 p.m., es decir, la notificación personal se entendería surtida transcurridos los dos días hábiles siguientes a esa fecha, los que corrieron el 29 y 30 de octubre pasado, data en que se entendía surtida la notificación personal, de manera que el término de traslado de la demanda –de 20 días según el art. 369 del CGP- inició el 31 de octubre y culminó el 29 de noviembre de 2024.
Situación por la que, es claro que, la contestación presentada por la apelante el 28 de noviembre anterior no fue extemporánea, como de forma errónea lo consideró la a quo. 4. Ahora bien, pese a que la falladora de instancia trajo a colación una providencia de esta Corporación para afincar la tesis según la cual, en el correo certificado se detalla que fue el 28 de octubre de 2024 el día en que recibió, abrió y leyó el mensaje la recurrente, entonces, el día hábil siguiente, para contabilizar los 20 días, sería el 29 de octubre de 2024, y por ello, el término expiró el 27 de noviembre de ese año. Lo cierto es, que resulta más garantista, para efectos de interpretar los dos escenarios previstos en el citado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la contabilización del lapso de los dos días a favor de la parte demandada, con independencia de que el correo se recepcionara y leyera el mismo día. 5.
Interpretación que guarda armonía con el inciso 2 del artículo 118 del CGP, norma a cuyo tenor: “[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. De modo que, en este evento, como el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, expresamente prevé que se entiende realizada la notificación a los 2 días hábiles siguientes al envío de la misiva, por tanto, la oportunidad procesal para contestar la demanda, por tratarse de un término concedido fuera de audiencia, empieza a computarse al siguiente día hábil a su enteramiento (dos días después del envío del mensaje de datos). 6.
En síntesis, se revocará la decisión cuestionada, para en su lugar, ordenar 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 022 2024 00307 01 al despacho de instancia incorporar la contestación de demanda presentada por Transición Express S.A.S., e imprimir el trámite correspondiente. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el numeral 4 del auto proferido el 10 de abril de 2025 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar, ordenarle incorporar la contestación de demanda presentada por Transición Express S.A.S., e imprimir el trámite correspondiente.
Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas. Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ba02da83782b61f6983b4b364ac8f15744b34c272bb722d93db365b416e0a60 Documento generado en 24/11/2025 08:40:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6