Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022201900443 CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310502220190044301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 25 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDADO 05001310502220190044301 AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS COOPERATIVA NORTEÑA TRANSPORTDORES “COONORTE” PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante M. PONENTE JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ DEMANDANTE DE LTDA. Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS llamó a juicio a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COONORTE”, pretendiendo que sea condenada al pago de salarios insolutos desde el 1º de diciembre de 2018 a enero 23 de 2019; auxilio de cesantía por el mismo periodo; intereses a la cesantía; sanción por no pago de intereses a la cesantía; compensación de vacaciones; prima de servicios proporcional de junio de 2019; indemnización por terminación del contrato de María Eugenia Rad. 05001310502220190044301 Auto Casación trabajo sin justa causa atribuida al empleador por el periodo del 6 de septiembre de 1999 al 23 de enero de 2019; indemnización pactada en la cláusula décima del contrato de trabajo; bonificación proporcional por antigüedad pactada en la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo; sanción moratoria del artículo 65 del CST y la ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º; indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; perjuicios morales; aportes a EPS MEDIMAS, de pensión a PORVENIR con el respetivo cálculo actuarial; costas y agencias en derecho La primera instancia culminó con sentencia dictada el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma, entre otras cosas: “PRIMERO: Se DECLARA que la relación laboral entre el señor AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS de cédula de ciudadanía 8’458.013 como trabajador y la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA – COONORTE, finalizó a diciembre 28 del año 2018.

(sic).

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a pagar al actor salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema General en Pensiones, causadas entre noviembre 14 y diciembre 28 del año 2018, es decir, por 45 días, teniendo en cuenta como salario mensual el de $19’907.130: Salarios: $29’860.695 Primas por servicios: $ 2’488.931 Por auxilio a la cesantía: $ 2’488.931 Por intereses sobre auxilio a la cesantía: $ 37.325 Sanción por no pago de intereses sobre el auxilio $ 37.325 Vacaciones compensadas en dinero: $ 1’244.465 Total: $36’157.672 Y, por último, la demandada deberá pagar aportes pensiones a la AFP a la que esté vinculado el demandante en favor del actor, como causados entre noviembre 14 y diciembre 28 del año 2018, teniendo como IBC el valor de $19’907.130.

(…) María Eugenia Rad. 05001310502220190044301 Auto Casación CUARTO: Se DECLARA como de mala fe a la demandada y se la condena a pagarle al actor $477’771.120 como indemnización de 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales finales causados entre diciembre 29 del año 2018 y diciembre 29 del año 2020.

Y desde el día diciembre 29 del año 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación de pagar prestaciones sociales y salariales causadas insolutas, se CONDENA a la demandada a pagarle al actor intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Súper intendencia financiera, del artículo 65 del CST, sobre el valor de ellas, es decir, sobre $34’875.882.

(…) Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 5 de mayo de 2025, notificada por edicto del 6 del mismo mes, decidió: “PRIMERO: 1) CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUITO y SEXTO; 2) REVOCA el numeral CUARTO referente a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. el T., para en su lugar ABSOLVER a la demandada de esta pretensión, y 3) MODIFICA la condena en costas de primera instancia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Sin costas, en esta instancia.”

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor María Eugenia Rad. 05001310502220190044301 Auto Casación equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico del demandante en las pretensiones reconocidas en primera instancia y negadas por esta Corporación, relacionadas con la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. el T., por valor de $477.771.120, cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso María Eugenia Rad. 05001310502220190044301 Auto Casación de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de esta Corporación. *El Magistrado FRANCISCO ARANGO TORRES integrante de la Sala Primera de Decisión, se encuentra en permiso concedido por la presidencia de este Tribunal.

Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1bf092c409f003ac9126890499d9402814d53adeb3940d235aa6abbc9fff197 Documento generado en 25/07/2025 10:08:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica María Eugenia