REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-034-2024-00473-01 Demandante: OSCAR CASTELLANOS AVELLANEDA y otros Demandado: ROQUE JULIO CASTELLANOS AVELLANEDA En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 05 de diciembre de 20241, mediante la cual se rechazó la demanda divisoria de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La parte demandante impetró acción divisoria respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1321298, ubicado en la carrera 69 B No. 68-68 de la ciudad de Bogotá, con el fin que se decrete la venta en pública subasta del bien y se ordene la entrega a su favor del producto de la venta en la proporción que les corresponda.
Así dirigió la demanda contra Roque Julio Castellanos Avellaneda2. Frente al anterior petitum, la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 05 de noviembre de 20243, inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) aportar el dictamen pericial, en tanto es improcedente solicitar un término para allegarlo al ser un requisito para impetrar la demanda y ii) adjuntar las copias de las escrituras públicas que señaló en el acápite de pruebas, pero no anexó. Los accionantes presentaron la respectiva subsanación, respecto del primer punto adujeron que el bien objeto de división se encuentra en custodia del demandado y por eso no ha sido posible tener acceso para que 1 Archivo No. 08Rechaza.pdf. 2 Archivo No. 01Demanda.pdf 3 Archivo No. 05Inadmite.pdf. el profesional elabore el informe.
Por lo tanto, solicitó se le concediera un término para su entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código General del Proceso. Por otro lado, entregó las documentales instadas en el segundo punto del auto inadmisorio4. Posteriormente, el 05 de diciembre de 20245, la a-Quo rechazó la demanda6, con sustento en que no se acató el requerimiento del numeral primero, dirigido a entregar la pericia. Por demás, le indicó que no es posible “que el juez haciendo uso de los poderes que le confiere la Ley, llegue a suplir las cargas procesales que están cabeza de las partes”.
La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte actora7. La reposición resultó desfavorable en decisión del 29 de mayo de 20258. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, consideró el recurrente, que no le es posible allegar el dictamen pericial en tanto no tiene acceso al inmueble objeto de división por lo que reitera que de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso el Juez está habilitado para conceder un término para ello, con el fin que el demandado colaboré con su práctica.
CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, entre los cuales se encuentra los de los numerales segundo y tercero referentes a: i) no cumplir con los requisitos formales y ii) no allegar los anexos ordenados por la ley.
En concordancia con lo anterior, nótese que el artículo 406 ejusdem prevé como requisitos adicionales que: i) la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, ii) allegar la prueba de que las partes son condueños, iii) entregar un certificado del registrador donde conste la situación jurídica del bien y iv) aportar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso y el valor de las mejoras si las reclama. 4 Archivo No. 06MemorialDemandante.pdf. 5 Archivo No. 08Rechaza.pdf. 6 Archivo No. 008AutoRechazaNoSubAdecua202200138(rechazadas).pdf. 7 Archivo No. 09RecursoReposición 8 Archivo No. 11ResuelveRecurso Sobre la obligación de anexar el dictamen pericial, indicó la Corte Constitucional, en síntesis, que dicha medida es legítima por cuanto persigue “celeridad en el desarrollo del trámite divisorio y efectividad en la administración de justicia”, conducente puesto que “reduce las actuaciones dirigidas a lograr el recaudo probatorio, y le permite al juez contar desde la etapa de admisibilidad con los elementos necesarios para resolver el litigio” y proporcionada, pues si bien “implica erogaciones económicas”, el ordenamiento prevé mecanismos como el amparo de pobreza para quienes no puede solventar aquellas9.
Lo anterior, también fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia al indicar que “el dictamen pericial debe ser aportado, pues es un requisito de la demanda y debemos tener claridad que este proceso es un proceso especial, por lo que la falta del dictamen pericial no permite su admisibilidad”10. Descendiendo al caso en concreto, los apelantes alegaron la imposibilidad de arrimar la experticia, pues relievaron que el fundo se encuentra en poder del convocado quien no les ha permitido el ingreso para que el profesional contratado para realizar el informe lo inspeccione.
Frente al particular, en un asunto de similares contornos el Alto Tribunal precisó que ante la afirmación del promotor del litigio de no poder acceder al bien para visitarlo y elaborar la experticia, el fallador “en vez de optar por la interpretación que cierra a éste el acceso a la administración de justicia, debió procurar dar curso al ruego, mediante la aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso” 11.
En concordancia, memórese que el canon 227 procesal prevé que es posible otorgarle a la parte interesada un plazo para aportar la pericia y, además, “el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba” 12. De tal suerte que, para no cerrarle de tajo la posibilidad a los precursores de lograr que no deban permanecer en indivisión hasta tanto logren la anuencia del enjuiciado para que se pueda desarrollar el trabajo, el juez en uso de sus poderes de instrucción y corrección puede conminar 9 CC.
Sentencia C-284 del 25 de agosto de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 10 CSJ STC6688-2021 del 09 de junio de 2021. MP. Hilda González Neira. 11 CSJ STC303-2023 del 25 de enero de 2023. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Ibid. al demandado para que permita la visita del profesional que va a realizarlo y que determinará el tipo de división que procede.
Ahora, adujo la a-Quo que los convocantes no demostraron la renuencia de Roque Julio en colaborar con la obtención de la prueba, sin embargo, ese no comporta un requisito sine qua non, pues se parte de la buena fe de los extremos procesales y ante la aseveración perpetrada respecto de la dificultad para obtener ese elemento de convicción es claro que es importante la intervención del juez como director del proceso.
Por todo lo argumentado, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, se imparta el trámite que corresponda al asunto divisorio. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 05 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En su lugar, la a-Quo deberá decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la admisión de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37ab3132cf0f1fba87aa47f80b8fb3ea296e69354daeb5264136831f6d231240 Documento generado en 16/06/2025 04:17:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica