Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Referencia Radicación Demandante Demandado Proviene Aprobado Tema Sentencia No.:::::::: Ordinario Laboral 860013105001 2022-00036-01 Danny David Jiménez Ibarra Corporación MI IPS Nariño Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Sala 4 de septiembre de 2025 Contrato Realidad / Indemnización 88 Mocoa, Putumayo, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco I. OBJETO DE LA DECISIÓN Es materia de la Litis, resolver por parte de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Danny David Jiménez Ibarra, contra la sentencia del 21 de noviembre de 20231, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa - Putumayo, en el proceso de la referencia. Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 61 del expediente digital. Link de acceso directo. 061ActaAudArt80CSTSENTENCIA.pdf 2 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 07 del expediente digital. Link de acceso directo. 007SubsanaciónDemanda22036.pdf 1 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 El señor Danny David Jiménez Ibarra actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Corporación MI IPS Nariño, en punto a obtener el reconocimiento de la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido; el primero, desde el 07 de mayo de 2017 hasta el 16 de enero de 2018, y; el segundo, desde el 09 de abril hasta el 8 de abril de 2019, además que se declare que el señor Jiménez Ibarra, percibía como salario la suma de $3.087.400, que le adeudan las prestaciones sociales de los extremos temporales ya mencionados, la indemnización contenida en el art 65 del CST, la indemnización consagrada en el art 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales.
Y como consecuencia, se le ordene a Corporación MI IPS Nariño, pagar las prestaciones sociales, indemnización contemplada en el art 99 de la Ley 50 de 1990 y art 65 del CST, indexación de todas las sumas que se reconozcan; y costas del proceso. 2. Hechos3 Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, manifestó, que fue contratado por la Corporación MI IPS Nariño, que en la primera relación laboral fue vinculado mediante contrato de trabajo de prestación de servicios civiles, acordándose en principio un plazo de 4 meses, iniciando labores el 17 de mayo de 2017, que a través de otrosí se modificó el plazo inicialmente pactado, prorrogándose hasta el 16 de enero de 2018, que durante dicha vinculación se desempeñó como médico general, devengando un salario de $5.300.000, además, señala que mensualmente debía cumplir con un total de 192 horas de trabajo distribuidas en turnos conforme lo establecía la accionada, que las funciones a ejecutar eran las contenidas en la cláusula tercera del contrato antes mencionado, que las labores se realizaban en las instalaciones de la demandada, en la sede de Orito, Putumayo.
Que la demandada suministraba los equipos y utensilios necesarios para la ejecución de las labores, que a la terminación del vínculo contractual no le cancelaron sus prestaciones sociales y análogamente no lo afiliaron a pensión, por ende, la demandada no cotizó concepto alguno por pensión ante un fondo a favor del demandante. 3 Ibidem 2 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 Que la segunda vinculación contractual se materializó en virtud de un nuevo contrato, denominado contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, precisa que inicialmente se concertó en el contrato de trabajo una duración de 3 meses, incoando labores el 09 de abril de 2017, sin embargo, el contrato se prorrogó automáticamente 3 veces entre las partes hasta el 08 de abril de 2019, indica que para la mencionada vigencia de la relación laboral fungió nuevamente como médico general, devengando un salario de $2.469.900 y como ingresos no salariales la suma de $617.500, dichos conceptos se le pagaban simultáneamente en efectivo; expresa que el horario de trabajo, las funciones a desarrollar y el lugar a laborar “eran exactamente iguales a los anteriores”; que la accionada no le permitió disfrutar de las vacaciones correspondientes para las anualidades 2018 y 2019, que una vez culminada la vinculación laboral no le cancelaron sus acreencias laborales. 3.
Respuestas a la demanda Admitida la demanda4 y corrido el traslado correspondiente a la demandada, dieron respuesta oportuna a través de sus voceros judiciales, en los siguientes términos: 3.1. Corporación MI IPS Nariño.5 Enfatizó, que en relación al primer contrato suscrito con el señor Danny David Jiménez Ibarra, se suscribió un contrato civil de prestación de servicios profesionales asistenciales y no un contrato de trabajo a término indefinido, sustentando que, aunque para la ejecución del mismo debía realizarse de manera personal, la parte actora podía encargar la prestación de su servicio a un tercero, además, dicha circunstancia fue conocida y aceptada por el accionante, conjuntamente tampoco existía exclusividad.
De igual manera, señala que no se le asignaron funciones contrario sensu el demandante ejecutaba sus obligaciones como contratista, que las partes según lo acordado en clausula tercera del contrato ya mencionado convenían los tiempos para realizar la agenda de atenciones médicas dependiendo de la necesidad en la prestación del servicio de salud, veamos: 4 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 08 del expediente digital.
Link de acceso directo. 008AutoAdmiteDemanda202200036.pdf 5 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 017 del expediente digital. Link de acceso directo. 017MemorialContestaDemandCorregida.pdf 3 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 Aunado a ello, alude que contaba con autonomía e independencia para prestar los servicios profesionales contratados, que percibía honorarios como contraprestación de los servicios profesionales prestados, que lo concerniente a la afiliación al sistema integral de seguridad social y prestaciones sociales, indemnizaciones e indexación no proceden en razón a la naturaleza del contrato celebrado, desvirtuándose así la presunta existencia de un “contrato realidad”; de manera que, es clara la existencia de los elementos propios de una relación de carácter civil.
En lo atinente a la segunda vinculación contractual, acepta que se realizó mediante contrato de trabajo a término fijo y no a término indefinido como pretende la contraparte, en la que si se establecieron unas funciones y obligaciones para el trabajador las cuales desempeñaba en jornada de 6 horas diarias y 36 semanales, que el mismo se prorrogó hasta el 9 de abril de 2019, que devengaba como salario la suma de $2.469.900, aclarando que el ingreso no salarial fue reconocido por mera liberalidad de la empleadora, la cual, no es retributiva de los servicios profesionales prestados por el accionante.
A su vez, precisa que, los intereses sobre las cesantías del 2018 fueron reconocidos con la nómina de enero de 2019, que la prima de servicios de 2018 se reconoció en la nómina de junio y diciembre de 2019. De otro lado, que las indemnizaciones contenidas en el art 99 de la Ley 50 de 1990 y el art 65 del CST, no son procedentes debido a que no se ha analizado la existencia de mala fe por parte del empleador, asimismo que los retrasos en el pago de las demás acreencias laborales obedecieron a la intervención y liquidación de las EPS con las cuales sostenía vinculo contractual la empleadora, es decir, Corporación MI IPS Nariño con SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, situación que originó una crisis económica para la empleadora, repercutiendo en el cumplimiento al pago de acreencias, exponiendo que en ningún momento la entidad pretende afectar los derechos del trabajador. 4 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 Finalmente, presentó oposición a las pretensiones de la demanda con fundamento en los anteriores argumentos y propuso las defensas exceptivas de fondo que denominó, i) Inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo en el caso concreto; ii) Inexistencia de subordinación; iii) Inexistencia de obligación laboral; iv) Cobro de lo no debido; v) Prescripción; vi) Carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador; vii) Inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el art 65 del CST en función de la ausencia del dolo y mala fe; viii) Imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el art 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el art 65 del CST; ix) Imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, y, x) Genérica. 4.
Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 21 de noviembre de 20236, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, declaró la existencia de dos contratos de trabajo; el primero a término indefinido, y el segundo a término fijo, con los siguientes extremos temporales: - El primer contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 17 de mayo de 2017 hasta el 16 de enero de 2018. - El segundo contrato de trabajo a término fijo, desde el 9 de abril de 2018 hasta el 8 de abril de 2019.
Igualmente; declaro prosperas las excepciones de prescripción para la totalidad de pretensiones del primer vínculo laboral comprendido entre el 17 de mayo de 2017 hasta el 16 de enero de 2018, el carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador, inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en función de la ausencia del dolo y mala fe, imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador.
Además; declara la no prosperidad de las excepciones denominadas inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo en el caso concreto, inexistencia de subordinación, inexistencia de obligación laboral y cobro de lo no debido. 6 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, Audio 061 del expediente digital. Link de acceso directo. 061ActaAudArt80CSTSENTENCIA.pdf 5 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 De igual forma, condenó a la Corporación MI IPS Nariño a efectuar el pago por el concepto de prestaciones sociales, la indemnización estipulada en el art 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de aportes a seguridad social en pensión a favor del demandante, para el periodo correspondiente entre el 17 de mayo de 2017 hasta el 16 de enero de 2018, empleando el cálculo actuarial que deberá solicitarlo al fondo de pensiones que ha de recibir los aportes, indexar las sumas por valoración de condena y gravó con costas a la demandada.
Para motivar su decisión, señaló que respecto al primer vínculo contractual la accionada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción del art 24 del CST. Al analizar el contenido del contrato de prestación de servicios, mediante el cual la entidad prestadora de salud intentó establecer un vínculo civil con el señor Danny David Jiménez Ibarra, concluye que, en las cláusulas del contrato, se evidencia que el demandante desempeñó sus labores bajo las órdenes e instrucciones de la Corporación Mi IPS Nariño, lo que implicaba que no se trataba de una relación autónoma e independiente.
Acto seguido alude lo mencionado por la demandada en la contestación, donde refiere lo estipulado en la cláusula tercera del contrato en mención. La a quo expone que evidencia con claridad que desde el principio el demandante cumplía con las órdenes sobre cómo ejecutar sus labores, la cantidad de horas, desarrollo de su trabajo y rendir informes de manera periódica, develándose con suficiencia la subordinación; conjuntamente corroboró de conformidad al contrato de prestación de servicios allegado, que existía más restricciones en la independencia para ejecutar su trabajo.
De igual forma, señala que la CSJ en sentencia SL 3126 de 2021, indica que los elementos diferenciadores entre el contrato de trabajo y la prestación de servicios es la subordinación de trabajador respecto del empleador. En este orden, ratifica que el demandante lejos estuvo de ser autónomo y libre en la ejecución de sus labores como médico general para la parte demandada, que del análisis en conjunto de todas las pruebas documentales aportadas, incluso por la misma demandada, extrae la existencia de un contrato laboral.
Por las razones antes mencionadas concluye que el accionante acreditó su prestación de servicio entre los extremos temporales del 17 de mayo de 2017 al 16 de enero del 2018 y del 9 de abril de 2018 al 8 de abril del 2019. 6 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 Por otro lado, menciona que la carga demostrativa, que recae sobre el empleador, debe desvirtuar la subordinación no satisfecha, no obstante, evidencia que las labores ejercidas por el demandante fueron ejecutadas de manera subordinada y con características similares en ambos contratos, es decir, el contrato de prestación de servicios inicialmente y posterior al contrato de trabajo.
En ese sentido, determinó que no estaban llamadas a prosperar las excepciones de inexistencia de elementos esenciales de contrato de trabajo en el caso concreto, la inexistencia de subordinación, inexistencia de la obligación laboral y el cobro de lo no debido. A su vez, indica que la excepción de prescripción resultaba prospera para el periodo del 17 de mayo de 2017 hasta el 16 de enero de 2018, puesto que la demanda fue radicada el 17 de marzo de 2022, fecha en la cual ya había fenecido el término para reclamar su derecho, considerando que debió exigirse hasta el 16 de enero de 2021 y revisada la demanda no encontró situación de interrupción o reclamación alguna.
Frente al segundo periodo, el del 9 de abril de 2018 hasta el 8 abril de 2019 la declaró no prospera, en razón a que no supera los términos señalados por el legislador. Frente, a la excepción de carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador, la declara prospera, en razón a que las partes así lo acordaron en el contrato de trabajo a término fijo en su cláusula 13 como ingresos no salariales, y ampara su decisión según lo estipulado en el art 128 del CST.
En lo relativo al salario, determinó que, para el periodo del 9 de abril de 2018 al 16 de mayo del 2018, se acordó por dicho concepto la suma de $2.469.900 y desde el 17 de mayo de 2018 al 8 de abril de 2019 se tendría como salario pactado la suma de $3.293.000, conforme obra en el documento 003 página 24 del expediente. En cuanto a las prestaciones sociales, señala estudiar el periodo no afectado por el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, sustenta que revisado el plenario se allegaron unos reportes de nómina, no obstante, se decretó prueba de oficio, mediante el cual se requirió a Porvenir y a la Corporación mi IPS Nariño, para que allegaran informe con el historial de aportes de cesantías.
Ante el requerimiento respondió Porvenir que el señor Danny David Jiménez Ibarra no se encontraba afiliado al fondo de cesantías Porvenir; de igual manera, la Corporación MI IPS Nariño allega reporte de nómina en el que la entidad realiza un pago de cesantías por el valor de $896.400, empero, no encontró soporte de pago de dicho rubro a 7 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 favor del demandante; así mismo, sobreviene con los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
Respecto a la indemnización contenida en el art 99 de la Ley 50 de 1990, arguye que acorde al plenario aportado, no se evidenció que el demandante estuviera afiliado ante un fondo de cesantías y que la demandada efectuara pagos por concepto de cesantías, y aunque se allegaron reportes de nómina no existen comprobantes de las transacciones realizadas, es así que no existen elementos que permitan inferir que el actuar de la parte recurrida respecto a la consignación de cesantías, estuvo en este caso, amparado por buena fe.
Agrega, además que, el incumplimiento no solo se dio a la finalización del contrato laboral, que en efecto, ocurrió desde el inicio, pues abiertamente desconoció el deber legal de afiliarlo inicialmente para que pudiese recibir su compensación económica en el fondo y tampoco evidencia que se haya realizado ninguna otra situación de un pago final para las cesantías.
Fundamentó su valoración de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de mayo del 94, con radicación 666. Enfatiza que el juez debe estudiar las pruebas aportadas con el fin de establecer si existen circunstancias que releven la buena fe en el comportamiento del empleador, y solo si en el análisis se demuestra que el empleador tuvo razones serias, atendibles, que generaron el convencimiento sincero y honesto al no deber o que justifique su incumplimiento, se exonerará de la sanción. De otro lado, frente a la indemnización contemplada en el art 65 del CST, indicó que la accionada omitió el pago de la liquidación por la crisis económica que presentaba, ya que la empleadora prestaba sus servicios a las EPS que fueron intervenidas por el Gobierno Nacional, situación que desmejoró la economía de la demandada afectando simultáneamente a sus trabajadores, razón por la cual consideró que si se generó una situación predicable de buena fe en el sentido de no contar con los medios económicos para cancelar de manera inmediata las liquidaciones de sus trabajadores, por lo que la absuelve de la indemnización por no pago de prestaciones sociales y declara próspera la excepción de inaplicación de la sanción moratoria de condena contenida en el artículo 65 del CST en función de ausencia de dolo y mala fe, igualmente, la excepción de imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador. 8 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 Posteriormente entró a resolver lo atinente a los aportes de seguridad social, previo a pronunciarse refirió lo que en sentencia SL 9856 de 2014; indicó, el reconocimiento que tiene el trabajador al derecho de recuperar los tiempos no cotizados sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo afiliar.
En ese sentido condena a la parte recurrida al pago de aportes pensionales que no hubiere realizado, es decir, los extremos temporales del 17 de mayo de 2017 hasta el 16 de febrero de 2018 y del 9 abril de 2018 hasta el 8 de abril de 2019, empleando el cálculo actuarial que deberá solicitarlo al fondo de pensiones que ha de recibir los aportes.
Aclara, que según lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia este tipo de reclamaciones no se verá afectado por el fenómeno de prescripción. Finalmente, “condena en costas” a la demandada por un valor del 5% del total de las pretensiones a favor del demandante. 5. Impugnación Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación, veamos7: Por intermedio de su vocero judicial, se duele de dos argumentos esbozados por la a quo, a saber: 1.
La juez condenó al pago de acreencias, sin valorar la situación que presentaba la empresa en ese momento. 2. Por otro lado, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Para lo cual expresó que en ningún momento la actitud de la empleadora fue mal intencionada a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del trabajador.
Alega, “fue el resultado de una situación coyuntural imprescindible, de fuerza mayor”, especifica que dicha situación obedeció a la relación contractual que sostenía con Saludcoop EPS, la cual fue intervenida por el Gobierno Nacional mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015 y posterior liquidación, consecuentemente el contrato ejecutado con Saludcoop EPS fue cedido a 7 Carpeta de primera Instancia, Carpeta cuaderno principal, Audio 060 del expediente digital.
Link de acceso directo. 060AudioAudArt80CPTSSGrabación Parte I.mp4 Intervención Hora 1 minuto 19 ss. 01. 9 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 Cafesalud EPS, igualmente por medio de Resolución “2426 de 2007” (sic) expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicio de salud a la entidad promotora a Medimás, suscribiéndose vinculación contractual con la referida entidad prestadora de salud, no obstante, mediante Resolución 202232000008646 del 8 de marzo del 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la referida EPS.
De lo precedido, agrega que la Corporación MI IPS Nariño cumplía con la cláusula de exclusividad establecida en el contrato de prestación de servicios asistencial del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, situación que generó una crisis financiera en la Corporación MI IPS Nariño, al verse impedida de establecer relaciones comerciales con alguna otra empresa promotora de salud.
Arguye, que la parte demandante no logró demostrar la subordinación entre la Corporación MI IPS Nariño y el señor Danny David Jiménez Ibarra, puesto que se celebraron dos contratos completamente diferentes. Adicionalmente, refiere que el accionante no solicitó sus derechos laborales dentro de los 3 años siguientes a su caución y apoya su argumento conforme lo estipulado en el art 488 del CST.
Concluye su intervención, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a la demandada. 6. Alegatos en segunda instancia • Corporación MI IPS Nariño8 Del término para presentar alegaciones hizo uso el apoderado de la demandada, quien manifestó, en resumen, que: Es improcedente la aplicación de la sanción moratoria por falta de pago en función a la ausencia de mala fe, recalca la situación que originó el actuar de la accionada, aludiendo que la intervención de Saludcoop EPS en el año 2011 por presuntas 8 Carpeta segunda instancia, Carpeta apelación sentencia, documento 15 del expediente digital.
Link de acceso directo. 15AlegatosPoderDdoMIPSNariño.pdf 10 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 irregularidades fue ampliamente difundida por los deferentes medios de comunicación y televisivos, siendo un hecho notorio y conocido. Dicha coyuntura generó que la Corporación se desligue de Saludcoop EPS en aras de garantizar sus obligaciones con los colaboradores y usuarios.
Menciona que, por el transcurso de aproximadamente 5 años de crisis, la entidad ha realizado las gestiones tendientes a lograr la estabilidad de los trabajadores vinculados y el pago de las obligaciones a favor de las personas que se han venido desvinculando de la Corporación, predicándose un actuar leal, sin embargo, durante el periodo de crisis no se tenía el pago por los servicios prestados y en algunas oportunidades solo se tenían pagos parciales, circunstancia que generó incumplimientos en la totalidad de las obligaciones a cargo de la empresa, desenlazando jornadas de dignificación laboral por parte de los trabajadores, realizándoles pagos con retraso.
Agregó, que en el año 2015 los usuarios fueron entregados a Cafesalud EPS, entidad que acrecentó la crisis financiera ante la falta de pago por los servicios prestados gestando acreencias pendientes por falta de pago, por lo cual se adoptaron medidas necesarias y pertinentes, “presentándose al concurso de acreencias de manera oportuna, gestionando créditos con entidades financieras”, tal como se evidencia en el acervo probatorio y que la a quo no valoró, además, se instauraron las acciones judiciales pertinentes con el fin de obtener los pagos adeudados, toda vez que los ingresos de la Corporación dependen el 100% del pago de los servicios de salud prestado.
Seguidamente, en virtud de la Resolución 2426 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicio de salud a la entidad promotora a Medimás EPS, por lo que se suscribió relación contractual con la referida entidad prestadora de salud, de manera que se demuestra la gestión de la recurrida para mejorar su situación económica.
Aun así, mediante Resolución 202232000008646 del 8 de marzo del 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la referida EPS, situación que debilitó el estado financiero de la Corporación, obligándole a suspender operaciones en el Departamento, precisamente en la ciudad donde laboraba el demandante. 11 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 De todo lo anterior, se logra desvirtuar la mala fe de la demandada frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales a las que tenía obligación con el demandante y fundamenta su argumento citando la sentencia SL 194 – 2019 del 2023 de enero de 2019, resalta que “si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto” Por otro lado, aduce que se realizó una indebida valoración del material probatorio a la hora de condenar a la accionada por mala fe, advera que se acreditó el actuar diligente de sus obligaciones tanto laborales como contractuales según reposa en el acervo probatorio allegado, donde se le indica a la iudex de las situaciones de tipo externo por las que atravesó la Corporación MI IPS Nariño, lo cual empeoró con el transcurrir del tiempo, circunstancia que desconoció la a quo en providencia apelada.
Aunado a ello, enfatiza lo expuesto por la sentencia SL 194 – 2019 del 2023 y resalta que distintos despachos judiciales se acogen a los argumentos de la sentencia referida, como es el caso de “Guillermo Pájaro Guardo en contra de la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, fallo absolutorio emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
(Rad. 2020-0007-00).”, entre otros. Destaca, que no se le debió condenar a la indemnización contenida en el art 99 de la Ley 50 de 1990 y que si la Sala considera imponer una sanción debería ser la sanción del art 65 del CST, para tal efecto extrae lo señalado por la CSJ en sala de casación laboral, proceso con radicación No 27186, “La sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se aplica solo en vigencia del contrato de trabajo y mientras subsista el incumplimiento a la obligación de depositar en el fondo de cesantía, que finaliza con el rompimiento del vínculo contractual, pues, a partir de tal evento, se debe hacer el pago directo al trabajador, y si no se hace, se incurre en la mora que sanciona el artículo 65 mencionado”.
En orden a decidir, basten las siguientes, III. CONSIDERACIONES Se acomete la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el cual se estudiará conforme las directrices establecidas en el artículo 66 – A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad. 3.1.
Problema Jurídico. 12 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 De acuerdo con los reparos de la alzada, corresponde a la Sala establecer: 1. Si el demandante, pese a haber suscrito y ejecutado un contrato prorrogado de prestación de servicios con la Corporación mi IPS Nariño, tiene derecho a que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido dentro los extremos temporales 17 de mayo de 2017 al 16 de enero de 2018. 2.
Si en el presente asunto resulta procedente la imposición de la indemnización moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o como lo sostiene la libelista, existen razones atendibles que permiten exonerar de dichas condenas a la parte accionada. 3.2. Solución a los problemas jurídicos planteados. Para resolver los puntos materia de embate, dígase que en el sub lite se tienen por demostrados, conforme a las pruebas oportunamente decretadas y practicadas en la actuación, los siguientes hechos: (i) Que el galeno Danny David Jiménez Ibarra, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales con Corporación mi IPS Nariño, para desempeñar el cargo de médico general en las instalaciones del contratante, en el municipio de Orito - Putumayo, con una remuneración equivalente a $5.300.000, por el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2017 y el 16 de septiembre del mismo año9; ii) Que el 15 de septiembre de 2017, las partes en litigio suscribieron un Otro Si, al contrato civil de prestaciones de servicios profesionales, acordando prorrogar por 120 días más dicho contrato, quedando como fecha de vencimiento el 16 de enero de 2018 10; iii) La entidad Soluciones Outsourcing B.P.O. SAS, administrador de nómina para Corporación mi IPS Nariño, certificó que el demandante laboró mediante contrato civil de prestación de servicios como MEDICO GENERAL, con la demandada desde el día 17 de mayo de 2017 hasta 16 de enero de 2018; iv) Que el 09 de abril de 2018, el médico Danny David Jiménez Ibarra y Corporación IPS Nariño suscribieron un contrato de trabajo a término inferior a un año, como medicó general, con un salario básico de 9 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, documento 03, folios 18 al 19 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 003DemandaDannyDavid.pdf 10 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, documento 03, folio 20 del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 003DemandaDannyDavid.pdf 13 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 $2.469.900, para el periodo del 9 de abril de 2018 al 8 de octubre del mismo año11; v) Que el 17 de mayo de 2018 las partes suscribieron Otro Si, modificando la jornada laboral, y el salario básico mensual a la suma de $3.293.000 12; vi) La entidad Soluciones Outsourcing B.P.O. SAS, administrador de nómina para Corporación mi IPS Nariño, certificó que el demandante laboró mediante contrato de trabajo a término fijo desde el día 9 de abril de 2018 hasta el 8 de abril de 2019 desempeñando el cargo de MEDICO GENERAL13.
Dilucidado dicho panorama fáctico, resulta necesario trazar las inconformidades de la recurrente, para entrar a su resolución, en ese sentido, se tiene que la Juez de instancia dio por acreditado la existencia de dos relaciones de trabajo, así: 1. Si bien el actor, fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios asistenciales, la a quo, dio por acreditado la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales del 17 de mayo de 2017 al 16 de enero de 2018. 2.
En este segundo, no existió mayor controversia dado que el galeno y la parte pasiva suscribieron un contrato de trabajo a término fijo y se prorrogó en tres ocasiones mediante Otro Si, por lo que la Iudex declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre los extremos temporales 9 de abril de 2018 al 8 de abril de 2019.
Frente a lo cual la gestora judicial de la Corporación mi IPS Nariño, en su recurso de alzada elevó el siguiente reparo: “La parte demandante no logró demostrar la subordinación entre mi representado y el demandante, se celebraron dos contratos completamente diferentes”14, único señalamiento que efectuara frente a la existencia de la relación laboral, si bien no precisó frente a cuál de los dos relaciones 11 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, documento 03, folios 21 al 23 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 003DemandaDannyDavid.pdf 12 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, documento 03, folio 24 del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 003DemandaDannyDavid.pdf 13 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, documento 03, folio 26 del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 003DemandaDannyDavid.pdf 14 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, audio 60, del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 060AudioAudArt80CPTSSGrabación Parte I.mp4. Intervención Hora 1 minuto 21 ss. 54 14 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 laborales se estaba refiriendo, se sobreentiende que alude a la declaración del contrato realidad a término indefinido del 17 de mayo de 2017 al 16 de enero de 2018, pues el segundo vínculo laboral entre las partes en litigio si se efectuó mediante contrato de trabajo a término fijo.
Dada la precariedad del argumento elevado por la profesional del derecho, pues solo quedo en una simple afirmación, de que la parte actora no había logrado acreditar la subordinación, sin desarrollar dicha idea, no obstante, esta Corporación entrará a verificar, si no erro la Juez de primer grado al haber declarado la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido, cuando la vinculación del señor Danny David Jiménez, se efectuó mediante un contrato de prestación de servicios asistenciales, el cual fue prorrogado por una ocasión mediante “Otro Sí”.
Para desarrollar dicha inconformidad, esta Sala deberá precisar los siguientes aspectos relevantes. • Contrato Realidad El concepto de contrato realidad tiene fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en las relaciones de trabajo, viene consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, de donde se concluye que con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, así: Salario como retribución del servicio Subordinación Prestación personal del servicio Conforme a la citada norma, son tres los elementos que permiten la configuración de un contrato de trabajo, el primero, la actividad personal del trabajador, es decir, 15 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 realizada por sí mismo; el segundo, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo o duración del contrato y el tercer elemento, el salario como retribución del servicio.
En complemento de la anterior previsión, el artículo 24 del mismo Código establece la presunción legal, de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por tanto, quien invoca la existencia de un contrato laboral debe demostrar la prestación personal del servicio, y la parte contraria, deberá entonces, dar cuenta de la autonomía o la ocasionalidad de la relación, que dejaría sin piso la presunción que se señala, toda vez que esta presunción tiene carácter legal lo cual conlleva que admite prueba en contrario.
Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549)…”15 Aunado a ello, la misma Corporación ha referido: “Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.
Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL872-2023, Radicación N° 84717 del 25 de abril de 2023. MP. Dra. Olga Yineth Merchán Calderón. 16 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandada” 16 En ese entendido, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Así, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo. En suma, el principio de la realidad sobre la forma incita al operador jurídico a establecer la modalidad contractual existente entre las partes de acuerdo con los elementos esenciales de los distintos contratos, partiendo del reconocimiento de la autonomía contractual de las partes y los límites que a la misma impone el legislador cuando se opta por una relación subordinada, en protección a lo derecho mínimos e irrenunciables del trabajador.
Existencia del contrato de trabajo Del análisis de los medios de convicción que se reúnen en el plenario, aparece demostrada la prestación personal del servicio del señor Danny David Jiménez Ibarra en favor de la Corporación mi IPS Nariño, desempeñándose el primero como Médico General responsable de la realización de consulta externa, formación y mantenimiento de la enfermedad, en el programa de AIPE (Atención Integrada a las enfermedades prevalentes de la infancia)17 en Orito – Putumayo, teniendo en cuenta, en primer lugar, la prueba documental aportada dentro de la cual se glosó 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3126-2021, Radicación N° 68162 del 19 de mayo de 2021.
MP. Dr. Iban Mauricio Lenis Gómez. 17 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, audio 43, del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 043AudArt80 DEL CPTSS 2022 0036 -GrabaciónParteI.mp4. Intervención minuto 6. 17 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 17 de mayo de 201718, y el Otro Si, fechado el 17 de septiembre de 201719, ambos documentos suscritos por el representante legal de la accionada.
En segundo lugar, la entidad llamada a juicio no discutió los extremos temporales del vínculo aducido en la demanda, pues aceptó en la respuesta a los hechos del escrito inicial que entre las partes se celebró uno de prestación del servicio, siendo la tesis central de defensa la naturaleza civil del vínculo. De otro lado, en el interrogatorio de parte el señor Danny David Jiménez20, preciso haber sido vinculado mediante contrato de prestación de servicios por parte de Corporación mi IPS Nariño, para desempeñarse como médico general, en su sede en Orito, Putumayo.
En este contexto probatorio se activa la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo en favor del extrabajador, como elemento diferenciador del contrato de trabajo, correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que la relación contractual existente entre las partes no tuvo subordinación, carga procesal que no cumplió, en tanto la pasiva, no aportó ningún medio de prueba al plenario.
En correspondencia con lo anterior, importa señalar que incluso algunas de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios son demostrativas de la subordinación, es así como en la cláusula tercera, obligaciones del contratista, se estableció como tales: “Suministrar la información necesaria para el control y diligenciamiento de registros de atención diaria de procedimientos, intervenciones y actividades teniendo en cuenta las disposiciones legales emitidas por los entes de control cuando a ello haya lugar Mantener actualizados los informes estadísticos definidos por el contratante de las atenciones y los procedimientos practicados a los usuarios asignados o enviados por el Contratante” (Negrilla del Tribunal) Al reflexionar sobre el contrato realidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma iterada, ha acogido la Recomendación 198 de la 18 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, documento 03, folios 18 al 19 del pdf del expediente digital.
Link de acceso directo. 003DemandaDannyDavid.pdf 19 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, documento 03, folio 20 del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 003DemandaDannyDavid.pdf 20 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, audio 43, del pdf del expediente digital. Link de acceso directo. 043AudArt80 DEL CPTSS 2022 0036 -GrabaciónParteI.mp4. 18 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 Organización Internacional del Trabajo, destacando que la OIT establece como indicios de subordinación “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona; la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).”21 En esta causa, contrario al planteamiento de la apoderada recurrente, se presentan plurales indicios de subordinación, como lo son la prestación del servicio bajo la supervisión de la entidad demandada; la continuidad del trabajo; la realización del trabajo en las instalaciones de la empresa; el suministro de herramientas y materiales; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; que los pacientes que debe atender solo son los remitidos por la demandada; la redición de informes estadísticos bajo los parámetros de Corporación mi IPS Nariño. Encontrando la Sala del estudio en conjunto del material probatorio que, el demandante atendía pacientes institucionales, en ningún momento se evidenció la consulta particular, ni su autonomía. Desprendiéndose que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, de las probanzas se evidencian que la función desplegada por el señor Danny David Jiménez, no fue de carácter transitorio o esporádico – característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario se trató de una relación prolongada en el tiempo, tanto así, que posteriormente, la entidad demandada, decidió vincularlo mediante contrato de trabajo a término fijo, dentro del cual se señalaron funciones muy similares a las que se le indicaron en el contrato primigenio de prestación de servicios.
Consecuencialmente deviene procedente confirmar la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre las partes, estando acreditados los extremos temporales, pues sobre ello no existió reparo por la libelista. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL1439-2021, Radicación No 72624 del 14 de abril de 2021, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 19 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 • Resolución segundo problema jurídico.
De otro lado, corresponde entrar a resolver el segundo problema jurídico planteado por la libelista en cuanto a su inconformidad para con la condena por indemnización moratoria por no consignación de cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para resolver la controversia planteada sobre este punto en la apelación, es preciso rememorar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a esta clase de indemnizaciones, ha enseñado que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Por ende, dicha sanción no procede de manera automática, pero será el empleador quien deba demostrar que la omisión en sus deberes patronales ocurrió a causa de razones serias y atendibles, que ubican su conducta en el marco de la buena fe, si lo pretendido es la exoneración de las mentadas condenas. Descendiendo al caso sub examine, encuentra esta Sala de Decisión que, en la apelación propuesta por pasiva, la apoderada judicial se duele de que la juez de instancia no haya tenido en cuenta las pruebas que demostraban la crisis económica por la que estaba pasando la demandada, debido a la intervención de las EPS SALUDCOOP, posteriormente CAFESALUD y MEDIMAS, a quienes les prestaba los servicios de salud y por ello, eran su único contratante, derivando en que, a la fecha, la entidad ya ni siquiera se encontraba ejecutando su objeto social.
Bajo ese contexto, advierte esta Sala, que la a quo no desconoció la existencia de la crisis financiera expuesta, sino que le castigó a la accionada el hecho de que no hubiera afiliado al trabajador a un fondo de cesantías al inicio de la relación laboral, pues si bien, no desconoció que la parte pasiva alegó haber realizado pagos por cesantías22, a efecto de corroborar dicha manifestación, la Iudex en audiencia del 28 de julio de 202323 atendiendo a que el actor refirió que estaba afiliado a Porvenir, ordenó requerir a dicha AFP, a efectos de informar los pagos realizados a favor 22 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, documento 14 folio 10 y 12 del pdf del expediente digital.
Link de accesos directo 015ContestaDemandaAnexo1.pdf 23 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, audio 44 del expediente digital. Link de accesos directo 044AudArt80 DEL CPTSS 2022 0036 -GrabaciónParteII.mp4 20 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 del señor Danny David Jiménez por Corporación mi IPS Nariño, quien informó que el señor Jiménez no se encontraba afiliado al fondo de cesantías de Porvenir S.A.24, de igual forma frente al mismo presupuesto la entidad accionada señaló: “Revisando los registros que se tienen frente al señor DANNY DAVID JIMÉNEZ IBARRA se vislumbra que para el año 2018 se realizó pago al fondo de cesantías.
Sin embargo, no se llegó a encontrar soporte de pago de dicho rubro a favor del señor JIMÉNEZ IBARRA”.25, por lo que para la a quo el hecho de que no hubiera afiliado al trabajado a cesantías a un fondo para el respectivo depósito por este rubro, es lo que acredita la mala fe del empleador, en la no afiliación y el no pago de los mismos, reparos que se encuentran lógicos y con sustento probatorio.
En este orden de ideas, no encuentra esta Sala de decisión que la juez de instancia haya incurrido en una indebida valoración probatoria al respecto, sino que su decisión estuvo acorde con lo ocurrido en el caso en concreto, pues si bien no había asistido interés en afiliar al trabajador al fondo de cesantías de Porvenir, no puede tenerse por excusada la recurrente a que dichos pagos no los pudo efectuar dado la crisis financiera por la que está pasando, cuando ni siquiera cumplió con su deber de afiliar a su trabajador, y por ello, precisa rechazarse este otro argumento de apelación propuesto por pasiva.
Ahora bien, dado que respecto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la apoderada judicial no objetó la cuantía de la misma, no le es dado a esta judicatura entrar a revisar si corresponde al valor adecuado. IV. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. No habrá costas en segunda instancia a favor de la parte demandante como no recurrente, dado que, si bien no resultó próspero el recurso, tampoco hubo réplica de la contraparte en esta instancia y no aparece en el expediente que las mismas se hayan causado (Art. 365 No. 8 del CGP y 145 CPTSS).
Corolario de todo lo dicho, la Sala confirmará la sentencia de primer grado. 24 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, documento 50 del expediente digital. Link de accesos directo 050CorreoPorvenirContestaReq.pdf 25 Carpeta de primera instancia, Carpeta de cuaderno principal, documento 52 del expediente digital. Link de accesos directo 052MemorialMiIPSAportaPrueba.pdf 21 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 Finalmente, respecto de lo definido en el numeral octavo de la sentencia de primera instancia por el Juzgado, en cuanto: “Condenar en costas a la parte demandada en un valor equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.” debe aclararse la sentencia, señalándose que la condena se efectúa en costas, y como agencias en derecho el valor allí establecido, atendiendo que aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, acorde a la motivación de la presente providencia.
SEGUNDO. NO SE CONDENA en costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. ACLARAR el numeral octavo del resuelve de la sentencia de instancia, en el sentido, de que se condena en costas a la parte demandada y en agencias en derecho en la cuantía del 5% de las condenas aquí proferidas. Conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por Secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente. 22 ORDINARIO LABORAL DANNY DAVID JIMENEZ IBARRA RAD. 860013105001 2022-00036-01 SENTENCIA No. 88 QUINTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 23