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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00193 05AutoRechazoImpugActosAsamblea(Caducidad) - Confirma 2024 00352

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal Impugnación Actos de Asamblea. Decide Radicado 54-001-31-53-007-2024-00193-01 C.I.T. 2024-0352-01 San José de Cúcuta, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia emitida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual rechaza de plano la demanda verbal de impugnación de actos de asambleas impetrada por María Alejandra Escalante Rodríguez y otro frente al Conjunto Multifamiliar Torres del Parque, representado legalmente por Belkys Zulay González Moreno, arribado a este despacho el pasado ocho (8) de noviembre. 2.

ANTECEDENTES Señaló el togado que los apelantes, María Alejandra Escalante Rodríguez y Julio César Peñaranda Jaime, son propietarios de los bienes inmuebles local comercial 3B de la torre b, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-178264; local comercial 1B la torre b, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 178262; local comercial 2D la torre d, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 178299 y los locales comerciales 3C de la torre c y 4B de la torre b, identificados con 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso.

C.I.T. 2024-0352-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide matrículas inmobiliarias Nos. 260-178282 y 260-178265 respectivamente, ubicados en la Urbanización Parques Residenciales III Etapa – Conjunto Multifamiliar Torres del Parque, situado en la Avenida Libertadores No. 1N – 49 de la ciudad de Cúcuta, persona jurídica que celebró el 23 de marzo de 2024, la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios.

Indica que el 24 de mayo de 2024 incoaron demanda declarativa de impugnación de las decisiones contenidas en acta No. 001 del 23 de marzo de 2024 de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, con miras a que se declare “ineficaces, inexistentes, inválidas o nulas, las decisiones tomadas en la copropiedad Conjunto Multifamiliar Torres del Parque, en Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, llevada a cabo el día sábado 23 de marzo de 2024, contenida en el Acta No. 001 de la misma fecha, específicamente en lo atinente a la presentación y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia del 2024” (numeral 1°).

También suplican que, en consecuencia, se “ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso por parte de los propietarios demandantes por concepto de cuotas de administración correspondientes al período 2024 a favor de la copropiedad Conjunto Multifamiliar Torres del Parque, respecto de los bienes inmuebles local comercial 3B de la torre b, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-178264; local comercial 1B la torre b, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-178262 y los locales comerciales 3C de la torre c y 4B de la torre b, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 260-178282 y 260-178265, respectivamente”, y se “se ordene la realización de Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Multifamiliar Torres del Parque, con el lleno de requisitos establecidos en la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal contenido en la Escritura Pública No. Escritura Pública No. 5933, corrida el 26 de diciembre del año 1994 ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cúcuta y la Escritura Pública No. 3272 corrida el 16 de agosto de 1995 en la misma unidad Notarial de aclaración; en desarrollo de la cual, se deberá proceder con la presentación y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia del 2024; así como con la determinación clara y expresa de los coeficientes de propiedad de cada una de las unidades privadas, a partir del cual calcular el valor de expensas comunes que a ellas corresponde, con discriminación de si se trata de C.I.T. 2024-0352-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide bien de uso residencial y bien de uso comercial, con estricto apego del régimen legal y reglamentario.”.

Finalmente, insta la imposición de costas a la convocada a juicio2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el que, mediante auto del 24 de junio de 2024, rechazó in limine el escrito genitor3 al determinar que “Pretende el extremo demandante que, se declare la nulidad del Acta de Asamblea No. 001 del 23 de marzo de 2024, específicamente en lo atinente a la presentación y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia de 2024.

Entre tanto, la demanda se presentó el 24 de mayo de 2024, es decir, que entre uno y otro evento transcurrió más de dos meses, operando así el término de caducidad de que trata el artículo 382 del CGP.” Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de los actores interpuso recurso de apelación4. En lo cardinal, esgrimió que “…la disposición en cita, es clara en cuanto a la temporalidad para acudir ante la judicatura, cual es, hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo, que, para el caso, corrieron entre el 24 de marzo al 24 de mayo de 2024…”, lo cual encuentra respaldo en el artículo 61 de la Ley 4 de 1913 “Sobre Régimen Político y Municipal”, que señala: “ARTÍCULO 61.

Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”. En tal virtud, dicen, “Así entonces, la oportunidad para la interposición de demanda limitándonos sólo al primer escenario fáctico de que trata el artículo 382 del estatuto procesal civil, corresponde al comprendido entre el 24 de marzo y el 24 de mayo de 2024.” De seguido sostiene que la acción no ha caducado a la luz del segundo escenario previsto en la norma en cita, dado que el acto atacado es sujeto a registro al ocuparse, entre otras cosas, de modificar los módulos de contribución ordinarios de la copropiedad para la vigencia 2024, desconociendo el criterio fundamental para ello, cual es, el coeficiente de propiedad que a cada una de las unidades que componen la copropiedad corresponde, al tenor del artículo 3 de la Ley 675 de 2001, a partir del cual se debía fijar el aporte de los bienes de dominio particular; 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, actuación No. “002Demanda.pdf” 3 Ibídem, actuación No. “007AUTORECHAZA” 4 Ib., actuación No. “009MemorialRecursoApelación.pdf” C.I.T. 2024-0352-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide “proceder con el cual, se insiste, de manera intrínseca alteró los módulos de contribución de cada una de las unidades de dominio privado”, evento que, a su juicio, implica la modificación del módulo de contribución y coeficientes de copropiedad previamente definidos en el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Multifamiliar Torres del Parque, consignado en la página 44 de la Escritura Pública 5933, corrida el 26 de diciembre del año 1994 ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta.

Por ende, considera que “…está pendiente la publicidad que debe hacerse en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, para materializar tal decisión y sobre todo darle oponibilidad, pero mientras tanto, conserva plena validez y eficacia; siendo por ende necesario que se eleve a escritura pública y se inscriba para generar esos efectos; frente a lo cual, la señora administradora aún no ha cumplido su función: “(…) Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios ( )”, en acatamiento de lo señalado al numeral 9 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001.” Mediante auto de 7 de octubre de 2024, la a quo, ante su procedibilidad, concedió la alzada. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra en determinar si, como lo sostienen los demandantes, el término de caducidad de la acción de impugnación de las decisiones de asamblea general de propietarios se computa, conforme a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 4 de 1913 – Código de Régimen Político y Municipal, “desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior” y “hasta la medianoche de dicho día” y no desde su celebración, o si, por el contrario, como lo pregona la a quo, tal temporalidad para la interposición de la indicada demanda, corre desde la fecha del acto respectivo, debiendo establecerse igualmente, si el derecho a impugnar no ha caducado por tratarse de un acto que debe llevarse a registro, evento que, se denuncia, no ha ocurrido.

C.I.T. 2024-0352-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide Para dar respuesta al problema jurídico, menester resulta recordar, pese a que se tiene por averiguado, que de conformidad con el artículo 90 de la ley procesal vigente, al juez al que se le asigne determinado asunto que ha sido sometido a la jurisdicción cuenta con la facultad de admitir, inadmitir y rechazar la demanda.

Lo primero acaece cuando el libelo introductorio reúne los requisitos legales enlistados en los artículos 82 y 83 ejusdem, dándose así tránsito a la acción. Lo segundo, cuando el juzgador advierte que el escrito de demanda adolece de una o varias deficiencias, caso en el cual debe pormenorizar con la máxima claridad los defectos avizorados pues de ello depende que sea factible la corrección o adecuación y no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. Por último, el rechazo surge, de una parte, como consecuencia de la desatención de las irregularidades enrostradas en la inadmisión y su no superación en el término que se encuentra legalmente previsto para tal fin (5 días); de la otra, cuando el funcionario carece de jurisdicción o de competencia, o se encuentra vencido el término de caducidad para instaurar la acción, caso en el cual se procede de plano o in límine.

En los dos primeros eventos –falta de jurisdicción o falta de competencia- la remitirá al que considere competente; en el último, dispondrá la devolución junto con los anexos sin necesidad de desglose. En lo que respecta a los motivos de rechazo, en jurisprudencia que guarda actualidad, la máxima guardiana de la constitución tiene explanado que “el artículo 85 del CPC (actualmente artículo 90 de la Ley General del Proceso) establece que el juez ‘rechazará de plano la demanda’ en dos grupos de causales, la primera cuando el juez (i) ‘carezca de jurisdicción o de competencia’, o (ii) cuando ‘exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.

En el primer caso, se rechaza de plano la demanda porque el juez carece de la facultad para pronunciarse de fondo sobre lo que se somete a su consideración, bien por falta de competencia, bien por falta de jurisdicción. En el segundo caso, en cambio, la razón para el rechazo es que ya pasó el tiempo en que un juez con la facultad para pronunciarse de fondo podía hacerlo.” 5 Debe tenerse muy en cuenta que cuando los actos deliberados al interior de las denominadas propiedades horizontales no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la copropiedad, el administrador, el revisor fiscal y los 5 Sentencia C-807 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, 11 de noviembre de 2009.

C.I.T. 2024-0352-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide propietarios de bienes privados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, se encuentran facultados para impugnarlos. Sin embargo, actualmente, en esa norma no se encuentra prevista temporalidad alguna para dicho propósito, toda vez que el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó el inciso 2° de aquella disposición. No obstante, el hecho de que en esa disposición se hubiese sacado del tránsito jurídico el término para la interposición de la acción en comento, no significa que pueda intentarse en cualquier tiempo por cuanto el canon 382 del Código General del Proceso expresamente prevé: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derechos privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdo o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de inscripción”. Además, acorde con lo consagrado en la Ley 675 de 2001 “por la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal”, los actos sujetos a registro son los de constitución, extinción, reforma de estatutos y del reglamento de la propiedad horizontal, así como los de designación de administrador y desafectación de bienes comunes, tal y como se prevé en sus artículos 4, 8, 10 y 21.

Ahora bien, regula el artículo 47 del Régimen de Propiedad Horizontal que el administrador debe, de un lado, publicitar o poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de la reunión, copia completa del texto del acta en el lugar identificado como sede de la administración. Del otro, informar tal situación a aquellos (propietarios del edificio o conjunto).

Es más, al propietario que se le deniegue la entrega de copia del acta, podrá ejercer reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado. Sin embargo, que no se haga conocer el acta o publique la misma en la forma indicada, no es óbice para intentar la impugnación de los actos adoptados al interior de determinada asamblea de copropietarios, porque el ordenamiento jurídico no compele al actor para que aporte copia del acta en la que conste la decisión que aspira abrogar a través del proceso de impugnación de actos de asamblea.

C.I.T. 2024-0352-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide Lo antepuesto, en razón a que, conforme lo prevé el inciso 1° del artículo 90 de la Ley General del Proceso, el juez en la admisión de la demanda puede ordenar al demandado que adose, en el término de traslado de la demanda, los documentos que se encuentren en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

Tal es el texto de la norma: “(…) En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante” (se resalta). Atinente al punto, la Jurisprudencia Constitucional tiene explanado que “la existencia del acta de copropietarios no impide demandar las decisiones que se adoptaron en la asamblea.

En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que contiene la decisión que quiere impugnar y que no le ha sido entregada6” (Resalta la Sala) Descendiendo a lo que centra la atención de la Sala, dimana del libelo genitor que la parte actora, impugna las decisiones tomadas por la copropiedad Conjunto Multifamiliar Torres del Parque, en la asamblea general ordinaria de copropietarios llevada a cabo el día sábado 23 de marzo de 2024, contenida en el acta No. 001 de la misma fecha, en lo atinente a la presentación y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia del 2024.

Armoniosos con lo indicado en líneas anteriores, fulgura que las decisiones adoptas al interior de la persona jurídica demandada mediante la sesión extraordinaria acabada de reseñar (23 de marzo de 2024), podían ser objeto de impugnación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ese acto, esto es, hasta el 23 de mayo de 2024, como quiera que, a voces de lo dispuesto por el Código de Régimen Político y Municipal, mismo en el que se apoya el censor, pero en su artículo 62 que es el aplicable y no el 61 invocado dado que la ley está señalando un lapso específico de meses y no un intervalo de días, aquel término de caducidad fijado en dos (2) meses se computa según el calendario, esto es, vence en el mismo día que inicia su conteo. 6 “El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.”’ C.I.T. 2024-0352-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide Tal es el texto del artículo 62 de la Ley 4 de 1931 aludido: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Y tal norma se interpreta de manera concordante con lo que consagra el inciso final del artículo 118 de la ley procesal civil, que explícitamente indica: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente…” (se resalta y subraya).

Conforme ya se acotó (art. 382 C.G. del P.), está previsto que la acción de impugnación de actos de asamblea debe promoverse, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto. Como el acto que se impugna se llevó a cabo el día 23 de marzo, los dos meses concluían el 23 de mayo. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, dado que la presente demanda fue incoada el día 24 de mayo de 20247, prontamente se observa que los argumentos de la parte recurrente de ninguna manera tienen la virtualidad para derruir el auto objeto de embate, como quiera que, al momento de radicación del escrito introductor, la caducidad ya había operado, lo que de contera pone de presente que su rechazo en modo alguno luce ilegal o arbitrario.

En ese orden, refulge que la jueza de primera instancia acertó en la contabilización del término legal concedido para ejercer la acción en comento, el que, como se vio, había precluido para el momento de presentación de la demanda. De cara al segundo argumento en el que se apuntala la apelación, es claro para la Sala que las decisiones de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios que pretenden impugnarse, son las relativas “a la presentación y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia del 2024”, las que, lejos de lo estimado por el censor, no están sujetas a registro pues no versan sobre constitución, extinción, reforma de estatutos y del reglamento de la propiedad 7 Expediente digital, cuaderno primera instancia, actuación No. “005ActaReparto.pdf” C.I.T. 2024-0352-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide horizontal, ni dicen relación con la designación de administrador y desafectación de bienes comunes, tal y como se prevé en los artículos 4, 8, 10 y 21 de la Ley 675 de 2001.

Valga mencionar que el supuesto cálculo erróneo de las expensas a cubrir por los demandantes, quienes son copropietarios de algunos locales comerciales del Conjunto Multifamiliar Torres del Parque, realizado en la mencionada asamblea, no implica una modificación al reglamento de propiedad horizontal, ni de los coeficientes de propiedad de las unidades privadas, que deba ser materia de registro como lo entiende el apelante, sino que se trata simplemente de un error aritmético, de interpretación o aplicación al momento de fijarse, susceptible de debatirse ante la jurisdicción impugnando lo decidido pero dentro del plazo establecido en la ley, lo cual evidentemente aquí no ocurrió. Puestas de tal modo las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto adiado 24 de junio de 2024, se muestra atinada en la media en que, conforme quedó explicitado, las consideraciones por las cuales declinó la admisión del libelo introductor encuentran respaldo fáctico y jurídico, razones suficientes para proceder a su confirmación, sin que haya lugar a imposición de costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el (24) de junio dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen compartiéndose la actuación digital de segunda instancia, previa constancia de su salida. C.I.T. 2024-0352-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4410489e3d18e34dafc9d66865ab8b725d670abf34113a476dd4f0ca0517051c Documento generado en 20/01/2025 10:45:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.