REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301220240003001 Demandante Lina Marcela Balvín González y otros Demandado Ferney Alberto Carvajal Giraldo y otros Providencia Interlocutorio No. 095 Tema Decisión Nulidad por indebida notificación. Notificación por correo electrónico.
Direcciones registradas en la cámara de comercio. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los codemandados FERNEY ALBERTO CARVAJAL GIRALDO y DISTRIBUIDORA CARVAJAL GIRALDO S.A.S., contra el auto proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó la nulidad que invocaron en este proceso verbal, instaurado por LINA MARCELA BALVIN GONZALEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MIGUEL ANGEL CASTRILLÓN BALVIN y DANIEL ALEJANDRO AGUDELO BALVIN;
NAZARENO DE JESÚS BALVIN PATIÑO, MARIA ROSALBA GONZÁLEZ DE BALVIN, KHATERIN MARTINEZ PADIERNA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SALOMÉ CASTRILLÓN MARTÍNEZ y DANILO CASTRILLÓN MARTÍNEZ; MARIA CAMILA CASTRILLÓN GARCÍA, SANDRA MILENA BALVIN GONZÁLEZ, WILMAR ALONSO BALVIN GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS BALVIN GONZÁLEZ y JUAN GUILLERMO BALVIN GONZÁLEZ, contra FERNEY ALBERTO CARVAJAL GIRALDO, DISTRIBUIDORA CARVAJAL GIRALDO S.A.S., y ALLIANZ SEGUROS S.A. II.
ANTECEDENTES Mediante auto de 28 de febrero del pasado año, se admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados; los codemandados Ferney Alberto Carvajal Giraldo y Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., presentaron incidente de nulidad por indebida notificación, toda vez, que el apoderado de la parte actora, el 29 de febrero de 2024, con fundamento en la Ley 2213 de 2022, remitió la comunicación contentiva de la notificación a los demandados a los correos electrónicos a saber: al codemandado Ferney Alberto Carvajal Giraldo m-76@live.com y a Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S. emi_76@live.com; notificaciones que fueron aceptadas por proveído del 11 de abril adiado; pero las comunicaciones no constituyen una notificación en derecho ni se pueden tener por aceptadas, porque el codemandado Ferney Alberto Carvajal Giraldo, fue notificado a un correo mal digitado m76@live.com, cuando su correo es ferneycarvajal979@icolud.com y, a la sociedad Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., fue notificada en el correo emi_76@live.com, cuando realmente es emi-76@live.com, toda vez, que se presentó un error en su digitación por parte de la Cámara de Comercio, el cual se corrigió y, por ello, en el certificado de existencia y representación legal actualizado aparece el corr eo en forma correcta; considera que, a los demandados se les están vulnerando los derechos de defensa y contradicción; solicita, se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación al tenor del art. 133-8 del C.G.P. y, en su lugar, ordene la notificación personal a los codemandados del auto que admitió la demanda.
El extremo activo al descorrer el traslado, adujo que, los codemandados no tuvieron en cuenta que con la demanda se allegó prueba idónea que acredite de donde obtuvo los correos para la notificación a los accionados; ni que SERVIENTREGA nunca reportó inexistencia de los correos o rebote de los mismos; por el contrario, reportó el acuse de recibo como fue informado al Despacho; además, la construcción o nombres de los correos electrónicos tienen similitudes o paralelismos en sus caracteres y dominio, que permiten deducir que fueron adquiridos por la misma empresa y el propietario del vehículo (representante legal suplente de dicha sociedad); no resulta coherente que una empresa registrada desde el año 2012, ostente en su certificado de existencia y representación legal, un correo que fue mal digitado por “error involuntario” de la Radicado Nro050013103012202400030-01 Cámara de Comercio y, que solo ahora se percate de ello para corregirlo; amén, que el correo del codemandado Ferney Alberto Carvajal Giraldo, m-76@live.com, se obtuvo de la póliza allegada con la demanda; cuya información fue plasmada por la aseguradora, según los datos informados por aquél o por sus delegados a través de la empresa Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., de la que es su representante legal suplente; siendo una fuente de información idónea frente a terceros; correo que no tiene constancia de inexistencia por parte de SERVIENTREGA, y que fue verificado en páginas web de constatación de existencia de correos electrónicos https://tolos.emailhippo.com/, dando cuenta de su existencia al momento que se elaboró el presente escrito; considera que, lo afirmado por los codemandados no guarda coherencia; cosa distinta es que el codemandado Carvajal Giraldo, simultáneamente utilice otro correo como el indicado ferneycarvajal979@icolud.com.
Frente al correo electrónico de la sociedad Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S. emi_76@live.com, advierte que, coincide con el reportado en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda y, el hecho de que aparentemente se hubiera presentado un “error involuntario” por parte de la Cámara de Comercio, corregido el 9 de mayo de 2024, es un asunto que en su momento debe evaluar el Despacho; pero que resultaba ajeno a la parte actora al momento de presentar la demanda y realizar la notificación personal; con extrañeza observa que la sociedad luego de 12 años, se percate de un supuesto error en el correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal y, que lo corrija justamente ahora que coincide con la notificación personal, la cual fue remitida en cumplimiento del art. 8 de la Ley 2213 de 2022; siendo inconcebible que se afirme que se desconoce totalmente el correo electrónico emi_76@live.com, cuando el mismo figuró en el certificado de existencia y representación legal, por un espacio de casi 12 años.
Por lo anterior solicita que, se observe que SERVIENTREGA no reportó inexistencia de los correos electrónicos o rebote de los mismos, sino que allegó el acuse de recibo; se verifique en páginas de constatación la existencia de los correos; no existen errores de digitación en el correo del codemandado Ferney Alberto Carvajal Giraldo, sino que se reporta otro correo de uso; no es coherente el “error involuntario” que se predica y, que no fue advertido durante 12 años; no obstante lo anterior, en caso de que se ordene la notificación a los codemandados en los correos que reportan, acatará la decisión. Radicado Nro050013103012202400030-01 El 07 de febrero del presente año, se desestimó la nulidad propuesta, señalando que, en la demanda se afirma que los correos electrónicos para notificaciones de los codemandados Ferney Alberto Carvajal Giraldo y Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., son m-76@live.com y emi_76@live.com, respectivamente, a los cuales se remitió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, y que se obtuvieron de la póliza de automóviles 023270241/7 expedida por la aseguradora, donde aparece como tomador la Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., y del certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, igualmente allegado con la demanda; considera que, los procedimiento de notificación se cumplieron a cabalidad.
El codemandado Ferney Alberto Carvajal Giraldo, repudia el acto de notificación personal, en forma somera, afirmando que su dirección electrónica corresponde a otra; sin soporte probatorio que desvirtúe la información plasmada en la póliza reseñada líneas atrás; además, la notificación a la sociedad Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., se remitió a la dirección electrónica inscrita en el registro mercantil, conforme las directrices legales y, si bien pone de presente que la misma estaba errada por un “error involuntario de digitación”, que atribuye a la Cámara de Comercio Aburrá Sur, lo cierto es que, dicho registro tuvo lugar el 17 de agosto de 2012, y solo hasta el 09 de mayo de 2024, esto es, transcurridos más de 11 años, solicitó a la entidad mercantil que lo modificara; desconociendo la obligación de suministrar información real y verídica, garantizando seguridad y confiabilidad; si durante ese tiempo, consintió que el registro público comunicara a terceros información defectuosa, no puede ahora pretender que los actos ejecutados con apoyo en dichos datos, sean descalificados y resulten provechosos; pues nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa.
Contra esta decisión los codemandados Ferney Alberto Carvajal Giraldo y Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., interpusieron el recurso de apelación, señalando que, la notificación no cumplió con lo previsto en el art, 8 del Decreto 806 de 2020, porque el codemandado Ferney Alberto Carvajal Giraldo, conforme el principio de buena fe, informó que no se enteró de la providencia a notificar, poque ese correo no es de su posesión y ni siquiera sabe que existe; lo que pudo obedecer a una mala digitación de la persona que plasmó los datos del cliente en la póliza; amén, que no es posible que la parte actora haya demostrado con la Radicado Nro050013103012202400030-01 caratula de una póliza, que la dirección electrónica allí indicada, corresponde a la habitualmente utilizada por la persona a notificar, toda vez, que el codemandado Carvajal Giraldo manifiesta bajo la gravedad del juramento, que no conoce esa dirección electrónica; lo que es suficiente para no tener en cuenta la actuación; amén, que ello vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En torno a la sociedad Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., precisa que, como se adujo en el incidente de nulidad, que su correo electrónico fue mal digitado en la Cámara de Comercio; lo que se corrigió conforme las pruebas allegadas; además, y en cuanto que han transcurrido más de 11 años desde que se constituyó la sociedad, advierte que, no se ha visto inmiscuida en un proceso judicial y, no conocía que el correo estaba mal digitado; al conocer del proceso y que se había notificado en una dirección errada, procedió a su corrección como pasa a indicar; además, el correo que utiliza habitualmente es el plasmado en la póliza de seguros distribuidora-carvajal@hotmail.com; considera que, el Juzgado desconoció el principio de buena fe que gobierna las actuaciones procesales de las partes y, dejó de lado el art. 129 del C.G.P., por cuanto no convocó a audiencia; además afirma que, de entenderse valida la notificación, se desconocería el principio de buena fe y los derechos de defensa y contradicción. Por estas razones, solicita revocar el auto impugnado.
Por proveído del 11 de los corrientes, mes y año, se concedió el recurso de alzada. III. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” 1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación 2.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, enlistó en el art. 133 del Código General del 1 MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Radicado Nro050013103012202400030-01 Proceso bajo el carácter de “solamente”, los defectos o vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso 3; al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.” La nulidad por indebida notificación: Sobre esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “Dada la trascendencia del auto admisorio de la demanda, pues además de darle curso al proceso, su notificación al demandado constituye la relación jurídica procesal e integra el traslado de la misma (art. 87 del C. de P. C.), la ley exige que ese enteramiento se surta en forma personal, bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad litem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a perfilarse el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una “falta de notificación o emplazamiento”, entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desapego de formas establecidas para hacer efectiva la garantía, por cuanto el legislador al consagrar la respectiva causal de nulidad procesal (art. 140 num. 8 ibídem), acudió a una fórmula comprensiva de sendas situaciones, al estatuir que la nulidad se presenta “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…”, motivo este al cual responde la causa de revisión señalada por el art. 380 ord. 7 del C. de P. C. “Para obtener esa clase de notificación e impedir así que se adelante un proceso a espaldas del demandado, conforme lo ha expuesto la Corte, “…‘la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito’ (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal.
Radicado Nro050013103012202400030-01 persona sujeto de la notificación personal. El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…” (Sentencia de revisión del 10 de marzo de 1994, exp.
No. 4327).” 4. Frente a la notificación personal, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. “Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
“Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 037 de 11 de agosto de 1997. M. P. José Fernando Ramírez Gómez. 4 Radicado Nro050013103012202400030-01 “PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
“PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. “PARÁGRAFO 3.
Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.” El disenso: Afirma la recurrente que, la notificación a los codemandados Ferney Alberto Carvajal Giraldo y Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., no cumplió con lo previsto en el art. 8 del Decreto 806 de 2020, porque al primero se le notificó a un correo electrónico que no es el suyo y que desconoce y, a la persona jurídica, se le notificó a un correo errado debido a un error de digitación por parte de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, el cual se corrigió el 09 de mayo de 2024.
Al efecto tenemos, que el extremo activo en cumplimiento del inciso 2° del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, manifestó bajo la gravedad del juramento que, las direcciones suministradas electrónicas donde los demandados recibirían notificaciones, las obtuvo así: Ferney Alberto Carvajal Giraldo, m-76@live.com, que consta en la carátula de la póliza de seguros y, de la Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., emi_76@live.,com, que figura en el certificado de existencia y representación legal; documentos allegados como anexos de la demanda; además, aportó los comprobantes de acuse de recibo en los reseñados correos, expedidos por SERVIENTREGA, que para mayor claridad se pasan a insertar.
Radicado Nro050013103012202400030-01 Radicado Nro050013103012202400030-01 Constancia automática de recepción del correo por parte del destinatario, con lo cual se tiene por surtida la notificación, sin lugar a ninguna otra formalidad; como lo manda el inciso 3° del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, al ordenar: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; amén, que el mensaje no rebotó o fue rechazado; bien porque los correos electrónicos a los que se envió no existían o fueron mal digitados.
De donde se tiene que, no resulte de recibo, lo afirmado por el recurrente, en cuanto que el codemandado Ferney Alberto Carvajal Giraldo, fue notificado a un correo mal digitado m-76@live.com, porque su correo es ferneycarvajal979@icolud.com; cuando ese correo se informó y plasmó en la caratula de la póliza de seguros, como datos del asegurado Ferney Alberto Carvajal Giraldo; contrato que se debe elaborar y ejecutar de buena fe al tenor del art. 871 del C. de Comercio; además, que el ejercicio legal de las actuaciones de los particulares y de las autoridades debe ceñirse a los postulados de buena fe, conforme el art. 83 Constitucional; en caso de que el referido correo no correspondiera al codemandado Carvajal Giraldo, o que se hubiera suministrado sin su autorización, debió proceder de forma inmediata a informar y corregir tal situación, proporcionando el correo electrónico donde recibiría notificaciones y cualquier tipo de información, en debida forma, en garantía de los postulados de buena fe.
Frente a este tópico, la jurisprudencia constitucional en lo pertinente ha señalado: “En el ordenamiento jurídico colombiano el principio de la buena fe está expresamente consagrado por el artículo 83 de la Constitución de 1991. Este establece que: “las actuaciones públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones”.
Dicho mandato obliga a que todas las relaciones en las que participan particulares y autoridades públicas, estén regidas por los contenidos de probidad, honestidad y lealtad. “En relación a los deberes que surgen de la aplicación del artículo 83 de la C.P, esta corporación mediante sentencia T-537 de 2009 consideró que: Radicado Nro050013103012202400030-01 ““el principio de buena fe fue concebido por el constituyente como un mecanismo para buscar la protección de los derechos, los que tendrán menos amenazas si en las actuaciones que se surtan ante las autoridades, o en la interpretación de las relaciones negociales entre particulares y administración, o en el entendimiento de las relaciones entre particulares se toma la buena fe como un elemento fundacional de las mismas y de ella”.” “Sin embargo, no fue la Constitución de 1991 la institución jurídica que trajo el principio de buena fe a nuestro ordenamiento; por el contrario, el mencionado mandato imperativo es considerado elemento esencial de las relaciones entre particulares incluso desde nuestra época republicana.
Evidencia de esto es su consagración expresa en el Código Civil de 1873, el cual estipula en el artículo 769 que: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. “Dando alcance a lo referido anteriormente, este tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que: ““el principio de buena fe se ha definido como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.
Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. (…) la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares. [27]” (…) “Si bien en el artículo 1036 del Código de Comercio no figura la buena fe como elemento estructural del contrato de seguro, la jurisprudencia ha coincidido en mencionar que ella hace parte integral del negocio.
En este sentido la sentencia C232 de 1997 expuso: Radicado Nro050013103012202400030-01 ““aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo.
La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador”.” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-268 de 8 de mayo de 2013). Adicionalmente, se advierte que la comunicación – notificación se remitió exitosamente a ese correo porque no rebotó y, además, se trajo el acuse de recibido en la bandeja del destinario.
Ahora, en cuanto que la codemandada Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., fue notificada en el correo emi_76@live.com, cuando el mismo realmente corresponde a emi-76@live.com;el Tribunal advierte que conforme con el inciso 1° del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, ”; además, el numeral 2 del artículo 291 del C.G.P., ordena: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. “Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. “Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”. De donde se colige que, en el presente caso, como viene de indicarse, la notificación personal a la sociedad Distribuidora Carvajal Giraldo S.A.S., se surtió conforme los citados dispositivos, toda vez, que el mensaje de datos se envió al correo electrónico plasmado en el certificado de existencia y representación legal, Radicado Nro050013103012202400030-01 para recibir notificaciones, esto es, emi_76@live.com; a lo que se agrega que el mensaje no rebotó o se rechazó porque el correo no existe o por estar mal digitado.
Se advierte que las personas jurídicas con registro, como ocurre con la demandada, tienen la obligación legal de suministrar y registrar un correo, donde válidamente se surtirán las notificaciones y, en caso de que se presente un error en ese registro o de cambio la dirección electrónica por cualquier circunstancia, debe proceder a efectuar las correcciones o la nueva inscripción en la cámara de comercio a la mayor brevedad para evitar tropiezos; a lo que se agrega que en este caso el correo efectivamente existe y las comunicaciones – notificaciones enviadas no rebotaron y fueron efectivamente recibidas en la bandeja de entrada como consta en el acuse de recibo; circunstancias que por sí solas son suficientes para colegir que en la notificación realizada no se incurrió en irregularidad, con la potencialidad para invalidarla.
Ahora, en cuanto a que el correo fue mal digitado por la Cámara de Comercio y se corrigió el 09 de mayo de 2024, registrando el correo correcto emi-76@live.com; se pone de presente que la sociedad debió proceder de forma inmediata a informar y a solicitar la corrección de tal situación, para que se adoptaran los correctivos del caso; amén, que no se entiende ni se advierte explicación válida, para que durante un poco más de 11 años, que estuvo registrado ese correo, hubiera permanecido inactivo, por no haber sido utilizado, pues en caso contrario, inmediatamente se hubiera detectado la irregularidad que presentaba.
Igualmente hace más confuso el panorama, el hecho de que en la póliza de seguros aparezca como correo distribuidora-carvajal@hotmail.com, perteneciente a la sociedad demandada, cuando al corregir el que aparecía registrado en la Cámara de Comercio, en los términos que lo explica, registró como válido emi76@live.com, sin precisar si es que tiene varios correos donde puede recibir mensajes, incluso, notificaciones.
Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. Radicado Nro050013103012202400030-01 IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, RESUELVE 1. Se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo indicada en la parte considerativa. 2.
Sin costas en esta instancia. 3. Se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado Radicado Nro050013103012202400030-01