MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 691-2025 Radicado n.º 23001221400020251041800 Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Negado el día de hoy el impedimento manifestado por los Magistrados de esta Sala, corresponde decidir lo pertinente frente a la acción de tutela instaurada por FELIX DE JESUS MACEA LOZANO, contra JUDICATURA el - CONSEJO SECCIONAL DIRECCIÓN DE EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA, LA DE BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA, JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE MONTERÍA, JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN; ello, al estimar vulnerados varios derechos fundamentales.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1392 de 2002 y 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, la cual, se admitirá. 2 En cuanto a la medida provisional consistente en que «se ordene el desbloqueo inmediato de todos los pagos suspendidos por concepto de depósitos judiciales en los juzgados civiles municipales, promiscuos municipales y de pequeñas causas de Montería y de los demás municipios del departamento de Córdoba», estima la Sala su improcedencia, porque, en un eventual fallo favorable a la acción de tutela es factible adoptar las determinaciones pertinentes encaminadas a la salvaguarda de los derechos presuntamente vulnerados.
En consecuencia, se
RESUELVE
1.- Admítase la acción de tutela en referencia e imprímasele el trámite legal. 2.- Notificar de esta acción a todos los JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA, así como a todos los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE MONTERÍA y a todos los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA. 3.- Correr traslado de las presentes diligencias a la parte accionada, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde su notificación, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia de tutela y puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. 4.- Prevéngase a la parte convocada y a los vinculados que, si la pronunciación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los 3 hechos manifestados por el solicitante y se entrará a resolver de plano (Art. 20 Dcr. 2591 de 1991 y Sentencia T-092, feb. 2/2000). 5.- Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a los correos electrónicos del accionante y de la autoridad accionada y vinculados; o por el medio más expedito.
En caso de no poderse notificar personalmente a las partes y vinculados, entéreseles por edicto y, además, súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en el aplicativo TYBA. 6.- Negar la medida provisional solicitada. 7.- Prevenir a las partes y vinculados que las respuestas o intervenciones deberán incorporarse mediante archivo magnético o PDF dirigido a secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web de la Rama Judicial y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracio n/Ciudadanos/frmConsulta. 8.- Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado