TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RAD: 41001-31-10-003-2023-00402-01 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE MARIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ORTEGA CONTRA JAIME PULIDO OLAYA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se zanjaron las objeciones y se aprobaron los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES María del Socorro Rodríguez Ortega, a través de apoderado judicial, peticionó la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Jaime Pulido Olaya, disuelta por virtud de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en la que se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por las partes el 29 de junio de 1996.
Dentro del inventario, se incluyó como único activo social, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-17798, que adquirió Jaime Pulido Olaya el 20 de octubre de 2010, por compra hecha a María Ninon Romero Carvajal, y que se tasó en $300.000.000. Precisó que, en la actualidad, el demandado percibe ingresos con ocasión del arrendamiento que realiza del inmueble, por la suma mensual de $1.200.000.
Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2023-00402-01 Por auto de 18 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación en la forma prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el traslado respectivo, así como el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal. A través de memorial de 15 de noviembre de 2023, el demandado brindó contestación en la que solicitó que se decrete la liquidación de la sociedad conyugal en ceros, para lo cual, sostuvo que el inmueble a que se ha hecho referencia, en verdad, se trataría de un bien propio del demandado, toda vez que Jaime Pulido Olaya lo adquirió el 20 de septiembre de 1979, conforme al certificado de existencia y representación legal adosado al expediente.
Mediante memorial del 3 de abril del 2024 (PDF “19AbogadoDdadoAllegaInventarioyAvalúos2”), el demandado agregó como pasivo social, un crédito constituido ante el Banco Popular, por concepto de las mejoras que se realizó al inmueble, por valor de $24.807.000. Las diligencias de inventarios y avalúos se surtieron en el curso de 2024, así: el 3 de abril (PDF 22), oportunidad en la que se formularon objeciones1 y se decretaron pruebas; el 23 de mayo (PDF 26); el 16 (PDF 29) y el 24 de julio (PDF 33), sesión última, en la que se dirimieron las objeciones y se aprobaron los inventarios y avalúos.
AUTO APELADO En la providencia de 24 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dispuso aprobar la relación de inventarios y avalúo, en los términos que siguen: “ACTIVOS: PARTIDA ÚNICA: Inmueble ubicado en la Calle 16 sur # 21 A – 24 de Neiva Huila, folio No. 200-17798 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Avalúo catastral: $45.410.000 El apoderado de Jaime Pulido Olaya indicó que el inmueble con FMI 200-17798 “es un bien propio, ya que fue adquirido por el señor Pulido Olaya previo al matrimonio y lo que hizo fue una venta simulada del bien inmueble para proteger su patrimonio y posteriormente fue devuelto a su propiedad, como se observa en el folio de matrícula” 1 2 Proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Ref.: 2023-00402-01 PARTIDO DE PASIVOS: Cero $0”. Lo anterior, al considerar en esencia que, aunque el demandado adquirió el bien raíz con FMI 200-17798, después lo enajenó -con independencia de los motivos que lo llevaron a ello- y, nuevamente, pero en vigencia de la sociedad conyugal, lo compró en 2010 a María Ninon Romero Carvajal, lo que conduce a su inclusión dentro del haber social, dado el carácter oneroso del negocio jurídico en mención. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, propuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial del demandado solicita que se revoque la decisión de primer orden, en lo relacionado con el activo que se relacionó, para que, en su lugar, se disponga la supresión, ello al referir que no es dable incluir el inmueble dentro de los inventarios, teniendo en cuenta la manifestación hecha en el libelo impulsor, según la cual, “conforme al artículo 626 del CGP es necesario liquidar la sociedad conyugal toda vez que existen bienes propios de la sociedad” (se subraya).
Indicó que hubo allanamiento a la expresión en cita, en el entendido de que la parte activa se refirió al bien propio que Jaime Pulido Olaya había comprado desde 1979, previo al vínculo matrimonial. Reiteró que cuando le vendió el bien a María Ninon Romero Carvajal en 1994, lo hizo de buena fe; y que al retornarse el activo a su patrimonio, en 2010, hizo constar en la escritura pública de compraventa que era casado, por ser un dato que se consigna con regularidad, sin que represente un indicio concluyente en favor de la tesis del a quo.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, 3 Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2023-00402-01 SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.
En consecuencia, corresponde verificar si hay lugar a incluir dentro del activo social el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 200-17798; o si, por el contrario, no procede su inserción como activo de la masa universal, por haberse adquirido con anterioridad a la contracción del vínculo marital. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, en el activo se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En caso de que se presenten objeciones en contra del inventario, que tengan por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, se suspenderá la audiencia y se ordenará la práctica de las pruebas peticionadas para el efecto y las que de oficio se consideren. En la continuación de la audiencia y una vez aportadas y practicadas las pruebas decretadas, se resolverán las objeciones conforme a las mismas.
Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil establece los bienes que integran el haber de la sociedad conyugal, entre los que se encuentran aquellos “que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso” (numeral 5°); disposición respecto de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que se justifica, toda vez que “se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”2.
Las exclusiones a la masa común están contempladas en los artículos 1782, 1783 y 1792 del Estatuto de los ritos civiles. En particular, el último precepto delinea la excepción a la regla en cita, cuando establece que “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”; canon frente al cual, el máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria sentó: 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia 2731 de 12 de marzo de 2020.
M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2023-00402-01 “Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.
A guisa de ejemplo, se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal. Igualmente, si antes de las nupcias uno de los novios compra un billete de lotería, y después del matrimonio se gana el premio, este no es ganancial, porque el pago junto al título del beneficio fueron primeros que la sociedad conyugal, aunque se haya ganado la recompensa en vigencia de la misma.
De donde, con miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce. Es importante tener en cuenta, que la norma alude a causa o título antecedente, y aunque en puridad no son nociones sinónimas, la presencia de este último término, involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales”3.
Descendiendo al caso concreto, se desglosan a continuación los hechos más relevantes, conforme a las piezas documentales que militan en el informativo: El 25 de septiembre de 1979, Jaime Pulido Olaya adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-17798, por compraventa que celebró con el Instituto de Crédito Territorial (anotación No. 002 del certificado de libertad y tradición). En la misma calenda, se constituyó hipoteca sobre el referido predio, en favor de la institución vendedora (anotación No. 003). El 3 de abril de 1986, Jaime Pulido Olaya le vendió el bien a María Ninon Romero Carvajal (anotación No. 004); la adquirente le retornó el inmueble a Pulido Olaya, vía compraventa inscrita el 23 de julio de 1991 (anotación No. 007); por último, el demandado volvió a enajenarlo en favor de la tercera en mención, el 8 de julio de 1994 (anotación No. 008). El 29 de junio de 1996, María del Socorro Rodríguez Ortega y Jaime Pulido Olaya contrajeron matrimonio religioso, el que se inscribió en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva bajo el indicativo serial No. 1385788. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2909-2017 de 24 de abril de 2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 5 Proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Ref.: 2023-00402-01 El 9 de noviembre de 2010, María Ninon Romero Carvajal le vendió el aludido inmueble a Jaime Pulido Olaya (anotación No. 014). En esa misma fecha, Jaime Pulido Olaya afectó a vivienda familiar el fundo en mención. El 16 de enero de 2020, se canceló la hipoteca constituida en favor del Fondo Nacional del Ahorro. Mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicación 41001-31-10-003-202200143-00, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida entre María del Socorro Rodríguez Ortega y Jaime Pulido Olaya.
Del recuento anterior, se extraen tres conclusiones: (i) que, efectivamente, Jaime Pulido Olaya adquirió el inmueble con FMI 200-17798 previo a contraer nupcias, en 1979; (ii) que se desprendió voluntariamente de su titularidad, también antes de casarse; y (iii) que el bien retornó al demandado, a título oneroso (compraventa de 9 de noviembre de 2010), pero luego del matrimonio, es decir, encontrándose en curso la sociedad conyugal, hipótesis que se encuadra en el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil y que deriva en la integración del haber social, tal y como lo concluyó el a quo.
Al punto, el recurrente argumentó en audiencia de 16 de julio de 2024 que, en realidad, nunca vendió el bien, sino que en un momento dado, necesitó dinero “para una licitación” y su cuñada de ese entonces, María Ninon Romero Carvajal, le prestó la suma “e hicieron trueque con la casa” o, con mayor precisión, le sirvió como garantía de que devolvería el monto objeto del mutuo.
Si se sigue la narración del demandante, brotaría una simulación relativa entre Jaime Pulido Olaya y María Ninon Romero Carvajal, pues la compraventa no habría sido tal, sino una especie de hipoteca en favor de la mutuante. Sin embargo, tal convención oculta no tiene efectos contra terceros (art. 1766 C.C.), en vista de que no se declaró por la vía judicial.
En otras palabras, el negocio jurídico a través del cual se enajenó el inmueble permanece incólume, pues nunca se declaró fingido, lo que impide que sea oponible aquel que 6 Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2023-00402-01 supuestamente celebraron las partes en realidad, v.gr., frente a la ex cónyuge, María del Socorro Rodríguez Ortega.
De mediar la simulación en comento, podría eventualmente conjeturarse que la restitución del bien en 2010 tuvo génesis anterior al matrimonio, acorde con el artículo 1792 del Código Civil; pero del cardumen probatorio solo puede concluirse sin hesitación que, en esa anualidad, Jaime Pulido Olaya readquirió el predio a título oneroso, esta vez con recursos que se presumen sociales, lo que redunda en el acierto de la decisión fustigada.
Ahora, los argumentos de la impugnación se desvanecen teniendo en cuenta que la referencia inserta en el libelo introductorio (“existen bienes propios de la sociedad conyugal disuelta”) ha de interpretarse de manera textual, en vista de que la demandante hablaba del patrimonio social y no, como se sugiere en la apelación, de un ‘bien propio’ de alguno de los cónyuges.
Por demás, la buena fe que se esgrime, no habría sido tal, pues en su declaración, Jaime Pulido Olaya afirmó que el bien nunca se vendió, lo que implica que no se equivocó en la elección del negocio jurídico celebrado, a la sazón la compraventa de 1994, sino que de forma deliberada echó mano de esa figura, a fin de garantizar la deuda que contrajo con María Ninon Romero Carvajal.
Por lo expuesto, se confirmará la providencia objeto de impugnación. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE 7 Proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Ref.: 2023-00402-01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de la audiencia de 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, conforme lo expuesto. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al demandado, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 056d647c217311c9c81a83e3be2e6d24c4f89a2ca8e40aca4d25ddb5b9f1db78 Documento generado en 03/03/2025 07:39:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8