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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01791-00 DRA GARCIA AUTO DECLARA INFUNDADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Radicado N°: Demandantes: Demandado: Recurso Extraordinario de Revisión 110012203000202401791 00 OSCAR LUIS ÁLVAREZ LUZ DARY QUEVEDO HERNANDEZ Y OTROS Se estudia la subsanación de la demanda contentiva del recurso de revisión promovido por Jorge Oscar Luis Álvarez frente al fallo proferido el 19 de julio de 2024, por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que adelantaron en su contra John Quevedo Hernández, Norbey Quevedo Hernández, Martha Cecilia Chacón Hernández, Luz Dary Quevedo Hernández, Jorge Eliecer Chacón Hernández, Carlos Mauricio Villamil Chacón y Laura María Villamil Chacón. I.- ANTECEDENTES 1.- En proveído de 13 de septiembre último, este Despacho requirió al accionante para que a) dirigiera la demanda, de manera expresa, contra todas las personas que fueron parte en el litigio en comento; b) aportara nuevo mandato judicial en los que se determine contra quiénes se dirige la demanda de revisión, quiénes formaron parte del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 11001400306920220054300 y en qué calidades; c) aclarara si dentro del proceso objeto de análisis se adelantó por el recurrente actuación de cualquier naturaleza, con sustento en la «colusión u otra maniobra fraudulenta» aquí alegada; d) precisara cuál fue el perjuicio que se le causó, con la presunta ocurrencia de la causal invocada; e) suministrara las direcciones electrónicas o el canal digital donde reciben notificaciones los demandantes en el juicio de restitución, o, en caso de no conocerlas, manifestar lo pertinente y; f) respecto a la causal 6ª de revisión invocada, precisarse cuáles son estrictamente las conductas constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas atribuidas a los demandantes en el proceso de restitución aludido.

Radicado N°: 110012203000202401791 00 2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, el opugnador allegó en tiempo escrito pronunciándose sobre algunos de los mencionados puntos. II. CONSIDERACIONES 1.- El canon 357 del Código General del Proceso fija los presupuestos que debe reunir la demanda de revisión, los cuales complementan los preceptos 82 a 85, 87 y 88 ibidem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir al recurrente correcciones oportunas, cumplido lo cual se efectúa un nuevo examen de suficiencia, que de resultar insatisfactorio conlleva el rechazo, al tenor de los cánones 358 y 90, inciso segundo, ejusdem.

Entre las exigencias del referido artículo 357, el numeral 4 ordena «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en proveído AC1476-2021, reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que «(…) la ‘concreción’ de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente».

Posición que desde antaño asumió dicha Corporación, como se hizo constar en el auto AC1206-2014, que aunque se profirió en vigencia del 2 Radicado N°: 110012203000202401791 00 Código de Procedimiento Civil, conserva vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo análisis se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso.

Allí se advirtió que «dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no».

Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que «[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión ‘…de los hechos concretos que le sirven de fundamento’ (numeral 4, artículo 382 ídem)». 2.- En este caso, el censor solucionó las deficiencias relacionadas en los literales 1.) a 5.) del auto inadmisorio, de eso no hay duda. 3.- No obstante, no enmendó satisfactoriamente la falencia advertida en el numeral 6.) de ese proveído, pues a pesar del intento de darle un sustento fáctico acorde a las exigencias del proveído anterior, que reflejan las directrices legales y jurisprudenciales en relación con la causal 6ª consistente en existir nulidad originada en la sentencia que no era susceptible de otro recurso, por presunta falta de motivación, la exposición no supera el umbral de la simple inconformidad por la forma como el Tribunal definió el juicio de restitución de tierras, en particular en lo relacionado con su calidad de tercero ocupante.

En ese sentido, no basta que el recurrente pretenda salirle al paso a 3 Radicado N°: 110012203000202401791 00 cualquier objeción diciendo que «no se trata de una ‘instancia procesal’ más», que «no se pretende una nueva discusión sobre la materia tratada…tampoco una modificación al derecho de la víctima el cual queda incólume» e incluso que su aspiración es que se «reconozcan las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y en especial lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política», si desentendido de la causal invocada omite exponer los hechos configurativos de la presunta falta de motivación y, en vez de ello, se centra en manifestar su desacuerdo por «la inobservancia de las leyes preexistentes al acto de expropiación directa frente a los derechos vulnerados al tercero ocupante», para lo cual expone sus particulares razones de parte interesada que opone a las que tuvo el Tribunal para no reconocerle derechos como adquirente de buena fe.

Y es que como hechos relevantes, explicó que, los demandantes de la restitución: «presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado en el juzgado 69 civil municipal de Bogotá contra OSCAR LUIS ALVAREZ fraudulentamente por lo siguiente: LAURA MARIA VILLAMIL CHACON Y CARLOS MAURICIO VILLAMIL CHACON hijos de GLORIA ESPERANZA CHACON HERNANDEZ fallecida el día 4 de febrero del año 2014.

En el folio de matrícula inmobiliaria 50C-116565 correspondiente al inmueble objeto de la demanda se evidencia que, en ninguna de las anotaciones registradas en el folio matrícula hasta el mes de mayo 2024 los hermanos LAURA MARIA VILLAMIL CHACON y CARLOS MAURICIO VILLAMIL CHACON no tienen adjudicada la sucesión de la cuota parte que le correspondía a su madre sobre el inmueble objeto de la demanda, y por tal motivo, civilmente no son titulares del derecho de dominio de la cuota parte de su progenitora sobre el inmueble, y a pesar de tener conocimiento que no tenían legitimidad en la causa, presentaron demanda de restitución de inmueble en el año 2022 contra OSCAR LUIS ALVAREZ logrando inducir al error del juez 69 civil municipal de Bogotá».

Sin embargo, y en vista de las anteriores precisiones que delimitan el escenario para desatar la problemática planteada, se tiene que el recurrente invocó la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por maniobra fraudulenta se entiende «todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin (…) de modo que para la prosperidad de la causal es necesario que ‘los 4 Radicado N°: 110012203000202401791 00 hechos aceptados por el juzgado para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio’» (CSJ SC, 3 oct. 1999, SC, 14 dic. 2000 rad. 7269, reiteradas en SC22055- 2017).

Se ha considerado por ese alto tribunal, que el motivo de revisión se consolida si «[l]as partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada en SC681-2020, SC4669-2021 y SC1075-2022).

También se ha precisado que su prosperidad está sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia» (CSJ SC4159-2021, SC1075-2022).

En adición, tiene dicho la Corte que, «aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (subraya fuera del texto original) (CSJ, SC 29 oct. 2004, rad. 3001, reiterada en SC339-2019).

Así pues, la causal aducida no es viable cuando se fundamenta en argumentos, alegatos y/o actos que no fueron puestos a consideración del juez de conocimiento, cuando las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de conocer, alegar, contradecir y desvirtuar. En suma, no tienen el carácter de maniobras fraudulentas, las actividades judiciales desplegadas por los sujetos procesales, propias del devenir del proceso (presentación de una u otra demanda), en defensa de sus derechos e intereses sin ocultación alguna, pues cada proceso puede 5 Radicado N°: 110012203000202401791 00 terminar, de manera anormal, como aquí ocurrió, y por ello la necesidad de emprender una nueva senda judicial.

Ahora, para efecto de la legitimación de los demandantes, no resultaba necesario que el proceso de sucesión de la causante representada ya estuviera aperturado y adjudicada la respectiva hijuela, pues ellos se presentaron a la restitución como herederos, y en efecto, eso es lo que son. Dichas circunstancias, implican de manera inequívoca que la causal de revisión invocada no está llamada a tener buen recibo, habida cuenta que su alegación necesariamente requiere que el comportamiento colusivo o fraudulento se presente durante el proceso en que se dictó la sentencia, lo que aquí, no pasó. En ese orden, se insiste en que el recurso de revisión no está instituido para replantear discusiones atinentes a la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que se emplearon para dirimir el caso (legitimación de los demandantes), tampoco para suscitar una nueva discusión sobre la selección o valoración de los elementos de convicción que se efectuó en la decisión fustigada, pues de admitirse ese abanico de posibilidades se terminaría reviviendo un proceso concluido, con desprecio del principio de cosa juzgada y desdén por la seguridad jurídica. 3.- Ergo, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, la subsanación es insatisfactoria.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión promovido por Jorge Oscar Luis Álvarez frente al fallo proferido el 19 de julio de 2024, por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que adelantaron en su contra John Quevedo Hernández, Norbey Quevedo Hernández, Martha Cecilia Chacón Hernández, Luz Dary Quevedo Hernández, Jorge Eliecer Chacón Hernández, Carlos Mauricio Villamil Chacón y Laura María Villamil Chacón. 6 Radicado N°: 110012203000202401791 00 SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. REMITIR copia de esta decisión al despacho 69 Civil Municipal de Bogotá.

CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez cobre firmeza el presente proveído, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e96636aa40f858ff58e1d743d073dac0071716f98f4ccfe82df4420637fb7c6 2 Documento generado en 22/11/2024 02:27:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7