TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., ocho de julio de dos mil veinticuatro 11001 3103 019 2019 00764 02 Ref. proceso ejecutivo (a continuación demanda verbal) de Jorge Alberto Rodríguez Tibaquincha frente a Blanca Cecilia García Mora. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 7 de diciembre de 2023, cuya alzada correspondió por reparto a este despacho el 19 de junio de 2024, por medio del cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y retención de los dineros depositados en diferentes entidades financieras, en productos de los que sea titular la ejecutada, así como el embargo del predio con matrícula inmobiliaria N° 50C-1794894, denunciado como propiedad de la misma demandada.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN (y subsidiario de reposición que se desató desfavorablemente el 4 de junio de 2024). Alegó la señora García Mora que no era viable decretar las medidas cautelares, por cuanto ella formuló recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago, y que, de prosperar alguno de esos remedios procesales, se afectaría el auto de apremio lo que a su vez dejaría sin piso los embargos materia de impugnación. SE CONSIDERA: 1.
Lo primero que ha de señalarse es que la apelante no esbozó razones distintas de las arriba citadas, por cuyo peso no había lugar a decretar las medidas cautelares de embargo de dineros y de un inmueble que se dispuso con el proveído objeto del recurso vertical. La parte recurrente se limitó a sugerir que había de esperarse a la resolución de los recursos de reposición y apelación que incoó contra el mandamiento ejecutivo, pero sin esgrimir argumento directo sobre las específicas motivaciones sobre cuya base, en el auto apelado, la juez de primer OFYP 2019 00764 02 1 P A G E 2 nivel accedió a las cautelas que solicitó el ejecutante.
Sobre ello, se dijo en la providencia materia de censura que la solicitud de medidas cautelares, se encontraba en consonancia con la norma que recoge el artículo 599 del C. G. del P., por lo que procedía su concesión. No se olvide que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.
La Sala de Casación Civil de la CSJ1 ha sostenido que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”.
Entonces, se tiene que la parte interesada desatendió la carga de sustentación inherente a las prenotadas pautas legales y jurisprudenciales, lo que comprometía seriamente el éxito de la apelación en estudio. 2. Ahora, si se deja de lado lo que recién se registró, ha de verse que, a la luz del ordenamiento jurídico el hecho de no haberse definido lo atinente a los recursos de reposición (y en subsidio apelación) que se interpusieron frente al auto con el que se libró mandamiento de pago, no compromete la legalidad del decreto de las medidas cautelares.
Ante situaciones como la que aquí se examina, la práctica de las medidas cautelares puede solicitarse, incluso, “desde la presentación de la demanda” (art. 599 del C. G. del P.) y materializarse “antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete” (art. 298, ib.). 3. 1 No prospera, en consecuencia, la alzada en estudio.
SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02. OFYP 2019 00764 02 2 P A G E 2 DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 7 de diciembre de 2023 profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: OFYP 2019 00764 02 3 P A G E 2 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb6a24c15547cc3c7a3aec943d20c78d0414658e123ee17e56ddba7ef65ff0f3 Documento generado en 08/07/2024 03:30:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica