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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 02-2024-00239-02 NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN - ACLARACIÓN (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Ordinario Laboral: 2575431030 02 2024 00239 02 Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Demandante: JAIRO ENRIQUE GRANADOS VILLARRAGA Demandado: PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A.S. – PROTECOL S.A.S. hoy SANIMAX S.A.S., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y EPS FAMISANAR S.A.S. Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

AUTO: Se acepta la renuncia del poder conferido a la abogada YENNY LORENA MONTES, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.237.462 y T.P. 214.101 del C. S. de la Judicatura, en representación de la demandada PROTECOL S.A.S. hoy SANIMAX S.A.S., toda vez que se cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 76 del C.G.P., esto es, haber comunicado al poderdante la renuncia. Asimismo, se reconoce personería para en representación de la encartada a la abogada ADRIANA DEL PILAR GARCÍA VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.851.619 y T.P. 230.263 del C. S. de la Judicatura, en los precisos términos del poder a ella conferido.

AUTO: Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y en subsidio de aclaración y/o complementación impetrada por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de marzo de 2026. I.- ANTECEDENTES: 1 La parte demandante, interpuso solicitud de adición y en subsidio de aclaración y/o complementación, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de marzo de 2026.

Para lo pertinente, argumentó que se omitió resolver de manera expresa, completa y separada un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, especialmente lo que gravita en torno a la pretensión indemnizatoria por daño en la salud sustentada en el dictamen pericial de avalúo del daño aportado con el escrito demandatorio. Ello por cuanto, la decisión de esta instancia cuestionó la solidez metodológica del dictamen privado al destacar que el perito admitió no haber revisado la historia clínica completa, epicrisis, ni dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sino principalmente el examen clínico directo y lo referido directamente en el examen físico por el trabajador; sin embargo, no resolvió de manera autónoma el problema jurídico planteado en la apelación, el cual se circunscribió en el hecho que (i) si ese defecto metodológico reducía el mérito demostrativo del dictamen, o lo privaba por completo de eficacia, (ii) el dictamen de avalúo del daño debía analizarse como prueba de cuantificación del perjuicio en la salud, y no como sustituto de calificación administrativa de pérdida de capacidad laboral, (iii) no se analizó acerca de la incidencia de la falta de contestación de la demanda por parte de PROTECOL S.A.S. hoy SANIMAX S.A.S., en la valoración integral del acervo probatorio, especialmente frente a los hechos de la responsabilidad patronal, (vi) por qué la Sala prefirió de modo concluyente los dictámenes administrativos de origen y pérdida de capacidad laboral, para descartar no solo el origen de las secuelas, sino también la cuantificación judicial del daño en la salud, cuando se trata de planos y escenarios probatorios distintos.

Asimismo, adujo que la omisión resulta relevante, por cuanto el recurso de apelación insistió precisamente en que el peritaje no se confundía con la pérdida de capacidad laboral, y que su objetivo era cuantificar el daño sufrido por el trabajador a partir de la valoración clínica directa y el cuadro de secuelas expuesto en el proceso, el cual remite claramente a 3 accidentes de trabajo donde la culpa patronal no es menor ante la consecuencia procesal ante la falta de contestación de la demanda. 2 Seguidamente, señaló que la sentencia de primera instancia no resolvió de forma diferencial la pretensión relativa al daño en la salud, situación que en sede de apelación se cuestionó; no obstante, la decisión de segundo grado terminó revocando la condena derivada del accidente sucedido el 30 de diciembre de 2021, absolviendo a la parte demandada respecto de estas pretensiones, pero sin emitir un pronunciamiento autónomo, suficiente y separado respecto de la pretensión indemnizatoria por daño en la salud como rubro distinto, pese a que fue uno de los argumentos de la alzada, así como que, el defecto metodológico del dictamen no autorizaba su anulación probatoria automática, máxime si el dictamen en mención es un documento emitido por un experto en la materia.

Expuso que se confundieron dos objetos probatorios diferentes, como lo fue el origen de la pérdida de capacidad laboral y la cuantificación del daño, adicional al hecho que los dictámenes emitidos por la EPS Famisanar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez fueron utilizados en la sentencia para concluir que las patologías tenían origen común y, a partir de allí, descartar el nexo causal y la responsabilidad patronal.

Que a pesar de lo anterior, el recurso de apelación planteó una discusión distinta, como fue que el peritaje privado buscaba cuantificar el daño en la salud y no reemplazar el trámite administrativo de calificación, de allí que la sentencia de segundo grado debió pronunciarse expresamente sobre esa distinción, y al no hacerlo, dejó sin resolver un punto necesario para así decidir íntegramente la controversia.

II.- CONSIDERACIONES: Como se aprecia de la solicitud elevada por el extremo demandado, la misma la circunscribe a dos aspectos de resolución, como son la adición y en subsidio la aclaración de la sentencia. Al respecto, resulta de menester indicar, primeramente, que las figuras en comento se encuentran reguladas en los artículos 285 y 287 respectivamente, aplicables por remisión analógica al procedimiento laboral, los cuales establecen: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse 3 por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)” Así las cosas, respecto del argumento para la solicitud elevada por el extremo accionante, aprecia la Sala que la misma gravita en generalidad respecto de dos puntos álgidos de inconformismo, como es el hecho de que el dictamen aportado por la misma parte junto con escrito demandatorio no fue valorado debidamente para la cuantificación del daño en la salud, pues no se tuvo en cuenta para la decisión de fondo en segunda instancia ya que los analizados fueron los emitidos por la EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como que no se tuvo en cuenta el hecho de que a la demandada PROTECOL S.A.S. hoy SANIMAX S.A.S. se le tuvo por no contestada la demanda, situaciones suficientes para que goce de prosperidad la adición y/o aclaración de la sentencia. En tal sentido, de entrada, advierte la Sala la falta de procedencia de lo estimado por el extremo demandante.

Al respecto, nótese que en tratándose de la discordia frente al análisis del dictamen pericial allegado por la misma parte, esto es, que en su juicio no gozó de análisis para la cuantificación del perjuicio a la salud, su argumento se cae de peso, pues como se advierte en la sentencia de segunda instancia, se realizó un estudio profundo de su contenido, lográndose colegir que el dictamen pericial no lograba establecer la causa del accidente de trabajo, ni si el mismo se hubiese producido por hecho u omisión atribuible al empleador, al referir simplemente que se registró una explosión con quemaduras que generaron 4 días de incapacidad.

Además, en la providencia reprochada, también la Sala consideró que el perito GUSTAVO ROMERO CUERVO, persona quien suscribió el dictamen, no daban cuenta de la culpa patronal. 4 Entonces, no puede estimar la parte demandante que en sede de adición y/o aclaración se realice un juicio valorativo de las pruebas analizadas en la sentencia de segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que, en la especialidad laboral contrario a lo argumentado, sí se tuvo en cuenta el dictamen reprochado para determinar su falta de favorabilidad probatoria en los precisos términos que los alega dentro de la presente solicitud.

De otro lado, la parte actora no puede desconocer que en materia laboral, el Juez no cuenta con una tarifa legal para el análisis probatorio como así lo regula el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., de ahí que se insista sobre el por qué la Sala dispuso no tener en cuenta el dictamen pericial aportado con la demanda, en tanto, allí no se reflejaba una imputabilidad directa acerca de la responsabilidad de culpa patronal de la empleadora bajo los apremios del artículo 216 del C.S.T., lo que implica a su vez que de ese documento pueda exportarse alguna cuantificación de un daño en la salud.

Al unísono, también es de trascendental importancia poner de presente que si bien alega la parte demandante que no puede perderse de vista el hecho de que a PROTECOL S.A.S. hoy SANIMAX S.A.S. se le tuvo por no contestada la demanda, lo que resulta en un indicio grave en su contra, esa situación admite prueba en contrario, y como se señaló en las consideraciones de la sentencia, en lo que atañe a la culpa patronal es responsabilidad probatoria demostrativa de sus dichos la parte demandante, situaciones todas por las que no hay lugar a que gocen de prosperidad algunas de las súplicas de la solicitud.

En mérito de lo expuesto, se;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y/o aclaración presentada por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrada Magistrado 6