Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2020-00299-01 DRA LOZANO SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 6 y 20 de mayo de 2024, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-202000299-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los convocados César Nicolás López Garzón y Expreso Tocancipá S.A.S., frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Edna Milena Muñoz Vargas, en nombre propio y en representación del entonces menor de edad Marlon Esteban Jaime Muñoz, Jorge Eliécer Jaime Castro, Gloria Prada Lavado, José Alberto, Eduar Anderson Jaime Prada y Janny Yurley Jaime Prada contra César Nicolás López Garzón, Expreso Tocancipá S.A.S. y Seguros del Estado S.A..

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores convocaron a los enjuiciados, para que se los declare civil y solidariamente responsables, por los daños sufridos con ocasión de la muerte de Luis Albeiro Jaime Prada (Q.E.P.D.) y las lesiones padecidas por Jorge Eliécer Jaime Castro y Gloria Prada Lavado, como resultado del accidente de tránsito, provocado el 25 de septiembre de 2018, por el demandado César Nicolás López Garzón. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de los siguientes rubros indemnizatorios: -A favor de Edna Milena Muñoz Vargas: $7.726.692 a título de lucro cesante consolidado; $70.474.728 de lucro cesante futuro; $60.000.000 por perjuicio moral y $60.000.000 de daño a la vida en relación. -En beneficio de Marlon Esteban Jaime Muñoz: $3.863.323 de lucro cesante consolidado; $16.428.136 por lucro cesante futuro; $60.000.000 y una cantidad igual de daño moral y a la vida en relación, respectivamente. -Para Jorge Eliécer Jaime Castro: $60.000.000 y la misma suma por daño moral y a la vida en relación, en su orden. -En provecho de Gloria Prada Lavado: Iguales montos, por los mismos conceptos. -A favor de José Alberto Jaime Prada, Eduar Anderson Jaime Prada y Janny Yurley Jaime Prada: $60.000.000 y $30.000.000 por daño moral y a la vida en relación, correlativamente, para cada uno. 2.

Sustento Fáctico. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se resumen a continuación: El 25 de septiembre de 2018, a eso de las 21:50, César Nicolás López Garzón conducía el vehículo de su propiedad de placa WOO-033, por la vía que de Bogotá conduce a Tunja, kilómetro 12 más 600 metros, en el Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. municipio de Chía, cuando colisionó al automotor JIB-039 maniobrado por Jorge Eliécer Jaime Castro. Como consecuencia del choque, resultaron heridos Gloria Prada Lavado, Jorge Eliécer Jaime Castro y Luis Albeiro Jaime Prada, quien fallece días después. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito, se planteó como posible causa del siniestro la conducta de César Nicolás López Garzón, por no guardar la distancia de seguridad prevista en el Código Nacional de Tránsito.

A Luis Albeiro Jaime Prada le sobreviven su compañera permanente Edna Milena Muñoz Vargas, su hijo Marlon Esteban Jaime Muñoz, sus padres Jorge Eliécer Jaime Castro y Gloria Prada Lavado y, sus hermanos José Alberto, Eduar Anderson y Janny Yurley Jaime Prada. El finado Luis Albeiro Jaime Prada mantenía económicamente su hogar, compuesto por su compañera permanente y su menor hijo.

El rodante de placa WOO-033, causante del siniestro, es de propiedad de César Nicolás López Garzón, estaba vinculado a la empresa Expreso Tocancipá S.A., y asegurado mediante póliza de responsabilidad civil expedida por Seguros del Estado S.A.1 3. Contestaciones. Los demandados César Nicolás López Garzón y Expreso Tocancipá S.A.S. se opusieron a las pretensiones y, formularon las excepciones de mérito que denominaron: “inexistencia de la responsabilidad civil por la muerte del señor Luis Albeiro Jaime Prada”, “falta de prueba que acredite las lesiones de los demandantes Jorge Eliécer Jaime Castro y Gloria Prada Lavado”, “falta de prueba del daño patrimonial correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro de la demandante Edna Milena Muñoz Vargas” y “falta de prueba del perjuicio moral y del daño a la vida en 1 Archivo “06 Demanda” en “01 Cuaderno Principal” del “01 Primera Instancia”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. relación de la demandante Edna Milena Muñoz Vargas”2. Seguros del Estado S.A. se resistió al petitum a través de los medios exceptivos que intituló: “no demostración del nexo causal entre el hecho, las lesiones del señor Luis Albeiro Jaime Prada y su posterior fallecimiento”, “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas responsabilidad”, en accidentes “límite de de tránsito”, responsabilidad “límite máximo de de póliza de la responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30-101001597”, “suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual,” “daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30-101001597”, “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.” e “inexistencia de la obligación”3. 4.

Llamamiento en garantía. César Nicolás López Garzón y Expreso Tocancipá S.A.S. llamaron en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida por esa compañía aseguradora, cuya vigencia para el período comprendido entre el 30 de enero de 2018 y el mismo día y mes de 2019, cubrió los daños cometidos a terceros por el vehículo de placa WOO-0334.

La aseguradora contestó el llamamiento, sin manifestar oposición, pero aclaró que, frente a una eventual condena, solo estaba avocada a pagar los rubros cubiertos por la póliza. La llamada en garantía formuló las excepciones que denominó: “no demostración del nexo causal entre el hecho, las lesiones del señor Luis Albeiro Jaime Prada y su posterior fallecimiento”, “cobro de perjuicios al 2 Archivos “13 Contestación Demanda de Apoderado de César López” y “15 Contestación Demanda Expreso Tocancipá”, ibídem. 3 Archivo “11MemorialContestaciónyAnexos.pdf”, ejusdem. 4 Archivo “01 Llamamiento en garantía de César Nicolás López” en “02 Cuaderno Llamamiento en Garantía de César López Seguro del Estado” y Archivo “01 Llamamiento en garantía” en “03 Cuaderno Llamamiento en Garantía de Expreso Tocancipá a Seguros del Estado” de la carpeta “01 Primera Instancia”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, “límite máximo de responsabilidad”, “límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30-101001597”, “suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros de vehículos de servicio público No. 30-101001597 para los demandantes Jorge Eliécer Jaime, Gloria Prada, José Alberto Jaime, Eduardo Jaime Prada y Janny Jurley Jaime en calidad de padres y hermanos del señor Luis Albeiro Jaime”, “daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad pasajeros de civil extracontractual para transportadores de vehículos de servicio público No. 30-101001597”, “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”, e “inexistencia de la obligación” 5. 5.

La sentencia de primera instancia. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, profirió veredicto escrito que puso fin a la primera instancia. Eximió de responsabilidad a los demandados de las lesiones sufridas por Jorge Eliécer Jaime Castro y Gloria Prada Lavado, debido a la ausencia de prueba de los perjuicios.

Sin embargo, los declaró civil, extracontractual y solidariamente responsables, por los daños ocasionados a los actores, por la muerte del señor Luis Albeiro Jaime Prada (Q.E.P.D.), la cual fue el resultado del accidente de tránsito acaecido el 25 de septiembre de 2018. Como fundamento de su decisión, estimó que la controversia se enmarca en el régimen de la responsabilidad civil por actividades peligrosas; con relación al “hecho dañoso”, lo encontró demostrado, concluyó “que el hecho generador del daño se atribuye al actuar de la persona natural 5 Archivo “03Contestación Llamamiento en garantía.pdf” en “02 Cuaderno Llamamiento en Garantía de César López Seguro del Estado” y Archivo “04 Contestación Llamamiento en garantía” en “03 Cuaderno Llamamiento en Garantía de Expreso Tocancipá a Seguros del Estado”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. demandada, quien intervino en el conductor”6. En lo que respecta a la “relación de causalidad” entre la conducta de los demandados y el daño cuya indemnización se reclama, infirió que “acudiendo a las reglas de la experiencia, del juicio de probabilidad y la razonabilidad, no queda duda que el hecho determinante que tuvo relevancia jurídica y material para desembocar en el aludido fallecimiento, y que se erige como causa del daño o causa adecuada de la muerte del señor Luis Alberto (sic) Jaime Prada, lo constituye el accidente de tránsito en comento”7.

Con relación a las excepciones propuestas por los convocados, alusivas a que el factor determinante de la muerte del señor Luis Albeiro Jaime Prada no fue el accidente de tránsito, sino una enfermedad preexistente y la infección bacteriana que contrajo, la sentenciadora desestimó tales argumentos, porque ese padecimiento no tuvo rol preponderante en la muerte de esa persona.

En lo concerniente a la infección que sufrió el paciente, manifestó que ese hecho no tiene la aptitud de romper el nexo causal, por la siguiente razón: “…debido al accidente, aquél tuvo que ser atendido por médicos en razón de las serias fracturas y lesiones, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, habiéndosele infectado el lugar de la operación, y desembocando todo esto en el fallecimiento, el 8 de enero de 2019, de donde se advierte que la causa efectiva que desencadenó esta serie de sucesos fue la colisión, pues suprimido mentalmente tal hecho, el señor Jaime Prada no hubiese resultado en el centro de salud, operado y al final, muerto, en tanto como se reiterado (sic), no hay prueba de la existencia de enfermedades anteriores, concausas o eximentes de responsabilidad (art. 167 C.G. del P.), generadoras del aludido daño y que por ende, rompan el nexo causal”.

Para la juzgadora, en fin, la contaminación que presentó el fallecido, fue un factor irrelevante, porque a partir del escrito de acusación al conductor del vehículo generador del siniestro, por el delito de homicidio culposo y el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se concluyó que la causa de la muerte fue un “evento contundente en accidente de tránsito, en calidad de tripulante del vehículo”. 6 Folio 13, Archivo “89SentenciaPrimeraInstancia2020000299(costas).pdf”. 7 Folio 15, ibid.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. Estando probados los elementos de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, la funcionaria de primera instancia condenó a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: 1) A Edna Milena Muñoz Vargas (compañera permanente): -Lucro cesante pasado: $7.726.692 (se probaron $27.459.712, pero solo se reconoció lo pedido en la demanda, en cumplimiento del principio de congruencia). -Lucro cesante futuro: $70.474.728 (se probaron $74.988.624, pero sólo se reconoció lo pedido en la demanda, en cumplimiento del principio de congruencia). -Perjuicio moral: $52.200.000. 45 s.m.m.l.v. 2) A Marlon Esteban Jaime Muñoz (hijo): -Lucro cesante pasado: $3.863.323 (se probaron $27.459.712, pero solo se reconoció lo pedido en la demanda, en cumplimiento del principio de congruencia). -Lucro cesante futuro: $16.428.136 (se probaron $22.500.618, pero solo se reconoció lo pedido en la demanda, en cumplimiento del principio de congruencia). -Perjuicio moral: $59.160.000. 51 s.m.m.l.v 3) Jorge Eliécer Jaime Castro (padre): -Perjuicio moral: $69.600.000 $52.200.000 45 s.m.m.l.v. Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. 4) Gloria Prada Lavado (madre): - Perjuicio moral: $69.600.000 $52.200.000 45 s.m.m.l.v. 5) José Alberto Jaime Prada (hermano): - Perjuicio moral: $34.800.000. 30 s.m.m.l.v. 6) Eduar Anderson Jaime Prada (hermano): - Perjuicio moral: $34.800.000 30 s.m.m.l.v. 7) Janny Yurley Jaime Prada (hermana): - Perjuicio moral: $34.800.000 30 s.m.m.l.v. La indemnización por concepto de daño a la vida en relación, fue denegada por no haberla encontrado probada el despacho.

Frente a la aseguradora, una vez analizado el contenido de la póliza, concluyó que debe pagar $78.124.200, de los cuales $19.531.050 corresponden a perjuicios morales. 6. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos frente a la sentencia8, como en la sustentación de la impugnación9, el demandado César Nicolás López Garzón se mostró inconforme con la decisión, porque la juez de primera instancia no apreció las pruebas en conjunto y de conformidad con las 8 Archivo “90 Apelación Sentencia” en “01 Cuaderno principal”. 9 Archivo “07 Sustentación Apelación” en “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. reglas de la sana crítica, dado que la historia clínica del obituado Luis Albeiro Jaime Prada, demuestra que su muerte se debió a una “septicemia no especificada”. De igual modo, ese documento evidencia que el finado sufría de enfermedades desde la niñez, las cuales influyeron en el agravamiento de su salud, por lo que su deceso no puede atribuirse al accidente de tránsito.

Con relación a la indemnización de los perjuicios morales de los demandantes Jorge Eliécer Jaime Castro y Gloria Prada Lavado, indicó que la funcionaria se equivocó al tasarlos por partida doble ($69.600.000 y $52.200.000 o 45 s.m.m.l.v.), por lo que solicitó la respectiva corrección. En todo caso, consideró esos rubros muy elevados, porque la conducta del demandado, no fue la condición jurídicamente relevante de la muerte de su hijo.

Respecto de la reparación de los perjuicios patrimoniales, pidió negarlos, por cuanto el fallecido no se encontraba laborando para el momento en que sufrió el accidente, pues se probó que era beneficiario de su compañera permanente en el régimen de seguridad social10. Expreso Tocancipá S.A.S., en sus reparos11 y luego al sustentar la impugnación12, adujo que las pruebas aportadas al proceso demuestran que el señor Luis Albeiro Jaime (Q.E.P.D.), al ingresar a la Clínica de La Sabana, tenía patologías preexistentes.

Agregó que la causa de la muerte fue una infección grave que adquirió en el recinto hospitalario, por lo que el resultado funesto no puede atribuírsele a la demandada, toda vez que hubo un “rompimiento del nexo causal” entre su conducta y el daño padecido por la víctima. Refirió que el obituado no trabajaba y aparecía como beneficiario de su compañera permanente, en el régimen de Seguridad Social en Salud; por 10 Archivo “07SustentaciónRecursoApelación” 11 Archivo “90 Apelación Sentencia” en “01 Cuaderno principal”. 12 Archivo “08 Memorial Sustentó Recurso Apelación” en “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. lo que no había lugar a la condena por perjuicios económicos. 7. Pronunciamiento de los no apelantes. Frente a los reproches expresados por los promotores de la alzada, la parte actora manifestó que el caudal probatorio da cuenta de que la causa jurídicamente relevante del deceso del Luis Albeiro Jaime Prada (Q.E.P.D.) fue el accidente de tránsito; por lo que al estar probados los elementos de la responsabilidad endilgada a los demandados, la sentencia debe confirmarse13.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por los apelantes, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).

El petitum de la demanda se enmarca en las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil en el Título XXXIV; de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”. La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda la indemnización con base en el canon 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. 13 Archivo “09 Memorial Descorre Traslado Recurso de Apelación”, ejusdem.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 2356 ibídem, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de tal acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, pues ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el contratiempo ocurrió por un motivo extraño, a saber: la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.

En ese sentido, con respecto a las actividades catalogadas de peligrosas, la Honorable Corte Suprema de Justicia definió: “(…) aquélla que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, (…)’, o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que (…) despliega una persona respecto de otra’”14.

Ahora bien, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil ha decantado que entre aquellas están las que ejercen las personas en el uso y manejo de un automóvil, así, le compete a la víctima probar que el daño se produjo como consecuencia de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo y, a la contraparte el deber de acreditar las eximentes de responsabilidad que alega.

Al respecto, la citada Alta Corporación enseña: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”15. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de julio de 2014, expediente SC9788- 2014, radicación Nº 11001-31-03-005-2006-00315-01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.

Más recientemente, sentencia de 29 de julio de 2015, expediente SC9788-2015, radicación Nº 11001-31-03-0422005-00364-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencias SC-2111 de 2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. En el caso sub examine no debe pasarse por alto que los roles de ambos agentes partícipes en el infortunio ocurrido el 25 de septiembre de 2018, suponían acciones peligrosas, en tanto involucraba dos vehículos, pero ha dicho la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil, que el examen debe ir encaminado a determinar la conducta, tanto de la víctima como del autor, para establecer el grado de incidencia de cada uno en el siniestro causado.

Pues se trata de evaluar la graduación de culpas en presencia de actividades peligrosas concurrentes, imponiéndole al juez el deber de “(…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”16.

En línea con lo dicho y, tras dar por sentado que el uso y manejo de vehículos conlleva esa connotación, por el riesgo que se encuentra ínsito en la labor, corresponde establecer cuánto influenció cada uno de los implicados en la producción del hecho dañoso. Al punto, la Alta Corporación ya mencionada estimó: “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también Villabona. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, reiterada en la SC-2111 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (…)’”17. No obstante, al analizar el flujo de eventos desencadenantes del siniestro, se concluye que con el “Informe Investigador de Laboratorio Reconstrucción de Accidentes de Tránsito”, elaborado por la Unidad Básica de Investigación Criminal – SETRA de la Policía Nacional del 4 de septiembre de 2019, que el vehículo que produjo el accidente fue la camioneta de placa WOO-033, conducida y de propiedad del demandado, afiliada a la empresa convocada, toda vez que no mantuvo la distancia de seguridad, siendo la hipótesis más probable del siniestro: “conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades”18.

Es decir, que la acción desplegada por el rodante de placa JIB-039 en el que se transportaban los lesionados, no tuvo ninguna preponderancia causal, pues fue solo el objeto receptor de la colisión; por lo que se mantiene la presunción de responsabilidad en contra de los guardianes de la actividad peligrosa del automotor inicialmente referido.

El nexo causal entre la conducta de quien manejaba el coche de placa WOO-033 y las lesiones físicas sufridas por las víctimas del insuceso no fue cuestionado por los demandados, manteniéndose al margen del debate, centrándose la atención del Tribunal en establecer si la muerte de Luis Albeiro Jaime Prada (Q.E.P.D.) puede ser atribuida a los convocados.

Quedó demostrado que el 25 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 23:10 horas, el último citado ingresó por el servicio de urgencias de la Clínica de la Sabana, con “traumatismo a nivel de columna dorsal + trauma craneoencefálico leve a la valoración, paciente álgido, estable hemodinámicamente”19. Como patología antecedente se reportó una “deformidad en columna”. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2111-2021 de 2 de junio de 2021. 18 Folio 18, Archivo “05Prueba1.pdf” en “01 Cuaderno Principal”. 19 Folio 1, Archivo “78HistoriaClinica-ClinicaLaSabana.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. Al día siguiente, se le hicieron exámenes físicos y radiológicos que arrojaron como resultado: “trauma en columna torácica y lumbosacra secundario a accidente de tránsito (…). Paciente que al examen físico refiere parestesias a la palpación de miembros inferiores, no móviles, fuerza 0/5 y arreflexia por lo que se considera paciente con trauma raquimedular Asia B. Se revisa TAC de columna lumbar en la que se evidencia fracturas múltiples en columna torácica T5, T7 y T12 además de fractura de sacro desplazada en la que se observa remodelación del mismo remodelación de este por lo que se sospecha paciente puede cursar con lesión subyacente por lo que es necesario solicitar resonancia magnética lumbosacra contrastada, además por fractura acetabular se solicita valoración por ortopedia.

Paciente quien no ha logrado micción ni deposición a la palpación con globo vesical por lo que se solicita colocación de sonda vesical por retención urinaria secundaria a trauma raquimedular. El día de mañana será evaluado con reporte oficial de tomografías múltiples solicitadas. Nos encontramos atentos a evolución”20. Lo anterior demuestra que el accidente provocado por el conductor demandado, produjo en la víctima un trauma en la columna torácica y lumbosacra, con discapacidad por lesión medular (con sensibilidad, pero sin función motora ni reflejos, según la escala ASIA).

El paciente presentó fracturas en las vértebras T5, T7 y T12, en el sacro y en el acetábulo derecho. El trauma raquimedular le produjo, asimismo, retención urinaria e imposibilidad para hacer deposiciones, por lo que fue necesario colocarle una sonda vesical. En la nota médica del 27 de septiembre, se describe al hoy fallecido en buenas condiciones generales, hidratado, afebril, sin signos de dificultad respiratoria.

Se anotó que se encontraban a la espera de respuesta de la EPS para dar cita de resonancia magnética lumbosacra o, remisión integral21. Para el día siguiente, el enfermo se encontraba en buenas condiciones generales, hidratado, afebril, sin signos de dificultad respiratoria, alerta, 20 Folio 20, ibid. 21 Folio 42, ibid. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. orientado, con parestesias y sin fuerza en los miembros inferiores, disminución de la sensibilidad desde T10 hasta L4, arreflexia plantar, aquileana y rotular, y diuresis por sonda vesical22. No hay movilidad ni fuerza en las piernas y se afirma que no ha habido cambios en el examen físico con respecto al de ingreso.

Para esa fecha, la EPS aún no había autorizado la resonancia magnética. Hasta ese momento ningún deterioro neurológico ni infeccioso se presentaba23. Las notas médicas y de enfermería del 29 de septiembre, no evidencian cambio en el estado de salud del paciente: ni mejoría, ni empeoramiento. Quedó consignado que aún se estaba a la espera de la autorización para la resonancia magnética24.

El 30 de ese mes, su estado de salud era el mismo, sin que se realizara el aludido examen, ni valoración por fisiatría25. El 1 de octubre se hizo un diagnóstico médico de trauma raquimedular ASIA B nivel motor (discapacidad por lesión medular: hay preservación de función sensitiva, pero no motora, por debajo del nivel neurológico y se conserva cierta sensación en los segmentos sacros S4 y S5), L1 derecho T12, izquierdo; reducción de receso lateral derecho C2-C3; fracturas de T5, T7 y T12; fractura de acetábulo derecho; fractura de sacro desplazada; espondilolisis S1-S2 con patrón de osteolisis; escoliosis toracolumbar; esfínteres neurogénicos; y se planteó la posibilidad de plasmocitomía26.

Como diagnóstico funcional se consignó: “Trastorno motor: paraplejía flácida nivel motor L1 asimétrica miembro inferior derecho y L2 miembro inferior izquierdo. Trastorno sensitivo: nivel 2 vejiga e intestino neurogénicos dependencia funcional severa Barthel 45 puntos”27. Es decir, que el accidente de tránsito provocado por el conductor demandado ocasionó al paciente, además de las múltiples fracturas 22 Folio 51, ibid. 23 Folio 53, ibid. 24 Folio 67, ibid. 25 Folio 78, ibid. 26 Folio 86, ibid. 27 Folio 86, ibid.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. descritas, una parálisis de las extremidades inferiores con carencia de funcionalidad e incontinencia urinaria y fecal; que le quitó la capacidad de valerse por sí mismo, dejándolo en una situación de dependencia funcional severa.

Entre los posibles riesgos que podía sufrir se describió: alto de caídas, alto de lesiones en piel por presión, tromboembolismo venoso (Padua 4), edema medular e infección asociada al cuidado de la salud28. Para el 2 de octubre, el señor Luis Albeiro no había presentado cambios en su salud y la orina tenía un aspecto claro y no fétido29. Siete días después del ingreso, aun se estaba a la espera de la autorización para la resonancia lumbosacra contrastada30.

El 3 de octubre de 2018, quedó constancia de la estancia hospitalaria prolongada, por estar pendiente de la autorización para la resonancia magnética, con el fin de definir el manejo por neurocirugía. Se consignó que padecía dolor modulado, sin signos de deterioro clínico, hemodinámico ni infeccioso. Se reportó al servicio de auditoría médica la falta en oportunidad de remisión por parte de la aseguradora del SOAT31.

En las notas de enfermería del 4 de octubre de 2018 a las 7:11 horas, se registró que el paciente se encontraba afebril, hidratado, sin signos de dificultad respiratoria, sin requerimiento de oxígeno suplementario, pero no le hizo efecto el enema evacuador32. En la nota de evolución médica del mismo día (09:44 horas), fue reportado que presentaba orina fétida, por lo que se solicitó uroanálisis.

Aún retrasado por la falta de aprobación de la resonancia lumbosacra contrastada33. El uroanálisis resultó compatible con infección de vías urinarias, por lo 28 Folio 99, ibid. 29 Folio 107, ibid. 30 Folio 112, ibid. 31 Folio 124, ibid. 32 Folio 140, ibid. 33 Folio 143, ibid. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. que se decidió manejo de antibióticos con Cefuroxime cada 8 horas. Se solicitó urocultivo34. El 5 de octubre, el afectado permanecía en buenas condiciones generales, sin signos de deterioro clínico, con tratamiento antibiótico para la infección urinaria y aún sin contar con la concesión de la tomografía por parte de la EPS35.

En la nota de enfermería del 6 de octubre, al realizar el procedimiento de cateterismo vesical, se registró “orina de aspecto amarilla turbia y fétida”36. Igualmente, en la anotación de evolución médica del mismo día, se hizo énfasis en la necesidad de priorizar el estudio de resonancia magnética de columna (aún sin autorizar), dadas las posibles complicaciones secundarias a la demora37.

En las notas de enfermería del 7 de octubre, se presenta al paciente en buenas condiciones físicas generales, tranquilo, afebril, hidratado, con adecuado patrón respiratorio, sin soporte de oxígeno suplementario, sin novedades38. El 8 de octubre no hay ninguna evolución, aunque persiste la espera de la autorización para la remisión de la toma de resonancia de columna.

Por otro lado, se reportó que la infección de las vías urinarias fue provocada por la bacteria Proteus mirabilis con patrón de resistencia Blee, por lo cual se cambió manejo antibiótico a Cefepime con seguimiento con urocultivo al quinto día de manejo antibiótico39. El 9 de octubre no se reportó ningún cambio. El 10 de octubre, el señor Luis Albeiro Jaime Prada (Q.E.P.D.) tuvo interconsulta con psiquiatría, debido al empeoramiento de su estado de 34 Folio 147, ibid. 35 Folio 167, ibid. 36 Folio 175, ibid. 37 Folio 186, ibid. 38 Folios 197-205, ib. 39 Folio 218, ib.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. ánimo. El profesional refirió que el usuario mostró su preocupación tanto por la estancia prolongada, como por la demora en la toma de la resonancia magnética y en las intervenciones médicas que se derivan de ese examen, refiriendo que “desde hace cerca de una semana viene presentando ánimo triste, ideas de desesperanza, ruina y dificultades para conciliar y mantener el sueño”.

“Con relación a las quejas somáticas, afirma que presenta paresias y parestesias en miembros inferiores y dificultades para las deposiciones, lo que a su vez incrementa los síntomas afectivos. Refiere que cuenta con el acompañamiento de su familia y amigos, y finca su recuperación tanto en sus creencias religiosas como en los procedimientos médicos”40.

En el análisis y plan de la interconsulta, el psiquiatra concluyó: “A la entrevista encontramos a un paciente con un afecto de fondo triste, con presencia de cogniciones depresivas, sin que estén presentes ideas de muerte, auto y/o heteroagresión, llamando la atención las dificultades que experimenta para conciliar y mantener el sueño. Consideramos que si bien es cierto que el paciente cursa con una reacción de ajuste inicial al evento sufrido y que se ha ido exacerbando ante la estancia prolongada (debida a su vez a las trabas al parecer puestas por su aseguradora para la toma de las imágenes diagnósticas o su remisión integral), es necesario en él iniciar manejo farmacológico para la regularización de su patrón de sueño, por lo que iniciamos manejo con trazadona 50 mg VO en la noche (0-0-1)”41.

El 11 de octubre no se reportaron cambios. La orina seguía siendo fétida42. Se identificaron los siguientes problemas: definir conducta por servicio de neurocirugía (requiere resonancia), autorización de EPS, infección de vías urinarias complicada por germen Blee y, estancia prolongada. Entre los riesgos detectados se establecieron: deterioro clínico, necesidad de intervención quirúrgica, alto de tromboembolismo (Padua 5), con baja comorbilidad (Charlson 1). 40 Folio 257, ib. 41 Folio 258, ib. 42 Folio 264, ib.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. Para ese día, el paciente se encontraba hemodinámicamente estable, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica y sin presencia de picos febriles43. El 12 de octubre, el aquejado se encontraba en buenas condiciones generales, hidratado, afebril, sin signos de dificultad respiratoria, alerta, orientado44.

Finalmente, ese mismo día se le practicó la resonancia magnética lumbosacra. El 13 de octubre no se reportaron cambios, se recibieron las imágenes de la resonancia magnética y la médico quedó pendiente del reporte oficial, para discutir en junta médica45. Al día siguiente, se solicitó autorización para cirugía según los resultados de la resonancia, en la que se haría una biopsia de vértebra vía abierta, una reducción abierta de fractura de columna vertebral y una artrodesis de la unión lumbosacra técnica posterior con instrumentación vía abierta46.

En las notas de enfermería del 15 de octubre se mostró al doliente en buen estado general, sin fiebre, sin dolor, sin soporte de oxígeno y sin cambios por reportar47. A las 14:32 horas de ese mismo día se hizo el siguiente reporte de la resonancia magnética lumbosacra: 43 Folio 270, ib. 44 Folio 286, ib. 45 Folio 299, ib. 46 Folio 310, ib. 47 Folio 318, ib.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. El 16 de octubre no se reportaron novedades. En las notas de evolución médica de ese día, se dejó constancia de que el reporte de urocultivo fue negativo, es decir, que no se detectó el crecimiento de gérmenes en cantidad suficiente como para provocar una infección urinaria en el paciente.

Sin embargo, por concepto del comité de infecciones se llevó a 14 días de antibiótico48. En las horas de la tarde se recibió autorización para realizar la cirugía al día siguiente49. El 17 de octubre se le practicó el procedimiento quirúrgico, que culminó según lo esperado y sin complicaciones. Posteriormente, fue llevado de nuevo a cama de hospitalización50.

El resultado del urocultivo fue negativo.51 El 18 de octubre no se reportaron cambios. El 19 siguiente, se encontró al paciente en riesgo nutricional moderado, dado por diagnóstico de pérdida de peso y baja ingesta. Refirió consumo aproximado del 70% de los alimentos suministrados, aversión por el arroz, lácteos y sopas. Se realizó educación nutricional y se le explicó la dieta prescrita52.

Ese mismo día se reportó urocultivo de control negativo.53 El 22 de octubre fue el último de manejo de antibiótico con Cefepime. Al 48 Folio 338, ib. 49 Folio 346, ib. 50 Folio 352, ib. 51 Folio 355, ib. 52 Folio 392, ib. 53 Folio 394, ib. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. examen físico se halló hemodinámicamente estable, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, ni presencia de picos febriles y dolor modulado54. Debido a la evolución clínica favorable se autorizó el egreso para continuar plan de rehabilitación y, seguimiento por neurocirugía de manera ambulatoria.55 En las notas de evolución médica de esa data se registró que “en las imágenes realizadas, se ha visto, como hallazgo incidental, no relacionado con el trauma, imagen sospechosa de tumor sacro.

Sin embargo, en el reporte oficial de la resonancia, sólo describen cambios inflamatorios”56. El análisis médico de esa fecha, concluyó que el paciente se hallaba hemodinámicamente estable, con dolor dorsolumbar modulado, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, ni dificultad respiratoria, con reporte de urocultivo negativo y herida quirúrgica limpia y seca, por lo que se decide dar egreso.

Se dio formulación ambulatoria por parte de fisiatría, recomendaciones, signos de alarma y órdenes para cita de control. El aquejado manifestó entender y aceptar57. Finalmente, a las 17:17 de la aludida jordana, el fallecido egresó del servicio en compañía de familiar y camillero de turno, consiente, alerta, afebril, hidratado, sin signos de dificultad respiratoria, infiltración ni flebitis, acceso venoso periférico permeable58.

El análisis de la historia clínica durante su estancia en la Clínica de La Sabana entre el 15 de septiembre y el 22 de octubre de 2018, permite arribar a varias conclusiones: La primera de ellas, que no es verdad la afirmación de los apelantes según la cual la muerte se debió a las patologías preexistentes que padecía, toda 54 Folio 432, ib. 55 Folio 434, ib. 56 Folio 439, ib. 57 Folio 441, ib. 58 Folio 445, ib.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. vez que, aparte de una escoliosis toracolumbar, sin ninguna incidencia en su paraplejía de los miembros inferiores, no registró otro antecedente de gravedad. De hecho, el plasmocitoma óseo (tipo de cáncer) fue planteado solo como una hipótesis que jamás obtuvo comprobación. Mientras que la imagen que llevó a la sospecha de tumor sacro fue descartada en el reporte oficial de la resonancia, en donde solo se describió un cambio inflamatorio59.

Por lo demás, las declaraciones de los familiares coincidieron de modo consistente en que el señor Luis Albeiro Jaime Prada (Q.E.P.D.) trabajaba como albañil, inclusive, en edificios de gran altura como el Bacatá; lo que torna altamente improbable que antes del accidente padeciera de graves traumas físicos. Tampoco en la historia clínica remitida por la EPS Famisanar, en la que constan consultas médicas desde el año 2008, se observa alguna patología de importancia60.

La segunda conclusión, consiste en que la paraplejía (inmovilidad) de los miembros inferiores que sufrió la víctima como resultado de los traumas en la columna torácica y lumbosacra, con discapacidad por lesión medular (sin función motora ni reflejos) y las fracturas en las vértebras T5, T7 y T12, en el sacro y en el acetábulo derecho, así como la imposibilidad para hacer micciones y deposiciones, fueron consecuencia directa del accidente provocado por el conductor demandado; por lo que tales daños le son jurídicamente atribuibles y está llamado a repararlos, de manera solidaria con la responsabilidad que le atañe a la empresa afiliadora.

La tercera conclusión radica en que los demandados causaron la muerte del señor Luis Albeiro Jaime Prada, porque del análisis de la epicrisis de la Clínica de la Sabana, está demostrado que el aquejado entró por el servicio de urgencias de la Clínica San Rafael el 25 de octubre de 2018, es decir, tres días después de haber egresado de la primera institución, 59 Folio 439, ib. 60 Archivos de pdf 79 a 87.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. en condiciones estables. El diagnóstico de ingreso en el segundo centro hospitalario fue de “infección postraumática de herida, no clasificada en otra parte”61. Según la epicrisis, el 25 de octubre de 2018, el paciente fue diagnosticado con “infección de sitio operatorio – enterococcus faecalis sensible a ampicilina y vancomicina.

Pseudomonas aeruginosa resistente a carbapenémicos, aminoglucósidos y fluoroquinolonas”62. En respuesta a lo anterior, se le hizo lavado, desbridamiento y curetaje; y se inició tratamiento con antibióticos. En el análisis del 29 de octubre, se encontraron 300 cc de material purulento en la duramadre (capa externa alrededor del sistema nervioso central) de aspecto verdoso y friable aunque pulsátil63.

Para el 1 de noviembre, se describe una adecuada evolución, aunque sin las autorizaciones por parte de su seguro para la realización de los procedimientos pertinentes64. El 7 de ese mes, se evidenció persistencia de la infección, por lo que se realizó cambio de antibioticoterapia y se ordenaron más lavados en espera de evolución65. El 8 siguiente, persistía la infección y se drenaron 200 cc de material purulento66.

El manejo de antibióticos continuó con vancomicina, meropenem, fosfomicina y polimixina. El 12 de noviembre, se reportó adecuada respuesta al tratamiento con antibióticos, sin episodios febriles, ni signos de respuesta inflamatoria sistémica, como tampoco inestabilidad hemodinámica67. El 17 de noviembre de 2018, infectología consideró no realizar manejo en casa por tratarse de un germen con alta virulencia, por lo que se dispuso continuar con manejo intrahospitalario para no alterar posología68.

Se 61 Folio 9, Archivo “56HistoriaClinicaHospitalUniversitarioSanRafael.pdf”. 62 Folio 48, ib. 63 Folio 47, ib. 64 Folio 46, ib. 65 Folio 44, ib. 66 Folio 44, ib. 67 Folio 43, ib. 68 Folio 42, ib. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. ordenó el suministro de antibióticos hasta el 1 de enero.

El 25 de noviembre se reportó hipomagnesemia severa (bajos niveles de magnesio en sangre) e hipocalcemia (bajos niveles de calcio en sangre)69. Al día siguiente, se restablecieron los límites de magnesio y calcio a los normales, pero persistió la hipokalemia (bajos niveles de potasio en sangre)70. El 29 de noviembre, se solicitó revaloración por medicina interna, debido a la reducción de los glóbulos blancos (leucopenia), aumento de azoados (niveles anormalmente altos de compuestos nitrogenados en la sangre, como la urea y la creatinina) y, edema (hinchazón) de miembros inferiores71.

El 3 de diciembre, se describió al paciente con infección profunda en el sitio operatorio pos fijación lumbosacra, con efectos adversos pos antibiótico, poca tolerancia a la actividad y episodios eméticos (vómitos)72. El 4 posterior, se dio un mal pronóstico por afectación de la duramadre y persistencia de trastorno electrolítico73. El 8 de diciembre, el aquejado presentó evolución adecuada, hemodinámicamente estable y sin signos de respuesta inflamatoria sistémica.74.

El 11 siguiente, se le describió con tendencia a la somnolencia, en ocasiones dice frases incoherentes75. El 13 de diciembre, se recibió llamado de enfermería por aparición de rash (erupción cutánea) morbiliforme de los últimos 2 días. Llamó la atención la presencia de un exantema (erupción) maculopapular (protuberancia elevada de la piel) que compromete región interna de muslo, extremidades, dorso, con compromiso de mucosa perianal y mucosa oral, que sugiere en primera instancia, una reacción adversa a medicamentos, 69 Folio 39, ib. 70 Folio 37, ib. 71 Folio 36, ib. 72 Folio 35, ib. 73 Folio 34, ib. 74 Folio 31, ib. 75 Folio 30, ib.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. probable necrólisis epidérmica tóxica o síndrome de superposición, síndrome de Stiven Johnson/necrólisis epidérmica tóxica76. El 27 de diciembre, se hizo diagnóstico de artrodesis lumbosacra extrainstitucional; trauma raquimedular; paraplejía T10; infección de sitio operatorio; estreñimiento; vejiga neurogénica; trastorno hidroelectrolítico, hipokalemia e hipomagnesemia corregida; síndrome dress (reacción adversa grave e idiosincrásica a medicamentos); y anemia77.

El 30 de diciembre persistió con anemia a pesar de las transfusiones78. El 3 de enero, presentó deterioro clínico, hipotensión de larga data, en regulares condiciones generales, bradilálico (habla lenta), responde con monosílabos, desorientado en tiempo y espacio, edema moderado generalizado y miembros inferiores sin cambio motor y sensible79.

El 4 de enero, se encontró al paciente con choque séptico de probable etiología neuroinfecciosa. Se trasladó a UCI80. El 5 de ese mes, se atendió llamado de enfermería por estatus convulsivo generalizado, supraversión de la mirada y deterioro del estado de conciencia, por lo cual se decidió intubación orotraqueal81. El 6 de enero, se presentó empeoramiento clínico, dado el aumento de respuesta inflamatoria sistémica, con neutrofilia en aumento, entre otros síntomas graves82.

El 7 de enero, se describió al paciente con pésima evolución, disfunción orgánica múltiple (neurológica, respiratoria, cardiovascular y hematológica), anemia, coagulopatía y sin reacción al tratamiento83. El 8 de enero el señor Luis Albeiro estaba en muy malas condiciones 76 Folio 28, ib. 77 Folio 22, ib. 78 Folio 20, ib. 79 Folio 19, ib. 80 Folio 16, ib. 81 Folio 16, ib. 82 Folio 13, ib. 83 Folio 12, ib.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. generales. Hacia las 6:40 de la tarde sufrió bradicardia progresiva hasta asistolia. Se iniciaron maniobras avanzadas de reanimación, masaje cardíaco externo, se le suministró adrenalina, con muy mal pronóstico y alto riesgo de mortalidad.

A las 19:36 sufre un segundo paro cardiorrespiratorio, se detienen maniobras de reanimación y se declara fallecimiento. Por tratarse de evento de tránsito con muerte violenta se solicitó necropsia medicolegal84. En el Informe Pericial de Necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de enero de 2019, se estableció como causa básica de la muerte: “Evento contundente en accidente de tránsito, en calidad de tripulante de vehículo”.

Y la opinión médico legal sobre la manera de muerte fue: “violenta-accidente de tránsito”85. Se logra establecer que el señor Luis Albeiro Jaime murió como consecuencia de las lesiones que sufrió en la colisión, a pesar de que en la historia clínica se anotó como causa del deceso una falla multisistémica originada por choque séptico de etiología neuroinfecciosa en el lugar donde fue operado de la columna, pues si el citado no se hubiera visto conminado a someterse a esa intervención quirúrgica, tal vez no habría adquirido la infección que finalmente acabó con su vida.

Ello encuentra sustento en el análisis de causalidad, la cual debe ser abordada en dos fases diferenciadas “La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica”.

La primera llamada por la Corte como “etapa de selección de condiciones causales relevantes”, cuyo propósito es “acotar, de entre todos los antecedentes de un suceso dañoso, aquellos que cumplan con parámetros de necesidad y suficiencia respecto de la realización del daño”86. 84 Folio 10, ib. 85 Folio 2, Archivo “65InformePericialNecropsia201880555.pdf”. 86 Corte Suprema de Justicia, SC3604-2021, Rad. 47001-31-03-005-2016-00063-01.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. Derroteros que, aplicados al caso, permiten señalar en principio como condiciones causales relevantes del daño (el deceso del señor Luis Albeiro Jaime), el accidente de tránsito propiciado por los demandados y la infección adquirida por aquel; a continuación se debe “plantear y responder una pregunta hipotética (…) la cual consiste en determinar si una condición que de hecho ocurrió no hubiera ocurrido, el resultado habría sido así y de esta forma”87.

En ese orden, al plantear en el caso hipotético, que no se hubiere generado la infección, habría que concluir que tampoco el deceso, el cual se originó por ese motivo, derivado a su vez del choque entre los vehículos, dicho de otro modo, si el contagio no se produce, tampoco la muerte. A partir de allí, se emplea la teoría jurídica de la causa adecuada que “intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tiene un vínculo ‘causal material’ con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado”88.

De modo que el demandado tenía el deber de evitar esa consecuencia, pues el accidente se produjo como resultado de su negligencia y de haber obrado de manera diligente no se habría causado, como tampoco el desenlace fatal. Además, si bien entre la fecha de la colisión y el daño (el deceso), no existe cercanía temporal, porque el accidente ocurrió el 25 de septiembre de 2018 y la muerte el 8 de enero de 2019, lo cierto es que el aquejado si bien logró estabilizarse, al punto de que fue dado de alta de la Clínica La Sabana el 22 de octubre de 2018, adquirió una infección que lo hizo retornar a un centro hospitalario, todo derivado de la causa relevante del suceso trágico, que no fue otra que el choque.

Por ello, el planteamiento admitido por nuestra jurisprudencia y la mayor 87 HONORÉ, Tony. Condiciones necesarias y suficientes en la responsabilidad extracontractual. Revista Chilena de Derecho, Vol. 40, n.º 3. 2013, pp. 1073-1097. 88 Corte Suprema de Justicia, SC3604-2021, Rad. 47001-31-03-005-2016-00063-01 Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. parte de la doctrina, es el de la causalidad adecuada. “El acaecer adecuado a un sentido jurídico (causalidad adecuada) quiere decir que los hechos de la experiencia deben estar jurídicamente orientados u ordenados para que sean comprensibles para los efectos que interesan al proceso.

Si falta la adecuación de sentido nos encontraremos ante una mera probabilidad estadística no susceptible de comprensión o interés para el derecho, por mucho que la regularidad del desarrollo del hecho se conozca con precisión cuantitativa. La causalidad que interesa al derecho es, entonces, la causalidad jurídica, es decir la causalidad adecuada a un sentido jurídico, que es lo mismo que una causalidad orientada por criterios normativos o de imputación: «…la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural».

(…) La imputación civil –se reitera– no excluye el concepto de causalidad (cualquiera que sea su significado filosófico o científico); simplemente acepta la evidencia de que las relaciones causales no se dan en todos los casos (como en la responsabilidad por omisiones o por el hecho ajeno); y siempre es insuficiente, dado que las condiciones relevantes para el derecho no pueden seleccionarse sin criterios de adecuación de sentido jurídico”89.

Dentro de estos criterios de adecuación de sentido jurídico, se encuentra el que la doctrina ha denominado “principio de confianza”, consistente en que el entrelazamiento de los comportamientos de los seres humanos en sociedad impone a cada persona un rol en particular, sin que pueda exigírsele que controle la conducta de los demás o responda por ella.

Sin este principio jurídico, la vida en sociedad sería imposible, puesto que cada persona tendría el deber de controlar el comportamiento de los demás, lo que conllevaría a la irresponsabilidad sobre las obligaciones propias. En la dogmática del derecho civil, nadie está llamado a responder por las consecuencias derivadas de comportamientos ajenos (salvo las precisas excepciones consagradas en la norma sustancial, para los casos de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno), pues la derivada de los delitos y las culpas se cimienta en la libertad de acción, el actuar conforme al deber de prudencia, diligencia o cuidado y, la obligación de no causar daños a otros (alterum non laedere); todo lo cual presupone tener dominio del hecho o posición de garante. 89 Corte Suprema de Justicia, SC002-2018. 12 enero.

Radicación n° 11001-31-03-027-2010-00578-01. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. En ese orden, el conductor que produjo el accidente está llamado a responder por las consecuencias de su actuar, pues en últimas, aunque se desconocen las causas que originaron la infección, lo cierto es que ella no se hubiera producido si el aquejado no sufre las lesiones en su cuerpo, producto del choque.

Por ello, no habrá ninguna variación con relación a la tasación de los perjuicios patrimoniales, estando sus familiares facultados para reclamar en nombre propio la reparación de los daños personales y ciertos producidos por el deceso de su familiar. Frente a la inconformidad por haber concedido la indemnización de este perjuicio, sin que estuviere probado que el fallecido se encontraba laborando para cuando sufrió el accidente, no se observa ningún error en el razonamiento de la juzgadora, toda vez que las declaraciones rendidas en el proceso corroboraron que se desempeñaba como albañil o maestro de obra; siendo aceptada por la jurisprudencia y la doctrina la presunción según la cual cualquier persona mayor de edad devenga para su subsistencia, por lo menos, el salario mínimo mensual.

De ahí que los convocados están llamados a pagar la indemnización por lucro cesante, en la misma cantidad que fuera tasada por la juzgadora de primera instancia. En lo que respecta al daño moral ordenado a favor de los padres de la víctima, Jorge Eliécer Jaime Castro y Gloria Prada Lavado, es cierto que se observa una equivocación de la sentenciadora de primera instancia al ordenar dos sumas de dinero por el mismo concepto ($69.600.000 y $52.200.000).

Sin embargo, se mantendrá la condena por 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes tasada por la juez a quo, como quiera que la misma no luce excesiva en consideración a los profundos padecimientos que sufrieron los progenitores, al ver a su hijo postrado en una silla de ruedas y, con una paraplejía de miembros inferiores, más las otras dolencias descritas con suficiente detalle en páginas precedentes, que finalmente, condujeron a su muerte.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. Dicha condena tampoco se muestra por fuera de los parámetros establecidos por la jurisprudencia civil, para la tasación de los perjuicios morales derivados del daño a la salud. Los morales, ordenados a favor de los demás demandantes por la sentenciadora de primera instancia, no fueron materia de reproche en la apelación, por lo que se mantendrán incólumes.

Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del C.G.P., se actualizarán las condenas hasta la fecha de esta sentencia, quedando tales cantidades de la siguiente manera: 1) A Edna Milena Muñoz Vargas (compañera permanente): - Lucro cesante pasado: - Lucro cesante futuro: - Perjuicio moral: $ 8.244.585 90 $75.198.405 91 $58.500.000 92 2) A Marlon Esteban Jaime Muñoz (hijo): - Lucro cesante pasado: - Lucro cesante futuro: - Perjuicio moral: $4.122.268 93 $17.529.257 94 $66.300.000 95 3) Jorge Eliécer Jaime Castro (padre): - Perjuicio moral: $58.500.000 96 4) Gloria Prada Lavado (madre): - Perjuicio moral: $58.500.000 97 90 Suma a actualizar: $7.726.692;

IPC mayo de 2023: 133,38; IPC abril de 2024: 142,32 91 Suma a actualizar: $70.474.728 92 45 s.m.m.l.v. 93 Suma a actualizar: $3.863.323 94 Suma a actualizar: $16.428.136 95 51 s.m.m.l.v 96 45 s.m.m.l.v. 97 45 s.m.m.l.v. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. 5) José Alberto Jaime Prada (hermano): - Perjuicio moral: $39.000.000 98 6) Eduar Anderson Jaime Prada (hermano): - Perjuicio moral: $39.000.000 99 7) Janny Yurley Jaime Prada (hermana): - Perjuicio moral: $39.000.000 100 La condena en contra de la aseguradora se mantendrá en $78.124.200, como quiera que el abogado de la parte actora se conformó con esa cantidad, al no haber apelado la decisión que a tal respecto tomó la sentenciadora de primera instancia. Dicha suma, actualizada a la fecha de esta sentencia, asciende a la cifra de $83.360.595.

Por las precisas razones expresadas en el cuerpo de esta providencia, se modificará el fallo cuestionado en lo atinente a los montos por concepto de indemnización y, se confirmará en lo demás, con la consecuente condena en costas para la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 98 30 s.m.m.l.v. 99 30 s.m.m.l.v. 100 30 s.m.m.l.v. Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que la condena por concepto de perjuicios morales a favor de Jorge Eliécer Jaime Castro y Gloria Prada Lavado, asciende a 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

Por lo tanto, las indemnizaciones a cargo de los demandados quedarán del siguiente modo: 1) Para Edna Milena Muñoz Vargas (compañera permanente): - Lucro cesante pasado: - Lucro cesante futuro: - Perjuicio moral: $ 8.244.585 $75.198.405 $58.500.000 2) Para Marlon Esteban Jaime Muñoz (hijo): - Lucro cesante pasado: - Lucro cesante futuro: - Perjuicio moral: $4.122.268 $17.529.257 $66.300.000 3) Para Jorge Eliécer Jaime Castro (padre): - Perjuicio moral: $58.500.000 4) Para Gloria Prada Lavado (madre): - Perjuicio moral: $58.500.000 5) Para José Alberto Jaime Prada (hermano): - Perjuicio moral: $39.000.000 6) Para Eduar Anderson Jaime Prada (hermano): - Perjuicio moral: $39.000.000 7) Para Janny Yurley Jaime Prada (hermana): Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. - Perjuicio moral: $39.000.000 Segundo. MODIFICAR el numeral QUINTO del fallo apelado, en el sentido de actualizar la condena en contra de la aseguradora, en la suma de $83.360.595, de los cuales $20.840.148 corresponden a perjuicios morales.

Tercero. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida. Cuarto. CONDENAR en costas de la segunda instancia a los apelantes. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Quinto. Reconocer personería al abogado José Gilberto Leal Serrato como apoderado judicial de Expreso Tocancipá S.A.S., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Sexto. Por la Secretaría, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBERTO JAIME PRADA y otros contra CÉSAR NICOLÁS LÓPEZ GARZÓN y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00299-01. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afe3736c9bd4c769263e8a8e9555fa111650c7d886304c5052150b45bf705a84 Documento generado en 28/05/2024 01:11:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica