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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 23. 41551-31-03-002-2020-00055-02 AutoConfirmaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00055-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MS. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCOLOMBIA DEMANDADO: IBETH DEL ROSARIO MONTOYA ROJAS RADICACIÓN: 41551-31-03-002-2020-00055-02 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO PITALITO (H) Neiva, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interviniente Alberto Fernando Montoya Rojas, contra el auto del 27 de enero de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente la oposición a la entrega del inmueble subastado. 2.

ANTECEDENTES El 31 de julio de 2020 Bancolombia, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Ibeth del Rosario Montoya Rojas con el fin de que se librase mandamiento ejecutivo pago sobre los siguientes pagarés: 1. Pagaré No. 4530091604, 2. Pagaré No. 4530092675, 3. Pagaré No. 4530093367, 4. Pagaré No. 4530093824, 5.

Pagaré No. 4530090546, 6. Pagaré No. 4534416098, 7. Pagaré con número de solicitud 0000000000042033145 y 8. Pagaré con sticker No. 44772309. Mediante auto del 06 de agosto del 20201, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), libró mandamiento de pago ejecutivo. Tras vencer en silencio el término para pagar y excepcionar2, ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito, el avalúo y remate del bien.

Es así como, el Operador Judicial, mediante auto del 28 de mayo de 2021 indicó como fecha para llevar a cabo el remate el día 30 de junio del 2021 a partir de las 09:00 am, 1 C01 Cuaderno Principal, PDF 003 2 C01 Cuaderno Principal, PDF 009 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2020-00055-02 diligencia en donde se adjudicó el bien al señor EULISES BENITEZ BELTRÁN. Remate que fue aprobado mediante proveído del 12 de julio de 2021 y, en consecuencia, se ordenó al secuestre hacer la entrega del bien. Con ocasión a que el secuestre no hizo la respectiva entrega, a petición del rematante, en auto del 03 de agosto de 20213, el juzgado comisionó al Inspector de Policía de Pitalito (H) para realizar la diligencia de entrega.

Actuación que se llevó a cabo el día 24 de febrero de 2022 a las 02:00 pm, en donde el señor ALBERTO FERNANDO MONTOYA ROJAS con apoderado judicial presentó oposición a la entrega argumentando que los linderos del acta de remate no corresponden a la realidad.4 Ello condujo que, mediante proveído del 19 de abril del 2022 se decretaran las pruebas solicitadas durante la oposición dentro de las que se encuentran copias simples de escrituras públicas y certificados de libertad y tradición, así como un peritaje solicitado por el rematante con el propósito de constatar la extensión y linderos del inmueble subastado.5 En el informe allegado por el perito6, se estableció que el predio inspeccionado no cuenta con el área del predio rematado, dado que en el remate se estableció que el área del bien corresponde a 221.80 m 2 y el bien secuestrado, cuenta con un área de 127.11 m2, además de que las distancias de colindancias no coinciden.

Es decir, al predio inspeccionado le faltaría un área de 97.96 m 2. En ese sentido, el perito señaló los respectivos traslados a los linderos que se deben hacer para que coincidan las distancias indicadas en el remate, dentro de los cuales señaló que en el bien propiedad del opositor se observó una diferencia en los pisos, teniendo que en la parte sur del predio se encuentra un tipo de cerámica y en la colindancia con el bien inspeccionado se observa otro tipo de material (más antiguo), esta área es de 22.92 m2.

Una vez hecho el traslado del informe por parte del despacho, el oponente presentó memorial solicitando únicamente la aclaración del informe rendido por el perito, señalando los aspectos en los que encontraba disconformidad7. Frente al cual, en 3 C01 Cuaderno Medidas, PDF 060 4 C01 Cuaderno Medidas, PDF 072, Folio 47 – 50. 5 C01 Cuaderno Medidas, PDF 076 6 C01 Cuaderno Medidas, PDF 093, Folio 08 7 C01 Cuaderno Medidas, PDF 096 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00055-02 providencia del 11 de julio de 2022, el juez de instancia declaró improcedente por ir en contravía del artículo 228 del CGP. Inconforme con la decisión, el oponente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, frente al cual, el a quo señaló que, el dictamen pericial debió contradecirlo en la forma y términos del artículo 228 del C.G.P., esto es, mediante la aportación de otro dictamen o solicitando la comparecencia del auxiliar de justicia a una audiencia, lo cual no realizó dentro de la oportunidad antes señalada. 8 Por lo anterior, negó la reposición y declaró improcedente el recurso de apelación en el entendido de que no está enlistado en artículo 321 del C.G.P., decisión que fue objeto del recurso de queja en donde se respaldó la determinación del despacho.

Bajo este cariz, en auto del 27 de enero de 2023 el togado rechazó por improcedente la oposición a la diligencia de entrega de inmueble subastado.

3. AUTO RECURRIDO En providencia del 27 de enero de 20239, el a quo señaló un pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en donde se manifiesta que en virtud de lo plasmado en el artículo 456 del C.G.P., contra la diligencia de entrega del bien subastado no procede oposición alguna. En consecuencia, RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la oposición a la diligencia de entrega de inmueble subastado, formulada mediante apoderado judicial por el señor Alberto Fernando Montoya Rojas y ordenó la entrega en favor del rematante del predio subastado incluyendo la franja de 22.92 m2, de la cual da cuenta el informe pericial. 4.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, el opositor interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación, argumentando que la providencia impugnada se sustenta principalmente en el informe pericial, el cual cuenta con graves errores que bajo ningún argumento pueden servir de sustento para tomar dicha decisión. 8 C01 Cuaderno Medidas, PDF 104 9 C01 Cuaderno Medidas, PDF 117 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00055-02 Realizó un recuento tanto del dictamen emitido con el cual señala no estar de acuerdo y describe uno a uno los documentos aportados por el opositor para concluir que su representado es propietario desde antes que la demandada adquiriera el dominio de su inmueble, y que los 97.96 m2 que se indican en la experticia que hacen falta, bajo ningún argumento se puede decir que estén dentro del predio del opositor, porque en esas condiciones se quedaría sin inmueble, pues su terreno tiene una extensión de 133.20m2 Adujo que la diligencia de secuestro no se practicó en debida forma porque ni el inspector de policía ni el auxiliar de la justicia que fungió como secuestre, se dio a la tarea de investigar los colindantes existentes en ese momento y tampoco se tomaron medidas, que los linderos que aparecen en la diligencia son literal y exactamente iguales a los que aparecen en la escritura pública No. 958 del 11 de mayo de 2007; que citan como colindantes personas fallecidas, que solamente se limitaron a trascribir los linderos existentes en la demanda ejecutiva.

Terminó señalando que la franja de terreno que se dispone a devolver nunca fue secuestrada y que tampoco se demostró que el opositor la hubiera ocupado en forma arbitraria o ilegal. El Juzgado de instancia, mantuvo su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, ¿es procedente la oposición planteada por el señor Alberto Fernando Montoya Rojas, en la diligencia de entrega del bien subastado?

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Con relación al rechazo de plano de la oposición, es menester señalar que, previendo las diversas posibilidades de conflicto que podrían surgir dentro de una actuación procesal, el Código General del Proceso, reglamentó en detalle la figura jurídica de oposición, ya sea al secuestro o a la entrega, con la finalidad de proteger los intereses de terceros no vinculados a la Litis. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00055-02 Quiere decir lo anterior, que son dos las oportunidades en las cuales, el tercero no vinculado, puede intervenir en el trámite procesal para hacer valer sus derechos. Sin embargo, dichas oportunidades no son concurrentes, pues si la persona pudo formular la oposición en la diligencia de secuestro, o solicitar el levantamiento de dicha medida dentro del término establecido en la legislación, y no lo hizo, no podrá alegar la posesión con posterior a dicha diligencia. En este sentido, el tratadista Hernán Fabio López Blanco10, al referirse a la diligencia de entrega por el secuestre de que trata el numeral 4 del artículo 308 del C.G.P., señaló: “Para esta diligencia no tiene cabida ninguna la posibilidad de oposición por cuanto ésta ha debido formularse es en la diligencia de secuestro, que sigue un régimen similar a las del artículo 308.

De modo que si el secuestro se perfeccionó fue porque no existieron oposiciones o si se dieron se denegaron, motivo por el cual en la diligencia de entrega del secuestre no se admitirán oposiciones de ninguna índole ni puede alegarse derecho de retención.” Siguiendo este sendero, y en razón a que la entrega de un bien rematado y adjudicado, implica que se hayan practicado las medidas cautelares de embargo y secuestro, oportunidad procesal establecida para presentar oposición, es que el artículo 456 del C.G.P. establece de manera taxativa que, en la diligencia de entrega del bien rematado, no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por indemnización que le corresponda al secuestre.

En palabras de Hernán Fabio López Blanco “La diligencia se efectúa sin atender ninguna oposición ni posposición”11 Aunado a lo anterior, resalta esta Magistratura que el fundamento de dicha disposición no se circunscribe únicamente a la operancia del principio de preclusión, sino también de seguridad jurídica y confianza legítima, de quien hace postura en la diligencia de remate y a quien le es adjudicado el respectivo bien amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales.

Sostener lo contrario, conduciría a que el adjudicatario, pese a no observar en el plenario oposición al secuestro, sea sorprendido en la diligencia de entrega del bien que ha adquirido con convicción de que sobre él ninguna persona ostenta otro derecho. “Código General del Proceso, Parte General” Segunda Edición. DUPRE Editores. Bogotá, Colombia, 2019.

Pág.743 11 López. B. “Código General del Proceso, Parte Especial” Segunda Edición. DUPRE Editores. Bogotá, Colombia, 2018. Pág.520 10 López. B. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00055-02 En el caso en concreto, observa el suscrito Magistrado que, en la diligencia de secuestro realizada el 28 de enero de 2021 12, el señor Alberto Fernando Montoya Rojas no se presentó ni propuso oposición alguna dentro del término establecido por la legislación procesal, por lo que dejó prelucir la oportunidad para presentarla, no siendo la diligencia de entrega del bien rematado una instancia adicional para hacerlo, pue como se expuso, en esta etapa procesal, resultan inadmisibles las oposiciones, tal como lo concluyó el juzgado de instancia, razón por la cual, la decisión será confirmada.

Sin embargo, se advierte que el opositor cuenta con la posibilidad de iniciar otro tipo de proceso para presentar su inconforme con los linderos del bien rematado para con su predio, esto es, el proceso de Deslinde y Amojonamiento señalado en el título III, capítulo II del Código General del Proceso, en donde se podrán distinguir y establecer los límites de su propiedad en relación con otros bienes raíces.

Así las cosas, en atención a lo anteriormente señalado, se despacharán desfavorablemente la censura. 7. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte convocante recurrente y a favor de la contraparte. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído calendado el 27 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pitalito (H) de conformidad con la parte motiva. 12 C01 Cuaderno Medidas, PDF 027, Folios 10 – 14 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00055-02 SEGUNDO: CONDENAR en costas, se fijan como agencias en derecho la suma de (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, según lo dispuesto en las consideraciones.

TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad6345804069659b88968361a7fe3fc77504522cbedb9ed3aecd307f79f73dd7 Documento generado en 05/11/2024 03:47:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7