Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO NULIDAD 70001310500320160037301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Willian Cabarcas Ramos: Colpensiones y Torcoroma: 70001310500320160037301 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Acta N° 029 (AUTO) ADVERTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD El presente proceso fue remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, con la finalidad de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicha agencia judicial el día 16 de abril de 2021.

Pues bien, sería oportuno estudiar los aspectos o razones por las que llegó a esta superioridad el presente asunto y consecuentemente emitir el fallo respectivo, sino fuera porque en el estudio preliminar del caso la Sala observa que el trámite procesal está viciado por una nulidad que afecta el debido proceso, como pasa a explicarse: En el presente litigio, el señor WILLIAN CABARCAS RAMOS pretende que se condene a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE TORCOROMA a reconocer y pagar a su favor cálculo actuarial por aportes en pensión por el periodo laborado desde 02 de enero de 1975 hasta 01 de noviembre de 2011 y, ordenar su traslado de consignación hacia COLPENSIONES.

Que, consecuencialmente se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez bajo los parámetros del A. 049 de 1990, en virtud del R. de Transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de septiembre de 2012, junto con el respectivo retroactivo de mesadas insolutas (incluidas las adicionales), debidamente indexado y con intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Para ello informa en su escrito de demanda (hecho 6°), que presuntamente prestó sus servicios personales en favor de la empresa TOROCOROMA durante el interregno que va del 2 de enero de 1975 al 1 de noviembre de 2011, tiempo que, según, no fue cotizado al sistema pensional y, que al computársele le permite acceder a la pensión de vejez reclamada a cargo de COLPENSIONES.

De la inspección de las piezas procesales que militan en el paginario, se advierte que la juez de primer nivel admitió la demanda mediante auto fechado 2 de noviembre de 20161, disponiendo la notificación personal de las entidades demandadas y, de la ANDJE. En virtud de ello, el recinto judicial de primer rango expidió los respectivos citatorios con destino a las direcciones físicas de las demandadas que fueron comunicadas por el portavoz judicial del actor en el escrito genitor.2 Así, para lo que aquí interesa, la comunicación de notificación de TORCOROMA fue remitida a la nomenclatura: “Calle 38 No 6-76 Carretera TRONCAL” de Sincelejo; la cual, según guía No. 1400070305 fue recibida por su destinatario en data 1° de marzo de 20173. 1 Ver 04AutoAdmite” 2 Ver pág. 9 “01DemandaAnexos” 3 Ver “08Notificacion” En vista de lo anterior, el abogado de la parte actora, en escrito adiado 5 de mayo de 20174 solicitó se surtiera el emplazamiento de la referida demandada TORCOROMA, dado que pese a habérsele enterado del proceso no había comparecido al mismo.

Petición a la que accedió el juzgado de origen, quien mediante auto calendado 31 de mayo de 20175, modificado en auto del 31 de enero de 20186, ordenó la designación de curador Ad-Litem y el agotamiento de emplazamiento respecto de la empresa demandada TORCOROMA, luego de lo cual, el auxiliar de justicia una vez notificado7 contestó la demanda8 indicando que se atenía a lo que se resolviera en juicio.

No propuso excepción alguna. Ahora bien, para la Sala, aunque evidentemente el inciso final del canon 29 del CPTSS, permite esa posibilidad al disponer que “… Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis…”, en este caso concreto, no puede pasarse por alto que, se procedió a designar curador Ad-Litem y a emplazar a la codemandada, sin haber adelantado una gestión adecuada en pro de ubicarla y lograr que compareciera personalmente a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa.

A esa conclusión se llega si se aprecia que, como atrás quedó reseñado, el juzgado de origen efectuó el agotamiento de notificación personal en la dirección física de la empresa TORCOROMA relacionada por el accionante “Calle 38 No 6-76 Carretera TRONCAL” de Sincelejo, misma que correspondía a la registrada en el certificado de existencia y 4 Ver “09Memorial” 5 Ver “10Notificacion” 6 Ver “16AutoResuelve” 7 Ver “21Notificacion” 8 Ver “22ContestacionDemanda” representación legal anexado con el libelo9, empero no era la única que reposaba en tal documento, puesto que, de acuerdo con el mismo, además de tal nomenclatura física, la referida empresa contaba con la dirección electrónica: cooptorcoroma@hotmail.com; misma a donde ha debido siquiera intentarse practicar el enteramiento personal (inciso 5° del art. 292 CGP); pues bien se sabe que este mecanismo de enteramiento es el que por antonomasia garantiza el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción. Por lo tanto, a juicio de esta Colegiatura, era imperativo que la dependencia judicial de primer nivel intentara la notificación personal de la demandada TORCOROMA en la dirección electrónica: cooptorcoroma@hotmail.com.

Así y aunque la citada empresa en sede de primera instancia estuvo representada judicialmente por un curador Ad-Litem, sus derechos de defensa y de contradicción se han visto menguados en este proceso al no haber sido citada de manera idónea a comparecer personalmente al pleito. Conforme a lo anterior, en criterio de esta Corporación, aunque formalmente la designación del referido auxiliar de la justicia se hizo en un momento procesal oportuno, es evidente que en este caso faltó diligencia y cuidado por la juez de primer nivel para intentar ubicar a la codemandada TORCOROMA en las direcciones que tiene registrada en cámara de comercio, antes de emplazarla, lo que de contera conlleva a que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y consecuentemente a la defensa y de contradicción. En ese orden de ideas, considera esta superioridad que en este asunto se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del canon 133 del CGP, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte: 9 Ver pág. 24 “’01DemandaAnexos” “… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Y es que, rememórese que en el ámbito judicial, la regla general es que la notificación del auto admisorio de la demanda se haga personalmente al demandado y solo por excepción se admiten otros medios de notificación subsidiarios, como el aviso, el emplazamiento o a través del curador Ad-Litem, no obstante, aunque el procedimiento laboral permite, en aras de la celeridad procesal, que desde la misma presentación de la demanda se manifieste el desconocimiento del paradero del demandado –art. 29 CPTSS-, ello implica que previamente se hayan agotado las posibilidades mínimas y razonables para intentar ubicarlo.

Resulta del caso acotar, que en virtud de la transcendencia que reviste el derecho de defensa en toda controversia judicial, las reglas procesales de notificación y emplazamiento, no pueden verse como simples formalismos, pues de ello de dependerá la garantía que se le otorga al convocado a juicio para que despliegue su actividad defensora y contradictoria, de ahí, que no puedan ignorarse las circunstancias reseñadas.

Ahora, si bien es cierto que la mencionada causal es de aquellas que se pueden sanear según lo previsto en el artículo 136 del CGP, no es menos cierto que ello no es posible en esta instancia, pues la finalidad de la notificación es precisamente avisar al enjuiciado para que comparezca al proceso a defenderse de las reclamaciones dirigidas en su contra, objeto que no se conseguiría procurando ahora la notificación de la aludida demandada, pues en todo caso se vería comprometido el derecho de defensa consagrado en el canon 29 constitucional, en especial se afectaría la garantía de aportar y controvertir elementos de prueba.

En consecuencia, no queda otro camino que DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente causa desde el auto calendado 31 de mayo de 2017, con el que se dispuso la designación de curador Ad-Litem y emplazamiento de la codemandada TORCOROMA y, en su lugar, ORDENAR que se disponga lo necesario para que se le cite, a fin de que se notifique personalmente del auto admisorio de la demanda, en la dirección física (Calle 38 No. 25-92 Carretera Troncal) o electrónica (cooptorcoroma@hotmail.com) que reposa en su certificado de existencia y representación legal actualizado10.

Cumple advertir que, la prueba legalmente aportada y recaudada en este proceso conserva su validez y eficacia ante el advenimiento de declaración de nulidad en relación con el accionante WILLIAN CABARCAS y la demandada COLPENSIONES, quienes ya tuvieron la oportunidad de controvertirlas –inciso 2° art. 138 del CGP-. Sin costas en esta sede por su falta de causación. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso ordinario laboral seguido por WILLIAN CABARCAS RAMOS contra COLPENSIONES y COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA, a partir del auto de primera instancia adiado 31 de mayo de 2017, inclusive, conservando validez las pruebas ya practicadas en la actuación, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 10 Descargado del RUES.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, disponga lo necesario para que se cite a la demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA, a fin de que se notifique personalmente del auto admisorio de la demanda, en la dirección física (Calle 38 No. 25-92 Carretera Troncal) o electrónica (cooptorcoroma@hotmail.com) que reposan en su certificado de existencia y representación legal actualizado.

TERCERO: Sin lugar a costas.

CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe056c1bc0641a3de8f3113e12425df413a1395ff7835c44223b0726ea12f68d Documento generado en 06/06/2024 12:26:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica