TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Ref.: Queja, 11001 31 99 002 2022 00014 01 - Procedencia: Superintendencia de Sociedades. 1. El artículo 352 Cgp establece que “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…”. 2.
En este caso, la Superintendencia de Sociedades decidió no conceder el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia emitida dentro de la acción revocatoria promovida tras considerar que éste es un trámite de única instancia conforme jurisprudencia que citó. Frente a ello, dicho extremo sostiene que la postura citada por autoridad no es unánime y que Magistrados de la Corte Suprema y este Tribunal han indicado que el asunto sí goza de segunda instancia. 3.
Para resolver la queja basta señalar que, tal como concluyó la autoridad de primer grado, los procesos iniciados de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, como el presente según el auto amisorio, son de única instancia, de donde cualquier decisión que se profiera en éstos no es pasible de cuestionarse vía apelación. En efecto, como el parágrafo 1º del artículo 6º de la citada ley, en consonancia con el parágrafo 5º del artículo 24 Cgp, consagra que los procesos de insolvencia son de única instancia, y el citado artículo 74 establece que las acciones revocatorias y de simulación podrán promoverse “durante el trámite del proceso de insolvencia”, es claro que éstas comportan asuntos accesorios que siguen la línea procesal del trámite principal, incluyendo la improcedencia del recurso de apelación. Queja 11001 31 99 002 2022 00014 01 2 En ese orden, si el legislador quiso otorgar la naturaleza de única instancia a un determinado proceso, resultaría contraevidente sostener que los asuntos accesorios, como las acciones revocatorias y de simulación del referido canon 74, están exentas de esa regla. 4.
Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha adoptado dicha postura, sin que en el estado actual de cosas, pese a lo afirmado por el recurrente en su recurso, sea evidente un cambio doctrinal al respecto, que conlleve, por tanto, una obligatoriedad de acoger otro criterio. Es de ver que el apoderado se limitó a señalar que Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han discrepado de esa posición y han ‘declarado’ lo contrario; empero, ni en la audiencia ni en el escrito aportado en esta instancia se citó de forma concreta una sentencia o fallo reciente y actual en el que se concluya que las acciones revocatorias sí tienen segunda instancia, y que, por ende, desvirtúe los precedentes citados por el a-quo.
Así las cosas, que la Sala de Casación Civil, en fallo de 7 de diciembre de 2016 dentro del exp. 11001-02-03-000-2016-02904-00, señaló: “Ahora bien, al interior del trámite de insolvencia, regido en la actualidad por la Ley 1116 de 2006, se incluyó la posibilidad de iniciar las acciones de revocatoria y de simulación (art. 74 ídem.), con el fin de proteger el éxito mismo de ese procedimiento, ceñidas a las reglas especiales del trámite principal, mediado éste por la celeridad y prontitud, y ajustado en un todo a la única instancia, sin importar que las acciones accesorias deban evacuarse “(…) como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Lo contrario desvertebra el fuero de atracción y el principio de universalidad que campea en forma totalizante en asuntos de ésta estirpe. Por tanto, la orientación de la norma es la de propender por un proceso de única instancia, y la remisión efectuada al procedimiento civil para las acciones precedentes, no implica la posibilidad de permitir apelar lo allí decidido, pues ello va en contravía de tres principios, a saber: i) lo accesorio sigue la suerte de lo principal; ii) la norma especial prima sobre la general; y iii) la taxatividad por existencia de texto legal que autorice la alzada.
Queja 11001 31 99 002 2022 00014 01 3 Además, no es admisible avalar contradictoriamente que una determinación parcial adoptada dentro de la insolvencia pueda ser impugnada verticalmente, mientras la decisión definitoria y central del asunto en su totalidad, y la más relevante en ese procedimiento revista plena horizontalidad al no admitir apelación, por tratarse de única instancia”.
De igual manera, en auto AC4840-2018 de 9 de noviembre de 2018, proferido en sede de casación al analizar la admisibilidad de un recurso de ese tipo, la mencionada Corporación decantó: “…es claro que la intención del legislador al establecer los procesos de insolvencia empresarial (reorganización y liquidación judicial) fue buscar la agilidad de esos asuntos y evitar las dilaciones que se venían presentando tradicionalmente en los concordatos y las quiebras, las que resultaban contrariar a los objetivos del derecho comercial que busca agilidad y eficacia para bien de los negocios y de quienes intervienen en el mercado.
En absoluta concordancia con esa finalidad, en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 se establece que “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de sociedades es de única instancia”, de donde se extrae que todo lo relativo a los juicios de reorganización y liquidación judicial, bien sea de manera principal, accesoria o circunstancial, se surte en única instancia. Y es por eso que las acciones que eventualmente se pueden formular concomitantemente con los procesos de insolvencia, como la de revocación y la de simulación de ciertos actos que afecten la masa de la empresa insolvente, se surten igualmente en única instancia, al no corresponder a un proceso independiente, pues así no lo quiso el legislador de acuerdo con el texto normativo en el que se expresó su voluntad, y tampoco se entendería algo diferente, si repara en el propósito del actual régimen de insolvencia, particularmente en lo tocante a la liquidación judicial: “La liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”.
Sobre el trámite procesal y el juez que conoce de la llamada acción revocatoria y de simulación, el artículo 75 de ese compendio normativo establece que “Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos”.
En la misma norma puede verse con una simple interpretación gramatical, que no se trata de otros procesos diferentes sino de pretensiones que se pueden tramitar dentro o durante el proceso de insolvencia por expresa concesión del legislador, que señaló que dicho juicio era de única instancia, estableciéndose así una categórica e incontrovertible excepción a la regla de la segunda instancia, que es sabido no es absoluta y admite su exclusión para los asuntos que el legislador estime pertinente.
La doble instancia, se recordará, no es un Queja 11001 31 99 002 2022 00014 01 4 postulado categórico o absoluto, cuestión que ha resaltado la Corte Constitucional en su sentencia C-319-2013”. 5. Por último, se pone de presente que si bien la parte recurrente citó una providencia emitida por otro Despacho de esta Sala en la que se acepta la apelabilidad en las acciones revocatorias, lo cierto es que esa providencia no tiene el carácter de precedente horizontal pues no cumple los criterios para ese propósito1, de ahí que no resulte imperioso seguir lo allí resuelto.
DECISIÓN Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Superintendencia de Sociedades.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 99 002 2022 00014 01 “…puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia” (fallo STC16485-2019 de 5 de diciembre de 2019). 1 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce4b8b54a532f9905ea684606392258d6a54474c548e5a718a781c2917ba88f1 Documento generado en 27/09/2024 03:36:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica