R.I. 16272 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Jairo Gordillo Núñez y otros Fanny Flórez Pérez y otras 11001310302520190040501 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2024, acta n° 12.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) PETITUM:1 Jairo Gordillo Núñez, en calidad de heredero determinado de Bercelia Núñez de Gordillo, demandó con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de la escritura pública N° 6020 otorgada el 27 de septiembre de 2012 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá, registrada en el folio 1 Fls. 238 a 247 Archivo: 002C1Folios1-146.pdf R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 de matrícula inmobiliaria N° 50C-720117, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre Bercelia Núñez de Gordillo (vendedora) y Fanny Flórez Pérez (compradora). Se declare la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de la escritura pública N° 3009 suscrita el 3 de noviembre de 2012 en la Notaría 76 del Círculo Notarial de esta ciudad, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-720117, en la que obra el contrato de compraventa perfeccionado entre Fanny Flórez Pérez (vendedora) y María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez (compradoras). Se ordene a las Notarías 24 y 76 del Círculo Notarial de Bogotá cancelar los mentados documentos públicos. Se disponga que el Registrador de Instrumentos - Zona Centro anule las anotaciones en folios de matrícula correspondientes. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos la parte demandante expuso: Bercelia Núñez Gordillo (q.e.p.d.) adquirió el apartamento n° 7541 del edificio Dicar, según consta en la Escritura Pública n° 188 de 28 de enero de 2012, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-720117. Entregó el predio en administración a la inmobiliaria Centauros, por intermedio de su hijo César Julio Gordillo Núñez, a quien le consignaban los cánones de arrendamiento. La señora Núñez Gordillo falleció el 1° de julio de 2012.
Y, si bien sus herederos tramitaron la sucesión “esta no fue registrada porque ella no aparecía como dueña del inmueble (…) porque mediante escritura 6020 de 27-09-2012 de la notaría 24 de Bogotá la señora BERCELIA NÚÑEZ DE GORDILLO fue suplantada (…) y aparece vendiéndole a FANNY FLÓREZ PÉREZ.” R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 Informó que “existió suplantación de persona, de la cédula de ciudadanía de la señora BERCELIA NÚÑEZ DE GORDILLO, de su firma, conforme a dictamen pericial (…).” Argumentó que “si la señora BERCELIA NÚÑEZ DE GORDILLO Q.E.P.D., murió el 1 de julio de 2012 no podía estar vendiendo el 27 de septiembre del mismo año, es decir, 2 meses y 26 días después de su fallecimiento (…).” El 3 de noviembre de 2012, la señora Fanny Flórez Pérez le vendió el predio a María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez, según consta en la escritura pública N° 3009 suscrita el 3 de noviembre de 2012 en la Notaría 76 del Círculo Notarial de esta ciudad. Afirmó que el mentado instrumento público “es inoponible a la sucesión de la señora BERCELIA NÚÑEZ DE GORDILLO, porque fue fruto de un delito anterior y el delito no genera ningún derecho.” Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, pero dicha autoridad “no ha hecho nada.” 3) ACTUACIÓN PROCESAL Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda, el a quo la admitió el 10 de julio de 20192; providencia que fue notificada al extremo demandado, quienes dentro del término de traslado se pronunciaron de la siguiente manera: María del Pilar Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez propusieron las siguientes excepciones de mérito: “RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL DEMANDANTE,” “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA.”3 La curadora ad litem de la demandada Fanny Flórez Pérez formuló como defensa la “EXCEPCIÓN INNÓMINADA O GENÉRICA.”4 2 Fl. 3 Archivo: 003C1Folios147-271.pdf 3 Fls. 40 a 44 Archivo: 003C1Folios147-271.pdf 4 Fls. 136 a 137 Archivo: 003C1Folios147-271.pdf R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 Por su parte, los herederos determinados de la señora Bercelia Núñez Gordillo (q.e.p.d.), Héctor, Hernán, José Omar, Carlos Arturo Raúl Antonio, José Libardo y César Julio Gordillo Núñez coadyuvaron las pretensiones incoadas en el líbelo introductor.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de noviembre de 20226, el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad: (i) declaró imprósperas las excepciones planteadas por el extremo demandado;
(ii) declaró la nulidad de la escritura pública N° 6020 otorgada el 27 de septiembre de 2012 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-720117, (iii) de la escritura pública N° 3009 suscrita el 3 de noviembre de 2012 en la Notaría 76 del Círculo Notarial de esta ciudad, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-720117, (iv) dispuso que se tomara nota marginal del fallo en los instrumentos públicos mencionados, y (v) le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente que cancelara las anotaciones referentes a las escrituras públicas anuladas.
Para llegar a la anterior determinación, en relación con la defensa de falta de legitimación en la causa por activa puso de presente que la misma no encuentra asidero normativo ni jurisprudencial, como quiera que el extremo activo está conformado por los herederos determinados de la causante Bercelia Núñez Gordillo (q.e.p.d.), de quién se afirma intervino en la compraventa contenida en la Escritura Pública n° 6020 otorgada el 27 de septiembre de 2012 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá, cuya nulidad se pretende, y que, por ello, están habilitados para incoar la presente acción. Señaló que la señora Núñez Gordillo fue suplantada y con el acto cuestionado se pretendió sacar el bien inmueble objeto de litigio de la masa sucesoral; motivo suficiente para que los herederos de la causante pretendan su reintegro al patrimonio de la causante. 5 Fls. 8 y 9 Archivo: 003C1Folios147-271.pdf 6 Fls. 17 y 18 Archivo: 015C1Folios381Al396.pdf R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 Sobre lo pretendido en la demanda, dijo que del material probatorio arrimado al plenario se extrae que se configura la nulidad por causa ilícita, en tanto, en la Escritura Pública n° 6020 otorgada el 27 de septiembre de 2012 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá, participó como presunta vendedora Bercelia Núñez Gordillo (q.e.p.d.), quien para el momento de su suscripción ya había fallecido; suceso que ocurrió el 1° de julio de 2012 y, en esa medida, no pudo haber comparecido a firmar el instrumento en favor de la señora Fanny Flórez Pérez.
Afirmó que esa transferencia de dominio adolece de nulidad absoluta por causa ilícita, en la medida que proviene de un delito, esto es, la suplantación de una persona. Memoró que se aportó un dictamen pericial que da cuenta de la ausencia de uniprocedencia entre la firma de la causante y la estampada en el documento público. Experticia sobre la que la convocada no presentó reparo alguno. En punto de la segunda excepción, referente a que las demandadas María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez vieron afectado su patrimonio con la compraventa efectuada a Fanny Flórez Pérez, quien aparecía en el Certificado de Libertad y Tradición del predio como propietaria inscrita y que además tenía la posesión del mismo, y que por ello atribuyen la responsabilidad a los demandantes por omisión al no ejercer la posesión del bien e indirectamente permitir que se fraguara la transferencia fraudulenta del inmueble, precisó que, esta defensa no se encamina a discutir la validez de los actos.
Añadió que los elementos constitutivos de la responsabilidad son: (i) hecho o conducta culposa que se imputa, (ii) daño o perjuicio padecido por el afectado y (iii) nexo de causalidad entre tales elementos; frente a los cuales, ninguno de los argumentos esgrimidos da cuenta de su acreditación. Señaló que la indemnización de los perjuicios sufridos en el patrimonio de las demandadas María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez no puede perseguirse sobre los demandantes sino ante los terceros que ocasionaron el daño. R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 Concluyó que la nulidad del acto originario está fundamentada en una causa ilícita, y ello conlleva la del negocio jurídico posterior, en la medida en que uno no podría sostenerse sin el otro.
LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, las demandadas María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez la recurrieron, por las siguientes razones:7 El juzgador de instancia se equivocó al no tener en cuenta que la señora Fanny Flórez Pérez era reconocida como propietaria del inmueble como daba cuenta el Certificado de Libertad y Tradición respectivo, y que, si bien dicha anotación provino de una actuación fraudulenta, tal circunstancia no tenía por qué ser conocida por ellas, dado que actuaron como compradoras de buena fe.
Si bien los demandantes se limitaron a afirmar que habían entregado la administración del apartamento a una inmobiliaria, en ejercicio del poder conferido por la causante, lo cierto es que, con el fallecimiento de la madre, finiquitó la representación. No se opusieron al dictamen pericial anexo a la demanda, “porque era evidente que si la señora fallece era imposible que firmara el documento por eso no se refirieron al dictamen pues sobraba referirse a él.” En la sentencia de primera instancia se incurrió en indebida valoración probatoria de los interrogatorios de parte de los demandantes, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre las inconsistencias allí presentes, en tanto, el señor Raúl Gordillo afirmó que había estado presente el día que ingresaron al apartamento y luego faltaron a la verdad al precisar que abrieron las puertas del inmueble con las llaves que les entregó la inmobiliaria, cuando lo que ocurrió fue que ingresaron de manera violenta tras romper las guardas. 7 Archivos: “014C1AudienciaFl392” y “06SustentaApelación.pdf”.
R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 Tampoco se valoró que en el plenario quedó establecido que las señoras María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez pagaron como precio del negocio jurídico de compraventa la suma de $250.000.000 Se equivoca el juzgador de instancia al afirmar que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil, pues de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, los actores eran los guardianes materiales de la cosa, esto es, del inmueble objeto de litigio, y, en esa medida, deben responder por los ilícitos cometidos.
II. 1) CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES: Se advierte la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, pues, en efecto, le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al tribunal para resolver la alzada. Las personas enfrentadas en ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley.
Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación y es dable decidir de mérito. 2) NATURALEZA DE LOS CONTRATOS: El negocio jurídico ha sido definido como el instrumento que el derecho le otorga a las personas para la disposición de intereses tendiente a otorgar un efecto jurídico que puede ser la creación, modificación o extinción de una situación de derecho.
Del contenido del artículo 1501 del Código Civil son elementos de los contratos, los siguientes: (i) esenciales: aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; (ii) naturales: los que, si bien no son principales, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial; y (iii) accidentales: aquellos que no son propios y se agregan por medio de convenios particulares.
R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 Por su parte, se presenta la invalidez del acto cuando se incumplen las exigencias de los artículos 1502 y 1741 del Código Civil, en donde, la primera de las disposiciones en cita dispone que: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.) que sea legalmente capaz. 2.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. De suerte que el negocio jurídico será nulo si le faltan los presupuestos de validez, así como aquellos requisitos que deben aparecer concomitantes con su nacimiento y sin los cuales no tiene valor. Invalidación que pude ser absoluta o relativa; presentándose la primera cuando el negocio jurídico recaiga sobre objeto o causa ilícita o si en su celebración se omitió algún requisito o formalidad que las leyes prescriben. 3) SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA: En atención a la definición contenida en el artículo 1849 del Código Civil, son elementos esenciales de dicho negocio el precio y la cosa, pues en su ausencia el contrato resulta inexistente, o, en el mejor de los casos, degeneraría en otro diferente, verbigracia una donación. Además, para su validez deberá cumplir con las exigencias sustanciales que la ley impone, como es el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública y que se cumpla con la formalidad de la inscripción en el registro para efectos de la tradición, cuando recae sobre inmuebles.
Por el alcance de la compraventa, las obligaciones principales que emergen de dicho contrato son: para el comprador el pago del precio (art. R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 1928 C.C.), y para el vendedor la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (art. 1880 C.C.). En lo que a la obligación de entrega se refiere, esta es el deber de poner en manos del comprador la cosa vendida; la que se deberá hacer en el tiempo y forma acordados, que, de incumplirse, legitima a este último para optar por perseverar en el contrato o desistir de él (art. 1882 C.C.).
Lo anterior, debido a que el saneamiento “comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacifica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta llamados vicios redhibitorios” (art. 1893 C.C.). Sobre el particular nuestro ordenamiento prevé que el vendedor está obligado a entregar lo que reza el contrato (art. 1884 C.C.), y para que se repute cumplida “se requiere; 1) que haya realmente intención de entregar la cosa al comprador e intención de adquirirla por parte de éste; 2) que se verifique la inscripción del contrato, o sea, que el vendedor se despoje de todos los derechos que tenga sobre la cosa; 3) que el vendedor la abandone por completo de manera que el comprador pueda utilizarla; y 4) que el comprador se halle en situación de ejercitar sobre ella todos los actos propios de un dueño, es decir, que reciba la posesión real, de hecho, efectiva de la cosa.”8 4) CASO CONCRETO: Luego de descender al estudio del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se advierte la necesidad de confirmar la providencia objeto de alzada, como se expondrá en el curso de esta providencia. 4.1.
De manera preliminar, es del caso analizar lo referente a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 6020 otorgada el 27 de septiembre de 2012 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-720117. Para lo cual, se tomarán como apoyo las nociones de consentimiento, y capacidad como características de los atributos de la personalidad.
En efecto, revisado el contrato de compraventa, se observa que, en este, figura como vendedora signante Bercelia Núñez de Gordillo (q.e.p.d.); 8 De la Compraventa y de la Promesa de Venta Tomo I Volumen 2 Alessandri Rodríguez Arturo. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 667. R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 persona que, como se expuso líneas atrás, para la fecha de su celebración, esto es, 27 de septiembre de 2012, ya había fallecido (1 de julio de 2012) según da cuenta el certificado de defunción con indicativo serial nro. 04055249 visto a folio 80.
Motivo por el que, de facto, se extrae que no fue ella quien suscribió aquel acuerdo de voluntades, sino persona distinta que la habría suplantado. Lo anterior, ciertamente se soporta, además, en el dictamen pericial allegado con la demanda, rendido por la experta Stefany Jaramillo Quintero, obrante a folios 99 a 108, en el que, al estudiarse la rúbrica en comento, se concluyó que “la firma atribuida a la señora BERCELIA NÚÑEZ DE GORDILLO inserta en la hoja 13 de la Escritura Pública 6020 de septiembre 27 de 2012 NO PERTENECE A BERCELIA NÚÑEZ DE GORDILLO.” Ello, sin que, como equivocadamente parecen entender las recurrentes, merezca algún reproche; amén que esa experticia no fue cuestionada dentro de la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, en virtud de tal circunstancia debe recordarse que de conformidad con el artículo 1740 del Código Civil, “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”.
Y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1494 del ibídem, las obligaciones nacen “del concurso real de las voluntades de dos o más personas.” En ese entendido, respecto al consentimiento, reconocido como la manifestación libre de voluntad para contraer obligaciones, el artículo 1502 ejusdem dispone que “para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.
Que sea legalmente capaz. 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.” En palabras de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “(…) es uno de los elementos esenciales previstos por el legislador para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración, de manera que no es posible la conformación de un acto jurídico sin consentimiento válidamente R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 manifestado por los intervinientes, porque contrariaría lo estipulado en el artículo 1502 del Código Civil.
(…)”9 Y en relación con la capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1503 ob. cit., se entiende que “[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la Ley declara incapaces”; de modo que la regla general es que se presuma que toda persona, hábil para contratar, cuenta con la posibilidad de ejercicio. La excepción, en efecto, es la incapacidad (discapacidad), en los casos señalados por el legislador.
Así lo ha iniciado desde antaño10 esa Corporación de cierre civil, al expresar que: “La habilidad legal para ejecutar o producir un acto jurídico es la regla general, y la inhabilidad la excepción. El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley.
La presunción de la validez y eficacia del acto jurídico ampara y favorece a quienes en él han intervenido como partes, cuando se trata de un acto bilateral, o a quien lo ha realizado cuando es unilateral. Quiere decir esto que para anular o desvirtuar un acto de esa naturaleza, es preciso que quien lo impugna destruya esa presunción, lo cual no puede verificarse sino aduciendo la prueba plena del caso, que demuestre o los vicios internos del acto o la falta de las solemnidades o formalidades requeridas ( ) La presunción de sanidad del espíritu en cuanto al estado mental de las personas no puede destruirse sino mediante la demostración adecuada al caso.” Ahora bien, al ser aplicadas las anteriores nociones al caso sub examine, se advierte que, en el momento en el que se suscribió el negocio jurídico cuestionado, Bercelia Nuñez de Gordillo (q.e.p.d.), no era persona en los términos del artículo 94 del Código Civil, según el cual “la existencia de las personas termina con la muerte.” De modo que el fallecimiento aquella tiene la repercusión de derruir la presunción legal prevista en el artículo 1503 ibidem; de ahí que se pueda concluir, sin lugar equívocos, que, al no existir como persona, se encontraba imposibilitada desde luego, para emitir su consentimiento. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil.
Sentencia SC 3644-2021 del 25 de agosto de 2021. M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 CSJ. Civil. Sentencia del 15 de marzo de 1944 R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 En un caso similar el presente Tribunal, en decisión de 8 de marzo de 201611 reseñó: “En ese orden, el negocio jurídico que se ataca, celebrado en nombre de quien no ostentaba la condición de “persona” para la época en que el acto se perfeccionó formalmente, es decir por quien carecía de personalidad jurídica habida cuenta que ella se extinguió con su muerte, en efecto, carece de dos de los requisitos que el artículo 1502 del C.C. prevé como indispensable para la validez de todo acto jurídico, a saber la capacidad y el consentimiento de los contratantes, sin que devenga relevante entrar a establecer la distinción entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio, pues en cualquier caso, ambas se predican de quien es sujeto de derecho y, de acuerdo con el artículo 94 del C.C. subrogado por el artículo 9º de la Ley 57 de 1887, tratándose de las personas naturales, esa calidad finiquita con la muerte.” A su turno, sobre el mismo contorno la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “Ello es así, habida cuenta que el contrato que se ataca de nulidad fue celebrado en nombre de quien no ostentaba la condición de persona conforme lo prevén los artículos 74, 90 y 94 del Código Civil, es decir, que carecía de personalidad jurídica, pues ésta se extinguió con su muerte, entonces, la convención en comento adolece de consentimiento como bien lo afirmó la Juez de primera instancia, pues la falta de tal requisito acorde con la jurisprudencia reseñada, genera nulidad absoluta del acto por configurarse la segunda de las causales contenidas en el artículo 1740 ibidem, de modo que el mismo no puede producir efecto jurídico alguno (…)”12 En el mismo orden, se advierte que en el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 6020 otorgada el 27 de septiembre de 2012 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá, no hubo anuencia de la señora Bercelia Núñez de Gordillo (q.e.p.d.), en tanto había fallecido antes de la fecha en que dijo suscribirse y, en esa medida, tampoco pudo emitir su manifestación de voluntad.
Aspecto por el que se concluye, seguidamente, que, en el momento de la suscripción del contrato de compraventa cuestionado, factualmente no era posible que ella suscribiera el negocio jurídico objeto de controversia de 11 Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 8 de marzo de 2016. M.P. María Patricia Cruz Miranda.
Exp. 24-2009-793-02. 12 Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. SC3664-2021. R.I. 16272 conformidad Rad. 11001310302520190040501 con el artículo 1503 ya citado, ni que extendiera consentimiento alguno en el acto de su celebración según el artículo 1502 del mismo estatuto sustancial.
Lo cual, ciertamente vicia de nulidad absoluta el citado contrato de compraventa y, con ello, resultan aplicables los efectos de invalidación frente a quienes suscribieron ese acto. 4.2. Aunado a lo anterior, se advierte que, la escritura pública nro. 6020 otorgada el 27 de septiembre de 2012 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C720117, tampoco reúne los requisitos formales previstos en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, según el cual: “Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 2.
Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación.” (Negrilla de la Sala) Así las cosas, no existe duda alguna en que en la suscripción y aprobación del plurimencionado documento público, cuya nulidad se pretende por esta vía, se encuentran acreditadas las causales 2º y 3º de invalidación que trae el artículo 1502 del CC; máxime que, para la fecha de su suscripción, la señora Bercelia Núñez de Gordillo (q.e.p.d.), no podía comparecer ante el notario y mucho menos aprobar su texto por motivo de su fallecimiento. 4.3.
Ahora bien, en relación con la petición de nulidad de la escritura pública nro. 3009 suscrita el 3 de noviembre de 2012 en la Notaría 76 del Círculo Notarial de esta ciudad, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-720117, en la que obra el contrato de compraventa perfeccionado entre Fanny Flórez Pérez (vendedora) y María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez (compradoras), es del caso señalar que, anulado el negocio jurídico mediante el cual la señora Fanny Flórez Pérez adquirió el dominio del bien de manos de la señora Bercelia Núñez de Gordillo (q.e.p.d.), igual suerte debe correr la compraventa de aquella a las recurrentes.
R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 Ello es así, como quiera que la vendedora (Fanny Flórez Pérez) no pudo transferir la propiedad del predio a las compradoras (María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez) porque ciertamente no le asistía tal derecho sobre el mismo, obsérvese que, el convenio mediante el cual aquella lo adquirió (la escritura pública nro. 6020 otorgada el 27 de septiembre de 2012) se encontraba viciado por nulidad absoluta por las razones expuestas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “De manera que el “principio” de la relatividad de los contratos no tiene aplicación respecto de las restituciones que han de hacer los subadquirentes como consecuencia de la invalidez o ineficacia de un acto o negocio jurídico, porque los bienes adquiridos por los terceros relativos o causahabientes quedan en la misma situación jurídica que habrían tenido si el contrato no se hubiera celebrado.
De ahí que como la declaración de ineficacia o invalidez supone que el adquirente en el contrato primigenio nunca obtuvo ningún derecho, entonces nada pudo transmitir al subadquirente, tal como lo explicó el sentenciador ad quem.”13 (Destacado propio) Sin embargo, no se puede perder de vista que, en el negocio jurídico en mención se presentaron irregularidades que deben ser investigadas por las autoridades competentes, en tanto, no viene a duda que se suplantó a la señora Bercelia Núñez de Gordillo (q.e.p.d.), quien para la fecha de suscripción del convenio en el que aparentemente fungió como vendedora ya había fallecido.
Posibilitándose que allí, así como en sede independiente a este proceso, los adquirentes de buena fe puedan ejercer la reclamación de sus derechos, inclusive, la indemnización de perjuicios. Punto por el que es del caso poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos acaecidos en el presente asunto, para que se surtan las investigaciones a que haya lugar, amén de lo que sobre el particular se indicará en líneas posteriores. 4.4.
Así las cosas, una vez decantada la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas mencionadas, es 13 SC3101-2018 R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 del caso estudiar los reparos planteados por las demandadas María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez, los cuales se agruparan de la siguiente manera: (i) buena fe de las compradoras aunada a la propiedad aparente en cabeza de la señora Fanny Flórez Pérez;
(ii) indebida valoración probatoria en el fallo de primera instancia y (iii) responsabilidad de los demandantes por el hecho de la cosa de la que eran guardianes según lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil. (i) Se duelen las recurrentes de que actuaron de buena fe y que la señora Fanny Flórez Pérez, quien dijo venderles el inmueble objeto de litigio en la escritura pública nro. 3009 suscrita el 3 de noviembre de 2012 en la Notaría 76 del Círculo Notarial de esta ciudad, era la poseedora del predio.
Tanto así que anunciaba públicamente su venta y que ellas no tenían por qué saber que la anotación que daba cuenta de su propiedad era fraudulenta. Sobre este aspecto cabe señalar que, como quiera que lo aquí discutido es la validez del negocio jurídico y del instrumento público que lo contiene, en nada hace que las recurrentes actuaran con diligencia en su celebración, indagaran sobre la situación jurídica del bien, o que la señora Fanny Flórez Pérez se mostrara como la propietaria del mismo, porque su nulidad, no proviene de aquellas circunstancias sino de la falta de capacidad y consentimiento ya expuestas.
En esa medida, tal como se expuso, declarada la nulidad de la escritura pública nro. 6020 otorgada el 27 de septiembre de 2012 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá, igual suerte corre la transferencia de dominio en favor de las recurrentes, porque la vendedora Fanny Flórez Pérez no podía transferirles un derecho que no tenía, al margen de que las compradoras María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez conocieran o no los vicios de los que adolecía en contrato originario.
Ello es así porque, como se expuso, la propietaria inscrita no fue quien concurrió a suscribirla porque había fallecido con anterioridad a su otorgamiento y, se itera, al quedar sin sustento jurídico el instrumento público en el que supuestamente Bercelia Núñez de Gordillo (q.e.p.d.) dijo venderle a Fanny Flórez Pérez, igual suerte corre la transferencia de dominio en favor de las recurrentes.
R.I. 16272 (ii) Rad. 11001310302520190040501 Reprochan las demandadas María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez la indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, en la medida que no se tuvo en cuenta la contradicción en la que incurrieron los demandantes, pues Raúl Gordillo afirmó que había estado presente el día que ingresaron al apartamento y luego negó tal circunstancia, así como el hecho de que faltaron a la verdad al precisar que abrieron las puertas del inmueble con las llaves que les entregó la inmobiliaria, cuando lo cierto es que ingresaron de manera violenta tras romper las guardas.
Sobre este tópico, advierte la Sala que la circunstancia de que los actores hubieren entrado de una manera u otra, con violencia o no, o que se contradijeran sobre si estuvieron presentes en ese momento, no le resta fuerza a la nulidad derivada de la celebración del negocio jurídico por una persona distinta a quien legalmente era la propietaria del bien, esto es, la señora Núñez de Gordillo.
Asunto que fue ampliamente debatido y reconocido por ambos extremos procesales en el curso del proceso. Amén que, para tal efecto, bastaba el análisis propio de los requisitos naturales y esenciales del contrato, para determinar la invalidación de ese instrumento contractual; sin que resulten relevantes los elementos fácticos comentados. (iii) Refieren las recurrentes que el juzgador de instancia se equivocó al no encontrar acreditada la responsabilidad de los demandantes, en la medida que, como guardianes del inmueble objeto de litigio deben salir a resarcir el daño que se cause, Como sustento de su reparo, traen a colación el artículo 2356 del Código Civil, según el cual: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” Ello, sin que advierta esta Corporación que el actuar de los demandantes encaje en el supuesto de hecho contenido en la norma en cita, pues, si bien en este caso particular no hay discusión sobre el menoscabo patrimonial que sufrieron las recurrentes, con el pago del precio pactado en el negocio jurídico viciado de nulidad, no obran elementos de juicio que permitan afirmar que este perjuicio es imputable al extremo actor, obsérvese que, tal como reconocieron las mismas demandadas, no está en duda la ilicitud que afectó la cadena de transferencias de dominio, sin embargo, no se demostró que dicho acaecer haya sido el producto del actuar o la omisión del extremo activo.
Aún si se aceptara que fueron negligentes en el ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble de propiedad de Bercelia Núñez de Gordillo (q.e.p.d.), en tanto no se percataron que el bien fue ofrecido en venta y que habían inscrito en su folio de matrícula las escrituras públicas cuya nulidad se pretende, quienes solo observaron tal circunstancia hasta la calenda en que intentaron registrar la sucesión de su madre, claro es que esa eventualidad no es sancionada ni reprochada por el ordenamiento jurídico y mucho menos constituye fuente de responsabilidad. 4.5.
En todo caso, amén de la posibilidad con la que cuentan los afectados de hacer valer en sede penal sus derechos a través de las acciones que consideren pertinentes, los adquirentes de buena fe pueden ejercer, si así lo quieren, las acciones civiles del caso, distintas al trámite de nulidad que ocupa nuestra atención (donde son parte), para exigir las consecuencias resarcitorias respectivas frente al acto de venta de cosa ajena del que, a la postre, fueron víctimas, con apoyo en lo establecido, entre otros, en los artículos 1874 y ss. del Código Civil. 4.6.
Por último, advierte la Sala que, si bien las recurrentes no expusieron la excepción de prescripción en la contestación de la demanda ni como reparo al fallo de primer grado, en esta instancia alegaron que se encontraba inmersa en la defensa denominada “EXCEPCIÓN INNOMINADA R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 O GENÉRICA,” lo cierto es que de los argumentos que la sustentan no se extrae ninguno referido a la extinción de la acción y como es bien sabido, ésta debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio, máxime que según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso el juez de segundo grado “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, sin que sea este el momento procesal para poner de presente asuntos que no fueron debatidos en el trámite de la primera instancia. Lo anterior, porque de estudiarse por el juez de segunda instancia argumentos sorpresivos que no fueron conocidos y mucho menos controvertidos por el extremo actor, se vulnerarían las prerrogativas constitucionales de la parte demandante.
Al respecto, dispone el artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…)” Sobre este punto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 201458023-01), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-00100-01), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 201000197-01). 5) «La incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido»: SC14427-2016; reiterada SC3627-2021. 6) La Sala, refiriéndose al anterior estatuto procesal, en consideraciones que mantienen vigencia, doctrinó: «se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante (…)”14 14 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 En consecuencia, si las recurrentes consideraban que la acción impetrada por el extremo actor se encontraba prescrita para el momento de su interposición, debió plantearlo ante el juez de instancia, para que éste decidiera lo que estimara pertinente y su contraparte pudiera controvertir su defensa, sin que pueda ahora válidamente pretender un reconocimiento que no procuró de manera oportuna. 4.7.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo brevemente expuesto.
SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas María del Carmen Suárez Mayorga y Patricia Elena Nempeque Suárez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia para lo de su trámite y competencia.
CUARTO: Compúlsese copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones a que haya lugar. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH R.I. 16272 Rad. 11001310302520190040501 Magistrada (con impedimento) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af846321fb06239a4c2217a9b50062895a960637a18f9516ca49dc087b0d004b Documento generado en 29/05/2024 02:41:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica