Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2020-006

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER CONTRA CASS CONSTRUCCIONES SAS Radicación No. 25899-3105-002-2020-00006-01. Bogotá D. C. cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra CASS CONSTRUCTORES SAS pretendiendo se declare la culpa del empleador en la estructuración de la enfermedad profesional del demandante y que fue despedido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, sin respetar su limitación física.

En consecuencia, solicita se condene a la pasiva a pagar en su favor la indemnización ordinaria de perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidad, con indexación e intereses moratorios. 2. Como sustento de sus pretensiones manifiesta haber celebrado un contrato de trabajo con CASS CONSTRUCTORES SAS ejecutado desde el 1 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2018, desempeñándose como llantero y devengando salario promedio mensual de $1.800.000.

Se le diagnosticó discopatía lumbar L-4L-5, calificada como profesional por COOMEVA EPS; la ARL POSITIVA presentó su inconformidad con el origen, considerando ser común y generando el conflicto ante la Junta Regional de Calificación, no resuelto para la fecha de presentación de la demanda. Atribuye la estructuración de la enfermedad a culpa del empleador por no proporcionarle los elementos de protección personal necesarios, ni las condiciones básicas para evitarla porque no identificó los agentes de riesgos físicos, ergonómicos, 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 mecánicos y eléctricos realizados por el actor, no realizaron inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general.

No implementó un plan de emergencia, ni realizó los controles del programa de salud ocupacional y seguridad industrial. Fue despedido el 31 de agosto de 2018 sin permiso del Ministerio del Trabajo, desconociendo su condición de disminuido físico, psíquico y sensorial. El 27 de febrero de 2018. 3. La demanda se presentó el 23 de enero de 2020 (C 01 PDF 01 pág. 68), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020 (C 01 PDF 01 pág. 70). 4.

Como consecuencia de lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJCUA21-18 del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, avocó conocimiento del proceso en auto del 14 de abril de 2021, y en providencias posteriores requirió a la activa materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de la demandada. 5.

La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; aunque aceptó el vínculo laboral con el actor, aclaró que los extremos temporales fueron desde el 16 de febrero de 2016 al 31 de agosto de 2018 debido a la finalización de la obra contratada. Negó la afirmación del salario promedio, aclarando que fue de $954.000.

Se opuso a la condición de estabilidad laboral reforzada alegada en la demanda porque el actor no presentó incapacidades médicas, recomendaciones médico-laborales vigentes, dictamen de pérdida de capacidad laboral, o enfermedades catastróficas al momento de la terminación del contrato, razón por la cual no estaba obligada a tramitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, además de existir razón objetiva para su desvinculación. Se opuso a la estimación de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de culpa patronal, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago y genérica (C01 PDF 10). 6.

En auto del 10 de febrero de 2022 el Despacho inadmitió la contestación, y luego de su subsanación, en providencia del 3 de marzo de 2022 se tuvo por contestada y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 1 de julio de 2022 a las 9:15am, reprogramada para el 17 de noviembre de 2022. Ante su celebración, se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 25 de mayo de 2023 a las 10:30am.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 3 7. En la fecha prevista y en varias sesiones se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento. En sentencia proferida el 23 de julio de 2024 el Juez Segundo Laboral de Zipaquirá, Cundinamarca resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testigo Hugo Alberto Mendoza Yepes.

Segundo: Declarar probada la excepción cobro de lo no debido por inexistencia de culpa patronal e inexistencia de la obligación. Tercero: Absolver a Cass Constructores S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Cuarto: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $200.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte, al tenor de lo preceptuado por el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS”. 8. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “…A continuación, voy a presentar el recurso destacando que bueno, esta representación considera que dentro del proceso quedó probado la culpa patronal de la sociedad demandada, así como pues la negligencia en la gestión de la enfermedad profesional de mi representado y la indebida terminación de su contrato de trabajo.

En el desarrollo del proceso se demostró que la demandada CASS CONSTRUCTORES incurrió en graves omisiones respecto al estado de salud del señor CARLOS LAGO, demandante. Los testimonios presentados y el relato de mi representado en el debate probatorio indican que este sufrió un accidente al cambiar una llanta de la maquinaria a su cargo, accidente que fue debidamente reportado a su jefe inmediato el ingeniero John Imbacuan, quien omitió realizar el seguimiento adecuado a pesar de la falta de seguimiento del accidente, pues la demandada estaba al tanto de la de la patología de mi representado y diagnosticado con dicopatía lumbar, consecuencia directa del accidente.

Este diagnóstico se conocía desde el periodo comprendido entre el 23 y el 28 de marzo, cuando de hecho se le otorgó un permiso para asistir a una cita médica especializada. Este hecho, pues, confirma que la empresa tenía conocimiento de las ofertaciones antes de forma previa la terminación del contrato. Adicionalmente, la demanda no cumplió con sus propios procedimientos y manuales de seguridad y salud en el trabajo, específicamente con el programa de implementación epidemiológica de ergonomía y lesiones osteomusculares.

Este programa exige capacitación personalizada y seguimiento, acciones que no se realizaron, dejando al trabajador desprotegido. Frente a la prohibición inadecuada elementos de protección personal, las pruebas aportadas también demuestran que la demanda no brindó los elementos de protección personal adecuados para que mi representado pudiera desempeñar sus labores de manera segura.

La negligencia por parte de CASS CONSTRUCTORES en suministrar esos elementos y en garantizar un ambiente de trabajo seguro constituyen incumplimiento grave de sus obligaciones bajo el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Tenemos también sobre la indebida terminación del contrato de trabajo, que la demanda notificó la terminación del 31 de agosto, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y desconociendo la limitación física del señor CARLOS LAGO, quien gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud.

La Corte Constitucional y la sentencia C 824 del 2021 sostiene que esta protección no se limita únicamente a los dispuesto en la ley 361, sino que también se extiende a todas las personas cuya salud afectada les impida o dificultad el desempeño de sus labores en condiciones regulares, lo cual es precisamente el caso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 4 de mi representado; la empresa, aún en el supuesto remoto de haber capacitado mi representado, no agotó los deberes de protección y seguridad únicamente con la capacitación y difusión de la información. La sentencia SL del 4 de agosto del 2009, radicado 34806 y la SL de 204 del 2019, establecen que la empresa tiene la obligación inexcusable de controlar y supervisar la labor de sus trabajadores, lo cual no ocurrió en este caso.

Con lo expuesto solicito muy respetuosamente, pues se conceda este recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y pues se concedan las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda, condenando a la empresa CASS CONSTRUCTORES”. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 12 de agosto de 2024, luego, con auto del 20 de agosto siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el apoderado principal de la activa el demandante los allegó, reiterando los argumentos del recurso de apelación indicando que el actor sufrió accidente laboral mientras realizaba el cambio de una llanta de la maquinaria asignada a su cargo, resultando una lesión posteriormente diagnosticada como discopatía lumbar.

Enfatiza en la culpa patronal porque la empleadora no cumplió con sus obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no realizar seguimiento ni implementar medidas preventivas en el programa de vigilancia epidemiológica de ergonomía y lesiones musculares, tampoco suministró los elementos de protección personal necesarios, infringiendo la Resolución 1409 de 2012 y el artículo 57 del CST.

Insiste además en el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante porque pese a encontrarse en situación de debilidad, conocida suficientemente por la empleadora, fue desvinculado sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el señor CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER ii) analizar si el demandante fue titular material del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 5 El a quo al proferir su decisión determinó que no se pudo probar que la discopatía lumbar L4-L5 padecida por el demandante fuera de origen laboral, porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño no tramitó la calificación pertinente, sin dirimirse la controversia administrativa sobre el origen de la enfermedad.

Exaltó además la falta de pruebas documentales y testimoniales que acreditaran la relación directa entre las condiciones laborales y la enfermedad fue determinante en su conclusión. Concluyó además que no se demostró la culpa del empleador en el diagnóstico de la enfermedad porque de las pruebas presentadas, incluyendo las historias clínicas y los testimonios, no evidenciaron incumplimientos específicos y concretos por parte de CAS Constructores SAS en sus deberes de protección y seguridad, por el contrario, la pasiva presentó pruebas de cumplimiento de las normativas de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo capacitaciones y entrega de elementos de protección personal.

Abordó también el contexto de la desvinculación del demandante, considerando que el actor no fue titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada al no probar que su condición de salud afectara significativamente su capacidad para desempeñar sus funciones laborales al momento del despido. Además, no se presentó evidencia de incapacidades médicas vigentes o restricciones laborales que justificaran la necesidad de autorización ministerial para el despido.

No se discuten en esta instancia los siguientes puntos: • Existencia de contrato de trabajo entre las partes, finalizado el 31 de agosto de 2018. • Cargo desempeñado por el demandante: Llantero. Culpa patronal e indemnización del artículo 216 del CST Procede la Sala con el análisis del primer punto de apelación que cuestiona la decisión impugnada de declarar la culpa del empleador en la enfermedad diagnosticada al señor CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER.

En materia laboral existe norma especial que regula la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador. El artículo 216 del C.S.T. dispone: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 6 descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Esta norma indica que el empleador debe responder por los perjuicios causados por la ocurrencia de accidente de trabajo o estructuración de la enfermedad profesional, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas. La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica.

Ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia. Siguiendo esta línea, los hermanos MAZEUD definieron la culpa como aquel “error de conducta que no habría cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño”.

Según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la culpa a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia.

Sobre la carga de la prueba en estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST. Así lo ha sostenido la H. Corporación en providencias como la de radicación N° 22.656 del 30 de junio de 2005 y 44.502 del 25 de septiembre de 2013 SL 659 de 2013, SL 13.653 de 2015, SL 5619 de 2016, SL 1361 de 2019, SL 987 de 2021, SL 3341 de 2022 entre muchas otras.

Las subreglas previstas en la línea jurisprudencial son las siguientes: • Al trabajador, o al demandante le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. • La negligencia patronal se configura en el incumplimiento de empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del CST.

Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad previstas en el artículo 56 del CST, es claro que en el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.

Existen además responsabilidades laborales, administrativas, civiles y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 7 penales que pueden eventualmente configurarse ante la falta de cumplimiento de los referidos deberes de protección. • Las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad.

Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. La apoderada de la activa anuncia su reparo contra la sentencia de primera instancia al insistir en la culpa del empleador, planteando en la sustentación un escenario fáctico distinto al de la demanda, pues en su hecho sexto mencionó la estructuración de enfermedad profesional Discopatía Lumbar L-4L-5 (M-518) y desde esta lógica las pretensiones se circunscriben a la declaratoria de culpa del empleador en la estructuración de culpa patronal, sin embargo en el recurso de apelación hace mención a la ocurrencia de accidente de trabajo.

Conforme lo anterior, es menester recordar que conforme el alcance del artículo 50 del CPTYSS y la sentencia de la Corte Constitucional C-662-98 que declaró su exequibilidad, las facultades ultra y extra petita son exclusivas del Juez de primera instancia o única instancia, en tal virtud la propuesta de la recurrente de analizar el caso desde la perspectiva del accidente de trabajo desborda las potestades de esa Sala.

En gracia de discusión lo anterior, del análisis probatorio en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica no se tiene claridad sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo al señor CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER al servicio de CASS CONSTRUCTORES SAS. En la documental aportada se resalta la historia clínica visible en el C01 PDF 01 págs. 39 a 65, con las siguientes valoraciones: • 19 de mayo de 2017 consulta por medicina general por dolor de espalda.

Se menciona cuadro clínico de 5 días de evolución de dolor a nivel de región lumbar de moderada intensidad sin irradiación, además de dolor a nivel de región anterior del tórax en región esternal; niega otros síntomas y refiere que su trabajo implica levantamiento de cargas. Se ordenan 10 sesiones de terapia física, higiene postural, pausas activas y revaloración en 20 días. • 23 de mayo de 2017 el actor asiste a sesión de fisioterapia. • 6 de julio de 2017 consulta por medicina general por el dolor.

Se menciona cuadro clínico de 3 meses de evolución por dolor lumbar no irradiado, exacerbado con actividad laboral, mejoría parcial con terapia física y manejo médico previo; refiere que al realizar actividades pesadas se 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 desencadena dolor irradiado a pierna derecha.

Sin otras alteraciones. Se prescribe RX de columna lumbosacra y se dan las siguientes recomendaciones (C01 PDF 01 pág- 56): No se demostró en el plenario que tales recomendaciones fueran notificadas a la empleadora. • El 12 de julio de 2017 se practica al demandante RX columna lumbosacra con resultados normales. • El 10 de agosto de 2017 valoración por medicina general por el dolor de espalda.

Se menciona cuadro clínico de 4 meses de dolor lumbar persistente gravativo con calambres, hormigueos y parestesias de los dedos de los pies. Se analizan resultados normales de RX columna lumbosacra. Se remite a fisiatría. • El 2 de septiembre de 2017 valoración por medicina física y rehabilitación por estar mal de la columna. Se menciona cuadro clínico de 4 meses de evolución consistente en dolor a nivel de región lumbar que se suele extender a miembros inferiores, con dificultad para alzar objetos y encalambramiento de los pues.

Refiere resultado normal de la RX de columna y como ocupación manejo de maquinaria pesada. El diagnóstico es M545 lumbago no especificado y se ordena resonancia magnética de columna lumbosacra y control con resultado para definir conducta. • El 24 de marzo de 2018 el médico especialista en medicina física y rehabilitación refirió que la resonancia de columna lumbosacra revela cambios de discopatía L4 L5 con protrusión discal posterior y central sin efecto compresivo sobre el saco tecal y raíces neurales, acompañado de pequeño desgarro del anillo fibroso posterior y central, sin signos de disquitis, espondilo disquitis ni hernias discales.

Menciona que el paciente continúa con dolor así no realice esfuerzo físico, además de calambres y corrientazos. Remite a valoración por clínica de columna y medicina laboral y 15 sesiones de terapia física. • Se programó valoración para medicina laboral para el 21 de septiembre de 2018 a las 2:30pm, pero el actor fue desvinculado laboralmente el 31 de agosto de 2018.

En misiva del 27 de noviembre de 2018 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. emitió respuesta a COOMEVA EPS de la solicitud de calificación en primera oportunidad de origen de patología diagnosticada al señor LAGOS SANTANDER, manifestando su desacuerdo con la orientación laboral definida por la EPS, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 9 considerando que la discopatía lumbar L4-L5 (M518) es común (C01 PDF 01 pág. 33).

En consecuencia, la EPS COOMEVA el 10 de diciembre de 2018 remitió el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO para dirimir la controversia en la calificación de origen de este específico diagnóstico (C01 PDF 01 pág. 31). Pese a lo anterior, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO en respuesta al requerimiento decretado de oficio por el A quo, explicó que aunque recibió el asunto el 6 de diciembre de 2018 la calificación no se realizó porque el expediente carecía de los soportes de pago de honorarios y notificaciones del dictamen de primera oportunidad (C01 PDF 42).

El demandante CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER en interrogatorio de parte indicó lo siguiente sobre su situación de salud: ¿P/Acaso díganos, por favor, usted qué enfermedad acaso padecía en esa época? R/ Tenía desgaste en discos L5 y L4 por un golpe. P/ ¿Qué golpe recibió usted? R/ Estaba, estaba cambiando las llantas de una motoniveladora y yo pedí, pedí al ingeniero de inmediato un ayudante y me lo negaron, eso fue a comienzos de 2017, la verdad, no me acuerdo bien la fecha, pero fue a comienzo del 2017.

P/ O sea, eso fue en el 2017 y a usted cuándo lo cuándo lo despiden o cuándo le terminan el contrato? R/ En 2018, sí, el 30, el 30 de agosto, el 31 de agosto del 2018. P/ Por favor, díganme cómo fue el accidente que usted dice que ocurrió? R/ Pues estaba, me enviaron eso, eso me enviaron a la vía a cambiar unas unas llantas, yo pedí, sí me entiendes, si me escucha? me enviaron a la vía a cambiar unas llantas, le dije al ingeniero que me colaborara con una ayudante y que las llantas eran muy pesadas y son muy duras para para cambiar y me lo negaron y me dijo que no que la haga solo, entonces en la vía encontré un muchacho de trabajar de la misma empresa, de obra, o sea, que trabajan en la vía, me me estaban colaborando, pero como ellos no estaban del caso y mientras estaban haciendo cosas, soltaron las palancas me dejaron en la puerta de mí solo y la palanca me levantó y me y me botó. P/ ¿Pero usted estaba cambiando la llanta de qué vehículo, de qué máquina, puede aclarar por favor? R/ Una motoniveladora.

P/ Y usted, y entonces, qué pasó cuando usted recibió el golpe? ¿Pues, o sea, qué fue lo que pasó? O sea que usted me dice que la palanca lo arrojó, por favor, sígame explicando qué fue lo que ocurrió ese día. R/ Sí, pues ese ese día, como le digo yo, yo en la vía le pedí ayuda a los muchachos para que me ayuden a hacer fuerza, porque las llantas son muy duras, como los muchachos no saben del tema, de eso, soltaron las palancas todos dos y me dejaron con la fuerza a mí solo, o sea como es muy fuerte, la palanca, la llanta, me levanto, me botó, caí, caí sentado como a 2 metros caí y sentí el dolor de de la espalda, llegué, llegué, llegué, llamé al ingeniero y al médico me pasó esto y dijo no, eso no es nada, sigue trabajando, no más no, no es nada, me dijeron y reporté al Siso y nada, ya a los 10 comencé ya a sentir cansancio, no podía caminar, se me dormían los pies, dije no al Siso, yo estoy mal, me voy para el médico a hacerme revisar, me fui y me enviaron para el especialista.

P/ A usted lo ha valorado, lo han valorado respecto a la, si usted tiene o en este momento o en al momento de la terminación, algún tipo de pérdida de capacidad laboral? R/ No, nada, la empresa me me liquidó como normalmente, dijo no, es la orden de la empresa liquidarlo y ya; yo les dije, pero estoy con estoy incapacidad y restricción, no me liquiden.

Yo le dije, hágame una revisión para ver cómo estoy, dijeron que no, que no era necesario, me liquidaron. P/ Pero usted nunca lo valora, o sea, nunca lo valoró medicina laboral? R/Sí, me empecé, sí, fui una vez, pero medicina laboral, la verdad no sé qué pasó, pero sí fui a una valoración, pero nunca me dio el resultado. A mí nunca me llegó el resultado.

A mí me dijo que eso lo enviaban a la empresa. A mí nunca me notificaron de nada y después de que liquidaron ya, tenía una cita en Cali, no sé que, yo llamé para confirmar la cita, después de que me liquidaron, me dijeron que la cita estaba cancelada ya que estaba desvinculado en la empresa que la cita estaba que la cita que tenía estaba ya cancelada.

P/Pero usted nunca la lo valoró la Junta Regional o nunca supo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño valorara su caso? R/ Como le digo, sí hubo una valoración, pero no, no, no recuerdo qué era y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 10 me dijeron que no, que eso era origen común y yo dije que no, que yo no podía porque yo tuve un accidente, eso no era normal, no era origen común”1.

La señora IVETTE MIREYA HERNÁNDEZ ULLOA, representante legal de la pasiva manifestó en interrogatorio de parte no conocer al demandante personalmente, pero estar enterada de su caso por el análisis de los registros de la compañía. Fue enfática en indicar que en ellos no se reposa reporte o evidencia de accidente de trabajo padecido por el demandante, ni incapacidades o recomendaciones médicas vigentes para el momento de su retiro2.

Se practicó el testimonio de HUGO ALBERTO MENDOZA YEPES, compañero de trabajo del demandante en el área de mantenimiento de la pasiva, con vinculación entre 2012 a 2021; aclaró que el actor laboró en montallantas y él en soldadura. Sobre el accidente mencionado por la activa indicó: P/ Sabe o le consta que el señor Carlos Orlando haya tenido algún accidente estando en funciones en la empresa? R/ Por boca de él sí nos dimos cuenta de que hubo un accidente en la empresa.

P/ O sea, usted no vio el accidente o el presunto accidente? R/ No, el accidente no, el accidente se causó en la vía, tengo el accidente P/ O sea usted no estaba presente en cuando fue el accidente? R/ Presente no, presente no estuvimos. P/ Usted sabe o le consta que el señor haya quedado, el señor Carlos Orlando Lagos tuviera algún tipo de restricción o médica? P/ Sí, él tuvo varias veces presentó restricción médica al ingeniero encargado de de nosotros, de la parte de mantenimiento.

El juzgado no tiene más preguntas que hacerle, le va a conceder el uso de la palabra a los abogados, comenzando por quien solicitó la prueba, la doctora Muñoz. P/ Señor, usted me puede indicar, por favor, si usted tiene conocimiento si el señor Carlos recibirá asistencia o ayuda de otro trabajador para realizar sus labores o la ejecutaba él solo? R/ Cuando fue antes del accidente él ejercía todas las labores, él solo.

P/ Señor Hugo, usted me puede indicar por favor, si las afecciones de salud que el señor Carlos presentó el día que ocurrió el accidente eso fue informado en su momento al jefe inmediato? R/ Sí, él en la tarde, después de evento, se presentó en la oficina a informarle al ingeniero encargado el tema del accidente que le había sucedido en la vía. P/ Usted me puede indicar si tiene conocimiento sobre las acciones que tomó la compañía frente a este caso una vez que fue informado el superior? R/ En ese momento el ingeniero lo único que le dijo fue que se tomara unas pastas, que eso el dolor se le pasaba, que no había problema.

Ya después de que el empezó a presentar los documentos de que tenía un problema de espalda, la compañía optó por conseguir un nuevo llantero, el cual también se accidentó por lo mismo más adelante. P/ Perfecto, señor Hugo, me puede indicar por favor, si la empresa suministraba elementos de protección personal? R/ Sí, la empresa ha suministrado elementos de protección personal P/ Me puede indicar la periodicidad cada cuanto hacia entrega estos elementos de protección personal? R/ Los elementos de protección eran por desgaste y la dotación si cada cuatro meses, igualmente habían unos elementos que eran, digamos, un digamos, que eran duran alto para el cargo.

P/ Me puede repetir? por favor, no le escuché bien y habían algunos elementos de protección que a veces no eran aptos para el cargo. P/ Me puede indicar cuál es o a qué hace referencia? R/ Por ejemplo, digamos un ejemplo, los guantes para uno trabajar el tipo de palancas. Los guantes no eran digamos los indicados para el cargo, sí, eran guantes resbaladizos, guantes que se untaban de grasa y muy fácil se resbalaban los guantes.

Esto se manifestó en debido tiempo, se les manifestaron a los SISOS, a todas las se les manifestó y nunca hicieron algo digamos. Por el cambio, por el cambio de esa protección. P/ Perfecto, usted me puede indicar si tiene conocimiento si la empresa tenía designada a una persona que supervisara el correcto cumplimiento de los protocolos de seguridad.

R/ Disculpe, me repite que es que se cayó la señal. R/ Sí, usted me puede indicar si tiene conocimiento, si la empresa tenía designada a una persona para supervisar el efectivo cumplimiento de los protocolos de seguridad? R/ Pues la empresa no lo había conseguido en esa época, un ingeniero SISO; igualmente la cantidad de de de empleados no podía digamos a través. P/ Me puede indicar si la 1 C01, video 38, minutos 16:53 y siguientes 2 C01, video 38, minutos 37:56 y siguientes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 11 empresa capacitaba a sus trabajadores? R/ la señal está un poquito.

P/ Sí que me indique por favor si usted recibía capacitación por parte de la empresa? R/ Capacitaciones como tales para esos cargos no habían, simplemente pues la charla de cinco 5 minutos y digamos, lo normal, lo que maneja un SISO normal, serán charlas cinco minutos y damos manejo adecuado de digamos de algunas clases de herramientas, pero capacitaciones como tal para esos cargos no existen, pues no existían en la empresa o nunca se dieron.

P/ Muchas gracias señor Hugo, no tengo más preguntas, señoría. Se le concede el uso de la palabra al abogado la parte de mandar? ¿Gracias Señoría, señor Hugo, buenas, Buenos días, cómo está, P/ Señor Hugo usted tiene conocimientos y el señor Carlos Lagos desempeñaba sus funciones como llantero en el año 2008 de 2018 de manera regular de manera normal? R/ Vale el 2018, sí, es que no, no me acuerdo bien la fecha del accidente después de la fecha del accidente, él empezó a mostrar mucha falencia en el tema del dolor de espalda que acontecía. Cada nadita pedía permisos al ingeniero encargado para ir a las citas médicas.

P/ Y usted recuerda durante ese año 2018 si el señor Carlos estuvo incapacitado? R/ Incapacitado no tanto, no me acuerdo de la incapacidad, pero sí tenía, él tenía, digamos, el pasó varios, cómo digo yo, el pasaba una agenda donde llevaba varias terapias que le hicieron en la espalda, en la columna para ver si de pronto se rehabilitaba. Pero varias veces sí pasó eso.

P/ Y recuerda en qué fechas más o menos ocurrieron esas terapias y fue en el 2017 o en el 2018? R/ Después del accidente como tal. P/ Señor Hugo, usted también se encontraba presente cuando el señor Carlos supuestamente informó al ingeniero sobre el accidente de trabajo? R/ Sí, señor, usted estaba presente con él, sí, señor. P/ Señor Hugo, usted sabe si el señor Carlos fue movido de su cargo o le fueron asignadas unas funciones diferentes a las de Llantero durante la relación laboral? R/ ¿Sí señor P/ Que funciones? P/ Yo lo considero con unas planillas o llenar, digamos todo el sistema, eso se maneja, no tengo bien el tema, bien como es, pero con un aparatico que medía las llantas a él lo ponían a llenar un poco de de formatos, con ese aparatico que medía las llantas, ese era el trabajo de él después del accidente que tenía el control de él. P/ Perfecto, señor Hugo, muchas gracias, no tengo más preguntas”.

Esta declaración fue tachada por sospechosa por el apoderado de la pasiva, porque el señor MENDOZA YEPES tiene un proceso judicial en curso contra la compañía. Fue desestimada por el A quo y su credibilidad no se discute en esta sede. Conforme lo anterior para la Sala no está demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo anunciado por la recurrente, pues en la historia clínica brilla por su ausencia referencia sobre el particular.

Detalladas todas las valoraciones, ninguno de los profesionales tratantes mencionó tal situación, por el contrario, refirieron dolor sin antecedentes traumáticos. Tampoco hay evidencia de ello en las documentales provenientes de la EPS COOMEVA y ARL POSITIVA en las cuales se plasma controversia en el origen de la patología discopatía lumbar L4L5 (M518) sin mayores detalles.

La versión de HUGO ALBERTO MENDOZA YEPES no es responsiva al no tener conocimiento directo de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, no se generó confesión al respecto en el interrogatorio de parte de la representante legal de la pasiva y solo se cuenta con el dicho del actor en su interrogatorio, que no genera mérito probatorio por la prohibición a la parte de constituir su propia prueba.

Cuestiona además la Sala la credibilidad de la declaración del señor HUGO ALBERTO MENDOZA YEPES cuando manifestó tener conocimiento directo del momento en el cual el demandante le indicó a su jefe la ocurrencia del accidente 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 de trabajo, porque del análisis conjunto de la prueba es altamente cuestionable, dado que en la historia clínica no se refiere tal situación, ni que la patología sea consecuencia de algún evento súbito o traumático.

Aclarado lo anterior, el escenario acreditado es el diagnóstico al demandante de la patología discopatía lumbar L4-L5 (M518) sin tener claridad de su origen laboral pues contario a lo afirmado en el hecho noveno de la demanda, existió controversia administrativa en la definición de su origen que no se resolvió porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño rechazó la remisión, como certificó en respuesta visible en C01 PDF 42; no se acreditaron aspectos de la mayor relevancia para el éxito de la pretensión indemnizatoria como el origen, fecha de estructuración y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la patología. Así las cosas, no cumplió la activa con la carga que le corresponde de demostrar mínimamente el origen laboral de la patología que lo aqueja.

En relación con otros argumentos del recurso, se advierte la suscripción de contrato de trabajo entre las partes, por duración de obra o labor con extremo inicial 16 de febrero de 2016 (C01 PDF 10 pág. 65); en consecuencia, fue afiliado a EPS COOMEVA, ARL POSITIVA y AFP PORVENIR. El 15 de febrero de 2016 el demandante fue informado de los peligros y aspectos ambientales, teniendo claridad de riesgo mecánico por atrapamientos, eléctrico por electrocución, locativo por caídas a un mismo o distinto nivel, naturales por inundaciones, lluvias, granizadas, seguridad por accidentes de tránsito, público por hurto, secuestro, extorsión, violaciones, atracos, alteración del orden público, físico por ruido, iluminación, químico por material particulado (polvo), ergonómico por posturas estáticas y dinámicas, psicolaboral por fatiga, monotonía, estrés laboral, biológico por virus y bacterias y otros riesgos como derrame de aceites o sustancias químicas, consumo de agua, fuentes hídricas, generación de gases y material particulado, generación de residuos convencionales, sólidos y peligrosos, uso y aprovechamiento inadecuado del recurso.

También se notificó el deber de utilizar elementos de protección personal (C01 PDF 10 pág. 76). El día 5 de marzo de 2016 el demandante recibió inducción en el proyecto Corredor Sur Fase III de seguridad y salud en el trabajo, medio ambiente, gestión y responsabilidad social, administrativo y políticas del sistema de gestión integral (C01 PDF 10 pág. 75 a 81).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 13 El 28 de mayo de 2016 el actor recibió reinducción sobre seguridad, salud ocupacional y medio ambiente, situación reiterada el 3 de junio de 2017, el 2 de agosto de 2018 (C01 PDF 10 págs. 82 a 102) La pasiva diseñó el perfil del cargo de llantero, actualizado el 8 de febrero de 2017, destacando un perfil de seguridad física no crítico y definiendo como competencias organizacionales: planeación y organización, comunicación, trabajo en equipo; competencias funcionales: Aceptación de la autoridad, orden y auto cuidado y adaptabilidad; competencias específicas: conocimiento básico de obras civiles (C01 PDF 10 pág. 70 a 74).

En este documento se identificaron las siguientes responsabilidades frente al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: El documento identifica los siguientes factores de riesgo del cargo de llantero: Recomienda el suministro de los siguientes elementos de protección personal: 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 Define el siguiente entrenamiento: El documento referido de perfil del cargo fue suscrito por el demandante el 24 de noviembre de 2017.

Se demostró entrega al actor de los siguientes elementos de protección personal y dotación para el cargo llantero: Camisa, pantalón, overol, botas de seguridad en cuero, gafas de seguridad, protector auditivo de inserción, guantes de carnaza, mascarilla, vestido de invierno, guantes hiflex, guantes vaqueta, pero de carnaza, protector auditivo diadema, guantes de soldador.

Tales se materializaron los días 16, 24 de febrero, 3, 9,14,16, 20, 28 marzo, 22 abril, 16, 23 de mayo, 3, 11, 27 de junio, 24 de julio, 11, 18 de agosto, 1, 7, 26, 29 de septiembre, 5, 17, 23 de noviembre, 14 de diciembre de 2016 y 14 de enero de 2017 (C 01 PDF 10 pág. 103 y 104). Se demostraron las siguientes capacitaciones brindadas al demandante (C01 PDF 10 págs. 244 a 257): Fecha Tema 16/06/2016 Sistema de seguridad y salud en el trabajo Identificación de actos y condiciones inseguras Uso de elementos de protección personal y puntos ecológicos Política integral de calidad 18/01/2017 06/02/2017 13/02/2017 16/02/2017 20/02/2017 22/02/2017 Beneficios de las pausas activas Autocuidado 25/02/2017 Percepción de riesgos y peligros en obra Uso obligatorio de EPP 01/03/2017 Autocuidado 08/03/2017 Percepción de peligros, riesgos y controles Efectos de sustancias psicoactivas tabaco, alcohol, marihuana Cuidado de manos, pies y ojos 14/03/2017 18/03/2017 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 15 Se probó también la implementación en la pasiva del Sistema de Gestión y de la Seguridad y Salud en el Trabajo, con fecha inicial el 1 de agosto de 2009 y actualizado entre 2010 a 2015.

En la matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, se identificaron los siguientes (C01 PDF 10 pág. 166): Físicos Ruido, iluminación deficiente o iluminación en exceso, Disconfort por calor, Vibraciones (especialmente de la maquinaria), radiaciones no ionizantes soldadura. Material particulado, gases, vapores y humos en los talleres y operación de maquinaria, líquidos y sólidos de los procesos y materias primas (sílice) Virus, bacterias y hongos, vectores propios de la región, mordeduras de ofidios y otros animales, aguas contaminadas, Inundaciones, lluvias, granizadas, etc.

Químico Biológicos Naturales Psicolaboral Biomecánico De Mecánicos, eléctricos seguridad: locativos, Riesgos de tránsito Riesgo público Conflictos interpersonales, altos ritmos de trabajo, capacitación insuficiente, agresiones, atracos, secuestros y asesinatos. Posiciones prolongadas, movimientos repetitivos de miembros superiores, sobresfuerzos, flexiones repetitivas de tronco y piernas, manejo de cargas.

Atrapado por…, Golpeado por…, locativos (condiciones de pisos, paredes y techos), Conexiones inadecuadas, caída de alturas (mantenimiento), caída al mismo nivel, salpicadura de químicos, caída de objetos. Colisiones, volcamiento, fallas en el vehículo (varada), obstáculos (condiciones de las vías) y atropellamiento. Hurto, secuestro, extorsión, violaciones, atraco, alteración del orden público.

En tal documento se refiere el deber de CASS CONSTRUCTORES SAS de realizar controles en la fuente, en el medio y en los trabajadores, implementando un proceso de inducción con capacitación efectiva en medidas de prevención y seguridad que exija el medio laboral y el trabajo específico a realizar. En la matriz de peligros se analizó específicamente el área de talleres, soldadura, mecánica, neumática e hidráulica, identificando como riesgos biomecánicos por la posición sedentaria bípeda, las lumbalgias, cervicalgias, gastralgias, obesidad.

Se refiere control en el medio el uso de herramientas ajustables para talles y control en el individuo las pausas activas, exámenes ocupacionales de ingreso y periódicos, estudio de puestos de trabajo, uso de elementos de protección personal. También se hace mención a las dosalgias, tortícolis, lumbalgias, lesiones osteomusculares, con control en la fuente guantes de agarre, cargas ordenadas, control en el medio herramientas adecuadas, trabajo en grupo, control en el individuo capacitación, manejo de cargas, buenas posturas, notificación del riesgo biomecánico, PVE osteomuscular.

Para este riesgo se implementa como control de ingeniería el ajuste antropométrico de herramientas menores, utilización de maquinaria para minimizar sobre esfuerzos; como control Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 16 administrativo fomentar el auto cuidado, PVE osteomuscular, ergonómico, y en los equipos EPP se refiere la utilización de herramienta menor adecuada (C01 PDF 11).

No comparte la Sala las apreciaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación cuando refiere el incumplimiento de la pasiva de sus obligaciones generales de protección y seguridad; en forma genérica la recurrente indica no haber cumplido los procedimientos dispuestos en el sistema de seguridad y salud en el trabajo y no haber suministrado los elementos de protección adecuados, sin realizar un mínimo esfuerzo por particularizar las omisiones.

Por el contrario, del análisis conjunto de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, se comparte la conclusión del A quo en cuando la compañía demandada ha cumplido sus obligaciones de protección y seguridad, al implementar desde 2009 y actualizar permanentemente el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual se abordan programas de medicina preventiva, higiene y seguridad industrial, saneamiento básico y protección ambiental, programa de vigilancia epidemiológica con énfasis en el sistema osteomuscular, entre otros (C01 PDF 10 págs. 105 a 243).

En el mencionado documento se analiza con el mayor detenimiento el dolor lumbar y se implementa un sistema de gimnasia laboral y acondicionamiento físico como mecanismo de prevención de tal patología. No particulariza la pasiva su reproche respecto de la falta de idoneidad de los elementos de protección personal, encontrando la Sala demostrado que la empleadora analizó con suficiencia el perfil del cargo de llantero, particularizando los elementos requeridos y oportunamente suministrados como se indicó en precedencia. Realizó la matriz de peligros, implementó los controles en la fuente, medio y personas, sin advertir la Sala prueba alguna del nexo de causalidad entre la patología del demandante, cuyo origen no está determinado y el proceder de la pasiva.

Se confirmará la sentencia apelada en cuando desestimó las pretensiones relacionadas con la culpa patronal y la indemnización ordinaria de perjuicios, al no cumplir la activa los imperativos procesales relacionados con la carga de la prueba. Se reitera, no acreditó el origen profesional de la patología, su fecha de estructuración y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, presupuestos fundamentales para la definición de los perjuicios, tampoco definió con claridad las omisiones que atribuye a la pasiva, concluyendo que por el contrario, tal demostró el cumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad.

Estabilidad laboral reforzada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 17 Insiste la recurrente en la indebida terminación del contrato de trabajo porque pese a conocer la pasiva las limitaciones del demandante, omitió tramitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo.

Sobre el particular es menester enfatizar que en la pretensión cuarta de la demanda se solicitó declarar “Que la demandada despidió al actor sin previa autorización del Ministerio del Trabajo desconociendo que el demandante es un limitado físico”, sin solicitar sobre este aspecto consecuenciales de condena. La protección reforzada por afectaciones de salud o por limitaciones del trabajador, tiene su génesis en múltiples premisas normativas destacando la Convenció de la ONU sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, ratificada por Colombia en la Ley 1346 de 2009; al artículo 13 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 entre otras.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023. En lo relevante para este pronunciamiento, es menester tener presente que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de unificación como las SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 041 de 2019, SU 380 de 2021, SU 087 de 2022, SU 348 de 2022, SU 061 de 2023, SU 348 de 2023 y SU 301 de 2024 en las cuales consideró que un trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando acredite que su condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin exigencia de previa calificación de pérdida de capacidad laboral, estado que debe ser suficientemente conocido por el empleador, quien en estos términos despida al trabajador sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.

Para estos efectos, la sentencia SU 061 de 2023 aclaró en forma enunciativa los presupuestos fácticos que definen este derecho. De acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 18 Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.

Tales supuestos imponen la carga a la demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 19 de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.

Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).

El análisis del precedente jurisprudencial que antecede se torna relevante en torno a considerar que por la necesaria actualización en los criterios que implica la digna labor de administrar justicia, existen desde 2023 algunos puntos de sinergia en la posición de las Altas Cortes al respecto, en especial sobre las condiciones para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; existiendo aun algunas posiciones encontradas sustancialmente en torno a la duración de la afectación de salud, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado que esta debe ser de mediano y largo plazo, aspecto no exigido por la Corte Constitucional, y en torno a la necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no lo ha estimado necesario en caso de existir justa o causal objetiva para la desvinculación, en contravía con el criterio de la Corte Constitucional.

De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente a partir de los presupuestos definidos jurisprudencialmente a saber: Existencia de situación de salud que dificulte sustancialmente el ejercicio de las actividades laborales en condiciones regulares o barreras en la prestación del servicio; conocimiento del empleador del estado de salud al momento del despido; falta de autorización del Ministerio del Trabajo y posibilidad de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por el empleador en el contexto procesal.

De cara a resolver el reproche de la activa, advierte la Sala el acierto de la decisión judicial impugnada en torno a considerar que el señor CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER no fue titular de estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación. La documental incorporada no aporta mayor elemento de convicción por cuanto en la historia clínica analizada y las comunicaciones de la EPS COOMEVA y ARL POSITIVA dan cuenta del diagnóstico de discopatía lumbar L4-L5 (M518) del actor, por el cual los profesionales tratantes prescribieron algunas sesiones de fisioterapia y valoración por medicina laboral, sin demostrarse que tal situación hubiere sido conocida por el 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 empleador.

No se aportaron incapacidades, restricciones laborales o dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y si bien en el C01 PDF 01 pág. 56 obran recomendaciones de higiene postural que datan del 6 de julio de 2017, como no uso de trabajo pesado, restricción de peso por encima de 40KG, no se precisa su vigencia, ni menos se demuestra que se hubieren radicado al empleador.

Aunque el señor HUGO ALBERTO MENDOZA YEPES en su testimonio manifestó tener conocimiento de la expedición al demandante de recomendaciones laborales, no deviene responsivo por no explicar las razones del dicho. Es de anotar que la estabilidad laboral reforzada no se configura exclusivamente con la afectación del estado de salud, situación connatural a la naturaleza humana, sino que es necesario que tal situación trascienda en el aspecto laboral generando barreras en el desempeño, presupuesto no acreditado.

La documental visible en el C01 PDF 01 pág. 28 demuestra que el contrato de trabajo se terminó el 31 de agosto de 2018 por la terminación de la obra contratada, y dado que no es materia de discusión procesal el tipo de contrato y el motivo invocado para su finiquito, confirmará la Sala la decisión del A quo porque el demandante no fue titular de estabilidad laboral reforzada.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por resultar vencido con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER CONTRA CASS CONSTRUCCIONES SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por resultar 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ORLANDO LAGOS SANTANDER Contra CASS CONSTRUCTORES SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00006-01 vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria