Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 20 de marzo del 2026 Ejecutivo Singular 05001310301020240039100 Jesús Antonio Ramírez Ramírez Miguel Ángel Mira Gutiérrez Al 079 Exigibilidad de los intereses de plazo Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 27 de agosto del 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se revocó parcialmente el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que promovió el recurrente en contra de Miguel Angel Mira Gutiérrez, con el fin de que se librara la orden de apremio en virtud de una letra de cambio suscrita en 17/02/2012 por valor de $400’000.000,oo, con fecha de vencimiento 17/02/2022; pretende el pago del capital, intereses de plazo a la tasa del 2% entre 17/02/2012 y 17/02/2022, más los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301020240039100 2. Del auto objeto de apelación. En decisión del 11 de octubre del 2024, el juez libró el mandamiento de pago, en los términos solicitados y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. y negó el mandamiento frente a los intereses de plazo, porque no existía pacto expreso sobre tal obligación. 3.
Del Recurso de reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de la demandante impugnó la anterior determinación únicamente en relación con los intereses de plazo. Señaló que si bien en la literalidad de la letra no se advierte que el 2% corresponda a intereses de plazo o moratorios, lo cierto es que “de manera inequívoca se refiere, y así lo pactaron las partes, al interés de plazo, por más que en la letra de cambio aparezca la palabra “retardo”, lo que ha de entenderse por plazo, pues así lo han entendido aquí, misma manera como se entiende por la costumbre inveterada, pacífica y constante, que en esos formatos de letra de cambio, lo que allí se escribe como ocurre en este caso “2%” mensual, hace plena e inequívoca orden y pacto entre ellos, de ser un pago mensual de intereses”.
Incluso, consultado con su poderdante, así como las pruebas aportadas en la demanda, se puede apreciar que “documento en el cual el Demandado había ofrecido una garantía sobre la deuda, basada en un título accionario; allí se aprecia perfectamente en letra del mismísimo Demandado que lo pactado es el 2% de interés mensual de plazo, y este documento que refiere, es originario y da existencia y justificación posterior a la letra de cambio”. 4.
En auto del 27 de agosto del 2025 el Juez decide no reponer su determinación y en su lugar concede el recurso de apelación. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301020240039100 Como fundamentos de su decisión, luego de hacer referencia a una sentencia de esta sala de decisión, señaló que “El Despacho, como se dijo, interpretó el retardo, como equivalente a la mora, pues en el texto de la demanda se deduce mora desde el día siguiente al vencimiento de la letra, febrero 18 de 2022.
En parte alguna, fuera de las pretensiones se habla de una suma de intereses causada durante 10 años. Es que si se fueran a calcular los intereses pedidos estamos hablando de una suma $960.000.000, la cual no se deduce del texto de la demanda, pues lo que aparecería lógico en un plazo de 10 años es que si se hubiese presentado el atraso en los pagos de intereses de plazo, tendría que haberse instaurado la demanda una vez ocurrido el mismo, y no dejando acumular 10 años para venir a cobrar.
Frente a una suma de tal importancia se esperaría una mención concreta en el cuerpo de la demanda. Se había además de un texto arriba transcrito, que, al parecer, según dichos de la parte demandante, correspondería una negociación de acciones entre las partes que supuestamente dio lugar a la creación del título. Allí dice que el accionado se comprometía a pagar unos intereses del 2% mes vencido, sobre una deuda de $360.000.000, pero resulta que en este proceso se cobran $400.000.000 (suma distinta); además esa nota manuscrita data de marzo 4 de 2011, es decir, 11 meses antes de la suscripción de la letra.
NO queda muy clara la relación de ese documento con el instrumento. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1 De la exigibilidad de los intereses.
Es bien sabido que los intereses son los frutos del dinero, esto es, la plusvalía que está llamado a producirle al acreedor una obligación pecuniaria Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301020240039100 durante el tiempo que perdure la deuda, en cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital. Precisamente, debido a la función que prestan, estos pueden ser remuneratorios o moratorios, los primeros que tienen un carácter puramente retributivo y, los segundos, que cumplen la función de resarcimiento o indemnización de los perjuicios que se presume padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previo un cobro un régimen distinto en cada uno de ello, por ejemplo, en el ordenamiento civil los intereses remuneratorios y moratorios serán conforme lo dispuesto en el artículo 1617, los convencionales como lo señalan los artículos 1617, 2229, 2231, 2234, y los legales por estar contenidos de manera expresa en las reglas 1617, 2231, 2232; mientras que el código de comercio establece su propio régimen y, por citar algunos de ellos, están los artículos 883, 884, 885, 942 y 1163.
Los intereses moratorios son aquéllos que se pagan para el resarcimiento o por concepto de indemnización de los perjuicios que se ocasionan en contra del acreedor al no pagar el dinero adeudado en la oportunidad o el plazo otorgado para tal fin, aun cuando posteriormente se cancele la obligación. El Código Civil de Colombia, en su artículo 1617, consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, que podrá ser convencional si es tasada por las partes o, en su Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301020240039100 defecto, será legal, si hay silencio en pactarla, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual. 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, era procedente el rechazo parcial del mandamiento de pago, con ocasión al reconocimiento de los intereses de plazo En efecto, considerando que el auto que niegue parcialmente el mandamiento de pago es susceptible de apelación1, resulta necesario verificar si al interior del plenario se encuentran acreditados los requisitos del artículo 430 del C.G.P, para dicho proceder. 2.1.
Al interior del proceso ejecutivo, el apoderado solicitó que “se librara mandamiento de pago (…) por los intereses de plazo causados sobre el capital anterior a la tasa mensual del 2%. Como soporte de dicho reclamo, señaló que “el Demandante en el año 2011 le hizo un préstamo de dinero al Demandado, quien como garantía ofreció un título accionario; pero no pago ni el dinero y más grave resulta que enajenó las acciones dejando al Demandante sin ninguna garantía. En febrero 17 de 2012, logró el Demandante que el Demando reconociera la deuda, agregaron 40 millones más al capital y entonces éste otorgó una letra de cambio por un capital de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), a un interés mensual del 2% y plazo de 10 años, dado que 1 Artículo 321 No 4 del C.G.P Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301020240039100 iban a realizar otros negocios, como en efecto los realizaron pero el Demandado también los incumplió”.
Para lo cual, acompañó el respectivo título valor: 2.2. Establece el artículo 424 del Código General del Proceso, que cuando se pretenda la ejecución por sumas de dinero, la demanda deberá versar sobre el capital y los intereses objeto de reconocimiento. En el caso de los intereses, ha de recordarse cómo ellos pueden ser pactados de manera expresa e inequívoca desde el origen de su causación, esto es, si son de índole remuneratorio o en su defecto moratorio, para que no existan malentendidos en el momento de su exigencia y orden de pago.
En el presente caso, a partir de la literalidad que rige la interpretación de los títulos valores, es evidente que el porcentaje del 2% consignado en el documento corresponde a intereses moratorios y no a intereses remuneratorios o de plazo, como pretende el ejecutante. Ello se desprende de la expresión “retardo”, la cual, según el diccionario de la Real Academia Española, alude a la tardanza o demora.
Lo cual, traído al ámbito obligacional, dicho concepto se asocia directamente al Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301020240039100 incumplimiento en el pago dentro del término pactado, supuesto que configura la causación de intereses moratorios. Incluso, aunque el ejecutante sostenga que el 2% provendría de un documento previo —según afirma— en el cual el demandado habría ofrecido una garantía basada en un título accionario, y que, en dicho escrito, elaborado supuestamente por el propio deudor, se habría pactado un interés mensual del 2% a título de plazo o remuneratorio, dicha aseveración no tiene la virtud de modificar la naturaleza del interés que consta en el título objeto de ejecución, debiendo prevalecer el principio de literalidad.
Ello por una razón elemental en materia de títulos valores: la letra de cambio objeto de ejecución no incorpora, ni menciona ni remite a la existencia de documento adicional alguno que determine o complemente su literalidad, como ocurriría en los títulos valores complejos. En razón de lo expuesto, no es jurídicamente viable interpretar ese 2% como un interés de plazo o remuneratorio, pues ello contrariaría el tenor literal del documento y desvirtuaría las exigencias de claridad y determinación previstas por el artículo 424 del CGP para la reclamación de intereses dentro de un proceso ejecutivo.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301020240039100 PRIMERO: CONFIRMAR el auto que por vía de apelación se revisa, conforme las razones expuestas en la parte motivan de la presente decisión SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por la suma de 1 SMMLV conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 466e449fa8b05b69d9eddc25463c6a4156d573a03a1e8dddd6d206758b43c589 Documento generado en 20/03/2026 03:13:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica