Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501520230028901

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Julia María Hoyos de Ocampo Colpensiones Juzgado 015 Laboral del Circuito 05001 3105 015 2023 00289 01 Segunda Sentencia Nro. 014 de 2024 Causante recibió indemnización sustitutiva de vejez.

Pensión de sobrevivientes, compensación, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 Modifica Condena Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes y a su vez el grado jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Juliana María Hoyos de Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05001 3105 015 2023- 00289 01.

I. Antecedentes La señora Juliana María Hoyos de Ocampo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de febrero de 2022, en calidad de cónyuge del señor Hernán Ocampo Mejía, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso y lo extra y ultrapurista.

De manera subsidiaria indexación de las condenas. En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que el señor Hernán Ocampo Mejía falleció el 18 de febrero de 2022, estando afiliado a Colpensiones entidad en la cual efectuó cotizaciones hasta el mes de enero de 2021. Contrajo matrimonio con el causante el 10 de diciembre de 1977 conviviendo de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento, dependiendo económicamente de su cónyuge.

El 13 de marzo de 2022, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada mediante resolución SUB 132110 del 13 de mayo del mismo año con fundamento en que al señor Hernán Ocampo Mejía ya se le había otorgado una indemnización sustitutiva de vejez lo que resultaba incompatible con la prestación reclamada.

Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a través de apoderada judicial dijo no constarle uno hechos, frente a otros que eran manifestaciones subjetivas de la parte actora. Aceptó los relacionados con el deceso del afiliado, la expedición de la Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones resolución a través de las cuales le negó la pensión de sobrevivientes a la actora.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de la obligación para pagar intereses moratorios, improcedencia de indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. En su defensa esgrimió que no se acreditó el requisito de convivencia exigido en la norma, además de que el causante no dejó causado el derecho, pues existe una incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la actual prestación de sobrevivientes. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el afiliado HERNÁN OCAMPO MEJÍA quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 10.225.899, dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes que se reclama en virtud de que no existe incompatibilidad entre la Indemnización de la Pensión de Vejez otorgada y la Pensión de sobrevivientes que reclama la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante señora JULIANA MARÍA HOYOS DE OCAMPO, identificada con cédula de ciudadanía 30.280.349, cumple con los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de cónyuge.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussán Calderón o quien haga sus veces, a pagar a la señora JULIANA MARÍA HOYOS DE OCAMPO, la pensión de sobrevivientes en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente para cada una de las anualidades que se genere, y sobre trece mesadas al año así: Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones -A pagar la suma de $ 27.746.666 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 18 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2024. -A seguir pagando a la señora JULIANA MARÍA HOYOS DE OCAMPO, una mesada pensional por valor de $1.300.000, sin perjuicio de la adicional de diciembre de cada año, y de los incrementos anuales en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. -A INDEXAR la condena por concepto de retroactivo en la forma indicada en la parte motiva de éste proveído.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional ordenado los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional generado el valor indexado por concepto de indemnización sustitutiva pagado al causante.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEPTIMO: Las excepciones formuladas por la Entidad demandada queda implícitamente resueltas con lo determinado, a excepción de la de prescripción que se hizo un pronunciamiento expreso.

OCTAVO: En caso de no ser apelada esta providencia por COLPENSIONES, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta.

NOVENO: Las costas serán asumidas por COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho a favor de la demandante en $ 2.500.000 Consideró la juez de instancia que la indemnización sustitutiva de vejez es compatible con la pensión de sobrevivientes conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes al haber acreditado más de 50 semanas durante los últimos años anteriores a su deceso y la demandante probó convivencias por más de 5 años con su cónyuge.

Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones De la apelación a). El apoderado judicial de la parte actora manifestó en su apelación que no está de acuerdo con el fallo en cuanto ordenó la compensación con la indemnización sustitutiva y tampoco está de acuerdo con la negativa en el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a la compensación quedó debidamente probado que la entidad accionada le reconoció al señor Hernán Ocampo la indemnización sustitutiva en el año 2016, por 811 semanas cotizadas a su pensión de vejez, la cual fue reliquidada con base en las mismas semanas. De manera posterior, siguió recibiendo los aportes del causante durante los años 2016, 2017,2018,2019,2020, 2021 y recibió 254 semanas de manera posterior a ese reconocimiento de la indemnización sustitutiva, semanas que no fueron objeto de indemnización y 103 semanas fueron cotizadas en los últimos 3 años anteriores al deceso lo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, no opera la compensación. Solicita se revoque en consecuencia el numeral quinto (5) de la sentencia. En cuanto a los intereses como lo ha dicho la Sala Tercera del Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema, se evidencia una mora en el reconocimiento pensional, pues para la fecha en que su representada elevó la solicitud pensional ya reunía con creces todos los requisitos para su otorgamiento, más de 45 años de convivencia, las semanas y el actuar de Colpensiones fue de mala fe al negar sin razón alguna la pensión cuando la norma es clara sobre la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y una pensión. Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones b).

La apoderada de Colpensiones solicitó se absuelva a su representada de las condenas impuestas. Manifestó la finalidad de la pensión de sobrevivientes se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brinda el afiliado al grupo familiar y por ende evitar que en su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia; con lo anterior se tiene que la demandante tiene una profesión, lo cual lleva a determinar que no dependía económicamente del causante porque tenía medios y capacidades de trabajar y poder ejercer su profesión y generar sus propios ingresos y como lo manifestaba el testigo Álvaro los hijos son quienes la actualmente ayudan, por lo que se puede concluir goza de una reconocimiento pensional que la actora buena estabilidad, por ello de sobrevivencia cualquier implicaría una vulneración a la sostenibilidad del sistema.

Colpensiones siempre ha actuado de buena fe en la labor estrictamente en la aplicación de la precedente misional y surge Constitución, la ley, el jurisprudencial que permite conceder o negar una prestación ajustada a derecho, por lo cual existiendo la presunción de legalidad del acto jurídico que garantiza la seguridad jurídica en las decisiones prestacionales, tal circunstancia permite además bajo la erguida de la buena fe el reconocimiento o la negación pensional por lo que es de carga controvertir tanto la presunción legal exclusiva del demandante tanto del acto como la buena fe en la decisión. La entidad emitió una decisión con respaldo en las normas vigentes que rige la materia y con fundamento en ello tuvo el serio e invencible conocimiento de que el peticionario no cumplía con requisitos legales para acceder a la pensión. Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones 1.2 Alegatos de conclusión (C.T) Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, los alegatos fueron presentados por la parte demandante los cuales guardan consonancia con el recurso de alzada.

En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub judice queda por fuera de debate los supuestos fácticos relacionados con a) el deceso del señor Hernán Ocampo Mejía, hecho ocurrido el 18 de febrero de 2022, b) el vínculo matrimonial que unió a la actora Juliana María Hoyos de Ocampo con el causante el 10 de diciembre de 1977,c) que mediante Resolución GNR 60909 del 26 de febrero de 2016, la Administradora Colombiana de indemnización Pensiones sustitutiva le de reconoció al vejez cuantía en causante única la de $12.725.636, para lo cual tuvo en cuenta 661 semas, prestación que fue reliquidada a través del acto administrativo GNR 114971 del 22 de abril de 2016, teniendo en cuenta 811 semanas, d) Que el 14 de marzo de 2022, la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de resolución SUB 132110 del 13 de mayo del mismo año, con fundamento en que al causante le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que era incompatible con la de sobrevivencia. (PDF demanda, folio 34 83).

Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones Antes de emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, debe la Sala en primer lugar determinar la viabilidad del reconocimiento pensional, en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad de seguridad social que funge como accionada.

En ese orden, el problema jurídico se circunscribe en establecer a) si existe compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo b) establecer si el causante dejó acreditado las exigencias para el reconocimiento pensional que reclama la demandante, c) si la cónyuge debe demostrar dependencia económica, d) si hay lugar a compensación por las sumas de dineros recibidas por el causante por concepto de indemnización sustitutiva y e) finalmente la procedencia o no de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de sobrevivientes Ha sido pacífica y reiterativa la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en precisar que no existe incompatibilidad entre las prestaciones mencionadas siempre y cuando acredite la densidad de semanas exigidas por la Ley, lo que implica que en vigencia de la Ley 797 de 2003, el afiliado debe tener cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones, con las cuales se garantice la cobertura de ese riesgo.

Así en sentencia SL 117-2019, la Sala Laboral del Corte, en un caso de supuestos fácticos similares al que nos ocupa reiteró la tesis atrás referida y trajo a colación la siguiente cita: Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones Esta Corporación en sentencia CSJ SL. 25. Mar. 2009, radicación 34014, reiterada recientemente, en la sentencia CSJ SL 9769 – 2014, fijó su criterio en ese sentido, al considerar que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho, al efecto precisó: (…) En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común”.

(…) De manera que de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico denunciado por la censura por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo.” Así mismo en sentencia SL 1075 del año 2022, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en que se reitera providencia del año 2007, señaló: “En consecuencia, lo que procede afirmar, es que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que excluye es la protección a esa misma contingencia, esto es la de vejez, pero no se opone a que el afiliado permanezca asegurado para otro tipo de contingencia, como la invalidez o la muerte, conforme lo precisara la Corte en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123” (Negrillas fuera del texto).

Y en más recientemente, en sentencia SL635 de 2023, en la que se reiteran la SL 11234 de 2015, que a su vez replica lo expuesto en la del 27 agosto de 2008, Radicado 33885, se dijo: “Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.” Y precisamente en este asunto que, conforme a la historia laboral adosada al plenario, se advierte que el causante entre el 18 de febrero de 2019 y similar día y mes del año 2022, sufragó más de 50 semanas, sin tener en cuenta las contabilizadas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, que solo abarcaron hasta el ciclo de abril de 2016.

De la acreditación del requisito de convivencia de la demandante Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Hernán Ocampo Mejía la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que en punto a las exigencias para el reconocimiento señala: i) que la cónyuge o compañero (a) tenga treinta años o más de edad; ii) que haya hecho vida marital con el causante hasta su muerte, y iii) que haya además convivido con él o la pensionada o afiliado por un tiempo no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones En lo que hace al requisito mínimo de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Core Suprema de Justicia inicialmente sostenía la tesis dirigida a exigir la acreditación de la convivencia durante un término de por lo menos cinco años continuos anteriores al deceso del causante tanto si se trataba de pensionado como de afiliado, tal como en reiteradas oportunidades lo expuso, entre otras en las sentencias SL32393 del 20 de mayo de 2008, reiterada en sentencias SL793-2013, SL1402-2015, SL1399 de 2018 y SL-347 de 2019.

No obstante, lo anterior, tal postura fue revaluada por Alta Corporación judicial en sentencia SL-1730 de 2020, en la cual fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontrando, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.

Ahora bien, la sentencia SL-1730 de 2020, fue dejada sin efectos por la Constitucional CC SU-149-2021, en la cual se dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones A pesar de lo anterior, la Sala Laboral de la Corte ha seguido con su misma línea jurisprudencial como se lee en la SL1905-2021, SL4283-2022, CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023, según las cuales, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. Sin embargo, en tratándose del deceso de un pensionado, en el que se reclama el reconocimiento de la sustitución pensional, mantuvo como requisito esencial demostrar la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido de cinco años; en aras de evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer para así acceder a la prestación de quien venía disfrutándola.

Esta Sala de Decisión Laboral en ejercicio del principio de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial acogerá el criterio y la regla de interpretación del precedente vertical vigente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el artículo 234 de la Constitución Política establece que es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación, sin que se deslegitimen las decisiones adoptadas por esta corporación por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.

En lo que tiene que ver con la acreditación de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL100 de 2020 Radicado 67800, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”, En lo que respecta a la calidad de beneficiaria que aduce tener la actora al alegar su condición de cónyuge, se tiene que se demostró su estado civil de casada sin que conste en él, nota marginal del divorcio, por lo que se infiere que el vínculo estuvo vigente hasta la fecha de la muerte de su cónyuge.

En el proceso se recepcionaron los testimonios de los señores ÁLVARO JARAMILLO MEJÍA y MARIA DEL PILAR HOYOS JARAMILLO. ÁLVARO JARAMILLO MEJÍA dijo ser primo y mejor amigo de Hernán Ocampo Mejía, que sabe que la actora convivió con el causante por lo menos desde 1978 hasta la fecha de su deceso, siempre los conoció juntos nunca se separaron, vivían en Manizales, tuvieron dos hijos, que la actora dependía económicamente de su cónyuge y después de la muerte de éste sus hijos le ayudaban porque no tiene ingresos propios Por su parte MARIA DEL PILAR HOYOS JARAMILLO indicó ser prima de la demandante y amiga de la pareja y que por ello sabe que eran casados y siempre vivieron juntos desde que ella tiene memoria, convivieron más de 40 años, nunca se separaron, fue una relación estable, procrearon dos laboraba y dependía hijos, que la demandante no económicamente del causante y en la actualidad los hijos le ayudan.

Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones Lo anterior, permite concluir que, entre el 10 de diciembre de 1977, fecha del matrimonio y el 18 de febrero de 2022, la señora Julia María Hoyos de Ocampo y Hernán Ocampo Mejía convivieron por un espacio superior a 40 años, cumpliendo así el requisito de la convivencia, como lo definió la primera instancia, por lo que es beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al deceso de su cónyuge.

Debe precisar esta judicatura, que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tratándose de cónyuge o compañera permanente, los únicos requisitos que exige la norma es de un lado que el causante deje acreditado el número de semanas y de otra y la convivencia, sin que en modo alguno la norma establezca económica respecto del causante, la demostración de dependencia como si se prevé en el caso de los padres, hermanos o hijos mayores inválidos, por lo que no se acogen los argumentos expuestos por la apoderada de Colpensiones al pretender que en esta instancia derruir la condena impuesta en este sentido, so pretexto que la actora contaba con recursos económicos para su sostenimiento en virtud de la ayuda económica que le brindaban sus hijos.

Ahora bien, el monto de la prestación debe corresponder al SMLMV, y 13 mesadas anuales, dado que sobre ese valor el causante siempre cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que ninguna mesada hubiere prescrito al presentarse la reclamación administrativa el 13 de marzo de 2022 y la demanda al siguiente año, de conformidad con lo reglado en el artículo 488 del CST y de la SS y 151 del C.P.L. Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo liquidado entre el 18 de febrero de 2022 y el 30 de enero de 2024, Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones asciende a la suma de $27.746.666, el cual coincide con el liquidado en primera instancia. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se autoriza a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o escoja para tal fin.

En cuanto a la compensación ordenada por la a - quo sobre el retroactivo pensional por concepto de indemnización sustitutiva pagado al causante, debe indicarse que dicha figura se encuentra regulada en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, y pone fin a las obligaciones que mantengan dos deudores, el uno respecto del otro, lo cual no evidencia en el caso que nos ocupa toda vez que al causante se le canceló la indemnización sustitutiva con las semanas sufragadas hasta tienen que ver abril de 2016, que en nada con las semanas que se acreditan para el reconocimiento pensional a favor de la actora.

Cosa distinta ocurre en los eventos en los cuales las AFP reconocen una indemnización sustitutiva de sobrevivientes o devolución de saldos y posteriormente se condena al reconocimiento de la pensión, que no es el caso aquí debatido. En esa medida como Colpensiones no le ha cancelado ningún emolumento a la actora mal se haría ordenar su descuento, pues se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa.

Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones En consecuencia, se revocará la orden impartida en el numeral quinto (5) de la sentencia de primera instancia. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Los intereses moratorios se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que preceptúa, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.

Para el caso de pensión de sobrevivientes el término es de dos (2) meses de conformidad con el art. 1º de la Ley 717 de 2001. No desconoce la Sala que existen casos especiales y excepcionales en los cuales los referidos intereses no son viables, - como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia - en el presente caso ninguna de estas circunstancias se configura, toda vez que conforme lo explicado anteriormente, la razón de Colpensiones para negar la pensión a la demandante, fue el hecho de haberse reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante y desde que se solicitó la pensión existía suficiente y amplia jurisprudencia sobre la procedencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aún en estos casos.

Así pues, como quiera que la demandante elevó la reclamación administrativa el 13 de marzo de 2022, los intereses corren a partir del 14 de mayo del mismo año hasta que se verifique el pago del Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones retroactivo pensional, debiéndose en consecuencia, modificar la decisión en cuanto condenó a la indexación. Conforme a lo expuesto, se modificará el fallo de primer grado.

De conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP, en esta instancia se impondrá costas a cargo de la entidad accionada. Fíjese la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero (3º) de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso promovido por Juliana María Hoyos de Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones solo en el sentido de Revocar la condena por indexación y en su lugar Condenar la entidad accionada al reconocimiento pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2022 hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral quinto (5°) de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo los demás la decisión de primera instancia. Rad.: 015-2023- 00289 01 Dte.: Julia María Hoyos de Ocampo Ddo.: Colpensiones CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada demandante. Fíjese la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS