Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2015-00704-01 DR CERON AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

Recurso de Queja Demandante: Banco Davivienda S.A Demandado: Sertel S.A y Julio García Exp: 11001310301320150070401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Esta sala unitaria decide sobre el recurso de queja, interpuesto por la parte demandada, en contra del auto del 17 de julio del año en curso proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.1 Dentro del quirografario de la referencia, la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra del auto del auto del 13 de marzo de 2025, por medio del cual, rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto en contra del auto del 10 de febrero de 2020, que en su oportunidad había decretado el embargo de los inmuebles 50N-20280895, 50N-20820935 y 50N-20280964.

El recurso fue resuelto en auto del 17 de julio del 2025, en los siguientes términos: i) mantuvo incólume el auto del 13 de marzo de 2025, y ii) negó la concesión del recurso de apelación, por cuanto la providencia cuestionada no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso como susceptibles de alzada. 1.2.

Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición en subsidio de queja en contra del numeral 2 del auto referido, por no 1 Exp: 11001310301320150070401 compartir las razones expuestas por el fallador, puesto que el asunto de fondo a resolver es sobre la medida cautelar del auto del 13 de marzo del 2025 y de acuerdo con el numeral 8 del articulo 321, este si sería apelable. 1.3.

En proveído del 25 de septiembre, el fallador de primera instancia refirió que la nugatoria a conceder la alzada es la consecuencia de no ser apelable el auto del 13 de marzo de 2025, por cuanto, se ordenó a la memorialista estarse a la decisión del 10 de febrero de 2020. A su vez, refirió que no había suficientes argumentos esgrimidos para revocar la providencia atacada, y concedió el recurso de queja que es el procedente para resolver la negativa de conceder el recurso de alzada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El recurso de queja, de conformidad con el artículo 352 del C.G.P, es procedente cuando el Juez de primera instancia deniegue el de apelación, igualmente cuando se deniegue el de casación. Luego, su finalidad es que un juez de jerarquía superior o de segunda instancia conceda el de apelación, cuando el juez de primera instancia lo deniegue, de donde se sigue que la competencia del ad quem está circunscrita únicamente a determinar la apelabilidad que se pretende, según el Art. 351 del C.G.P. Dicho canon advierte que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” En ese sentido se destaca, que el recurso de apelación se gobierna por el principio de la taxatividad o especificidad, conforme a la regla jurisprudencial que señala: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles 2 Exp: 11001310301320150070401 son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”1 Así que debe acudirse al artículo 321 ibídem, el cual señala: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código”. 2.2. De conformidad con el marco conceptual expuesto, y una vez revisado por esta Sala el auto atacado, se evidencia que, en efecto, el recurso de apelación no es procedente por cuanto se trata de una providencia no susceptible de alzada, por cuanto el contenido atacado versa sobre el rechazo por extemporáneo el recurso interpuesto en contra del auto del 10 de febrero de 2020, que en su oportunidad había decretado el embargo de los inmuebles 50N-20280895, 50N-20820935 y 50N-20280964.

Aunque el quejoso pretende confundir el contenido del interlocutorio y revivir términos precluidos desde el año 2020, lo cierto del caso es que, 1 Corte Suprema de Justicia, Civil. Sentencia STC16778-2019. 3 Exp: 11001310301320150070401 en ningún momento se resolvió sobre una medida cautelar, y en este sentido, fue debidamente denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Comuníquese al inferior esta decisión. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab87a2fc2c0a7044a7e607e4d194c3f7f145ed638af2db1c5f238bc4607ef4cf Documento generado en 27/11/2025 08:15:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp: 11001310301320150070401