Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO CLASE DE PROCESO JHON FREDY GUTIÉRREZ GURRERO RESTITUCIÓN DE TENENCIA ASUNTO Discutido y aprobado en la Sala Ordinaria N° 41 La Sala Dual resuelve la súplica interpuesta por el demandado contra la providencia del 19 de septiembre del 2025, proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, a través de la cual inadmitió el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo del citado calendario por la jueza 30 Civil del Circuito.
En esa ocasión, se declaró terminado «el contrato de arrendamiento financiero leasing N°06000456000166752 celebrado el 14 de noviembre de 2019», el cual recae sobre el apartamento n° 2006 Torre 1, Garaje 404 y deposito n°2003, ubicados en la Calle 8 No. 86-65, Conjunto Residencial Castilla Imperial P.H. de esta ciudad e identificados con los folios de matrículas n° 50S40753535, 50S-40753714 y 50S-40753857, respectivamente (núm. 1).
También ordenó al interpelado entregar los fundos (núm. 2), entre otras cuestiones (archivo digital 017SentenciaPrimeraInstancia\02Cuaderno PrimeraInstancia). Todo, pues, cae en la hipótesis prevista en el «numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, disposición aplicable por expresa remisión del canon 385 ibidem, según la cual, si la causal de restitución es exclusivamente la mora, el asunto se debe tramitar en única instancia» (archivo digital 005AutoDeclaraInadmisibleRecurso\002Cuaderno SegundaInstancia).
El censor dijo haber entregado COP 150 000 000 «para la adquisición de la propiedad». Luego, «dónde se puede predicar que, por unas cuotas Código Único de Radicación: 11001310303020230049001 Radicación Interna: 6779 adeudadas, un usuario [del sistema] financiero pierda toda su inversión (…) y de paso su vivienda». «Desde la presentación de la demanda -agregó- y con ocasión del COVID, el crédito incrementó (…) al punto que hoy dobla su valor…».
Aunado, no se establecieron cuántos instalamentos había en retraso. (Archivo digital 006RecursoReposicionEnSubsidioDeSuplica.pdf \02CuadernoSegundaInstancia). CONSIDERACIONES En el libelo, la entidad crediticia añadió que en la memoria contractual el locatario cancelaría COP 315 867 000 divididos en 360 meses por valor de COP 8 77 408 000 cada una.
El primero empezó el 14 de diciembre del 2019 y así sucesivamente. En el hecho 6, el establecimiento de crédito sostuvo lo siguiente: el demandado incurrió en «mora a partir del día 14 de enero del 2023 (…) sin que se haya puesto al día…» (hoja 2 archivo digital 003Demanda.pdf). Aunque en la Sala puede haber discusión sobre la aplicación de la restricción prevista en el numeral 9 del precepto citado, en pactos relacionados con la modalidad de arriendo descrita, porque la Corte Suprema viene sosteniendo que: «la referida disposición cobija exclusivamente lo atinente a la ‘restitución’; de suerte que el pleito originado en un contrato de leasing, aunque se regula (…) por el artículo 385 ibídem, el cual remite, en lo pertinente, a la norma precedente, tal afinidad no incorpora el aparte sancionatorio»1, hipótesis en la cual se apoyó la decisión reprochada -y con razón, pues la regulación del artículo 384 no se aplica por analogía sino, como se anticipó, por remisión directa, que es modo de integración normativa diferente, con rasgos disímiles a ese otro mecanismo-, a decir verdad puede ser confirmada por otra razón: no haber cumplido con otra carga procesal contenida en el numeral 4, pues el demandado «no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados» o «presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, 1 STC10813-2025.
Código Único de Radicación: 11001310303020230049001 Radicación Interna: 6779 correspondientes a los tres (3) últimos períodos», o «las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos», a favor de arrendador. Y, en todo caso, «también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias», y si no lo hiciere «dejará de ser oído» hasta cuando presente cualquiera de las pruebas que menciona la norma.
Luego, si el motivo que impulsó a Davivienda S.A., a promover la acción fue la mora en el pago de la renta, el demandado no contestó la demanda y durante el curso de la primera instancia no acreditó los pagos, el yerro del juez fue conceder la apelación, pues tampoco existía razón alguna que le permitiera ser atendido en su solicitud de alzada para el momento en que la presentó o la concedió el funcionario, pues las constancias en el expediente son inexistentes.
Mas aún, lo alegado en el recurso no tiene vocación de quebrar lo arbitrado por algo sencillo, pero poderoso: el señor Gutiérrez Guerrero debía ponerse al día con los cánones de arrendamiento para presentar la súplica; pero nada de eso hizo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
Confirmar la providencia del 19 de septiembre del año cursante proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. En auto separado, se tasarán las agencias en derecho.
NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Código Único de Radicación: 11001310303020230049001 Radicación Interna: 6779 Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a471058ea8a8604e41660c54571671a54670ec1c3b6e36b8031763544 642136e Documento generado en 26/11/2025 04:53:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001310303020230049001 Radicación Interna: 6779