Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420170053101 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo Singular -Apelación de auto05001310301420170053101 (I 2024-262) Luis Alberto Rojo Zapata Construreformas S.A.S. & Jorge Enrique Restrepo Sulez Auto nro. 029 Nulidades procesales.

Confirma. Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los demandados; Construreformas S.A.S. y Jorge Enrique Restrepo Sulez, frente a la decisión adoptada en audiencia celebrada por el Juzgado Catorce Civ il del Circuito de Medellín el día 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se rechazó la nulidad alegada por la parte resistente.

I.

ANTECEDENTES 1. Luis Alberto Rojo Zapata, promovió demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad Construreformas S.A.S., y del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por la suma de $210.000.000, más los intereses moratorios correspondientes, conforme a lo establecido en los pagarés No. 006, 007, 008, 009 y 010 que fueron aportados como b ase de recaudo.

El escrito introductor correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante auto interlocutorio No. 2153 del 28 de agosto de 2015 rechazó la demanda por falta de compe tencia, aduciendo que los pagarés No. 008, 009 y 010 al momento de presentarse la demanda, esto es el 5 de agosto de 2015, no se habían vencido, por lo tanto, debía dársele el trámite de menor cuantía. [ C f r. f o l i o 1 1 0 a 1 1 1.

A r c h i v o d i g i t a l 0 1. C 0 1 P r i n c i p a l ]. Efectuada Radicado Nro. 05001310301420170053101 la remisión a los juzgados civiles municipales de Medellín, fue reasignado el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante auto interlocutorio No. 064 de 28 de enero de 2016 libró mandamiento de pago por la suma de $80.000.000, incorporada en los pagarés No. 006 y 007, más los intereses de mora. [ A r c h i v o d i g i t a l 04.

C01Principal. Primera Instancia] 2. Agotada la notif icación de la demanda, el codemandado, el señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora por conducto de su a poderado, formuló como excepciones previas: I) Falta de jurisdicción o de competencia; II) Compromiso o cl áusula compromisoria; III) Inexistencia del demandado o del demandante; IV) Incapacidad o indebida representación del demandante y del demandado;

V) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; VI) Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; y propuso como excepción cambiaria la descrita en el numeral 3 del artículo 784 del Código de Comercio. 4. Mediante auto interlocutorio No. 01653 de 19 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín declaró la nulidad del proceso, luego de considerar, que la demanda ejecutiva se dirigió en contra del señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora com o persona natural y no en calidad de representante legal de la sociedad Construreformas S.A.S., en consecuencia, inadmitió la demanda, y requirió al extremo ejecutante para que subsanara los vicios de forma del escrito introductor, so pena de rechazo.

Subsanados los defectos en lo pertinente, la autoridad judicial de conocimiento en proveído del 13 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago, teniendo por notificada a la sociedad demandada, Construreformas S.A.S., por conducta concluyente; en auto de 7 de septiembre de 2017 se ordenó el emplazamiento del codemandado, el señor Jorge Enrique Restrepo Sulez.

Presentada la demanda de acumulación, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, a través de auto adiado 7 de septiembre de 2017, dispuso rechazarla por falta de competencia, argumentando que la suma pretendida en ejecución equivale a $130.000.000 según Radicado Nro. 05001310301420170053101 los títulos valores relacionados como base de recaudo, por lo tanto, debía dársele el trámite de un proceso de mayor cuantía. [ C f r. f o l i o 3 a 4.

Archivo digital 07.C04Acumulacionprocesos. Primera Instancia.] Al ser reasignado el proceso, su tramitación correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto de 18 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago en contr a de la Sociedad Construreformas S.A.S., representada legalmente por Diego Alfonso Beltrán Buenahora; y del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez como persona natural, por los títulos valores pagaré No. 008, 009 y 010 base de recaudo.

Proveído que se dispuso a notificar por estados; precisándose que frente al codemandado señor Restrepo Sulez, el acto de enteramiento debía surtirse de conformidad con lo regulado en los cánones 290 a 292 del CGP. [Archivo digital 10. C04Acumulacionprocesos. Primera Instancia.] El apoderado de la sociedad demandada en escrito adiado 31 de octubre de 2017 presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, documento en el que también propuso excepciones previas.

En auto de 20 de novie mbre de 2017, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín decidió no tramitar la reposición y negó el recurso vertical por extemporáneo, inconforme con la determinación del despacho, el togado de la sociedad demandada, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. 5. En memorial de 05 de diciembre de 2017, el apoderado del extremo ejecutante solicitó el emplazamiento del codemandado Jorge Enrique Restrepo Sulez, solicitud a la que el despacho accedió en auto del 06 de abril de 2018.

En esta misma calenda, la autoridad judicial de conocimiento resolviendo el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto de 20 de noviembre de 2017; decidió reponer la decisión atacada y dar traslado una vez se haya trabado la relación jurídico procesal. [Archivo digital 18. C04Acumulacionprocesos. Primera Instancia.] Radicado Nro. 05001310301420170053101 En auto de 1° de octubre de 2018 se designó al togado Jaime Andrés Alzate Gaviria como Curador Ad-Litem del codemandado Jorge Enrique Restrepo Sulez; y se ordenó a la parte ej ecutante comunicar la designación. Sin embargo, en memorial del 24 octubre de 2018 el apoderado del promotor del litigio relacionó constancia devolutiva del telegrama enviado al curador con registro de novedad “La dirección no existe, errada”, por lo que s olicitó se reemplazara al auxiliar de la justicia, pedimento en cuestión, que fue resuelto en auto de 04 de febrero de 2019, en el que se dispuso la designación del profesional en derecho;

Héctor Velásquez Posada, auto que para el 12 de febrero de 2019 fue objeto de corrección, en punto, de subsanar la imprecisión del nombre del ejecutado emplazado. [ A r c h i v o d i g i t a l 2 0, 2 2 y 23. C04Acumulacionprocesos. Primera Instancia.] 6. El 12 de marzo de 2019 el Curador Ad-Litem del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez f ormuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, contestación que fue incorporada al expediente, mediante auto de 04 de junio de 2019. [Archivo digital 27-28.

C04Acumulacionprocesos. Primera Instancia.] 7. En proveído de 24 de febrero de 2020, e n ejercicio del control de legalidad, el despacho ordenó notificar la demanda principal al Curador Ad-Litem, como quiera, que s ólo fue enterado de la demanda ejecutiva de acumulación; empero, no se le comunicó el mandamiento de pago de 13 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín. [ A r c h i v o d i g i t a l 3 0.

C 0 4 A c u m u l a c i o n p r o c e s o s. P r i m e r a Instancia.]. Ahora bien, el despacho en auto de 25 de marzo de 2021, resolviendo varias solicitudes, en otras, di spuso incorporar la constancia de envío de la notificación de la demanda ejecutiva principal al auxiliar de la justicia. 8. El 02 de junio de 2022 el despacho designó como nuevo Curador al togado Odilio de Jesús Higuita Oquendo, quién formuló excepciones contra el auto de 13 marzo de 2017 que libró mandamiento de pago en la demanda ejecutiva principal. [ A r c h i v o s d i g i t a l e s 5 1, 5 4, 5 7, 5 9, 6 0, 6 7, 7 0 y 75 C04Acumulacionprocesos.

Primera Instancia.] Radicado Nro. 05001310301420170053101 9. Para el 24 de junio de 2022, el codemandado Jorge Enrique Restrepo Sulez compareció al despacho, siendo notificado en debida forma del proceso ejecutivo principal y acumulado, según obra en el expediente digital. [ A r c h i v o d i g i t a l 7 6. C 0 4 A c u m u l a c i o n p r o c e s o s. P r i m e r a I n s t a n c i a. ].

Por otro lado, el 05 de julio de 2 022 a través de su apoderado judicial, mismo que representa a la sociedad demandada, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago del 13 de marzo de 2017 [ Dem an da pr inc i pa l ] y del 18 de octubre de 2017 [Dem an d a ac um u l ad a ], y en siguiente data, 12 de julio de esa anualidad, presentó excepciones contra ambos mandamientos de pago. [Archivos digitales 77 y 78.

C04Acumulacionprocesos. Primera Instancia.]. 10. En memorial adiado 18 de junio de 2021, el apoderado de la sociedad demandada radicó escrito con alegación de nulidad, sobre el que se opuso la parte demandante en pronunciamiento del día 28 siguiente; incidente que fue rechazado de plano en auto del 27 de febrero de 2023, misma fecha en la que el despacho al ejercer control de legalidad determinó declarar la nulidad del proceso desde los autos que libraron mandamiento de pago en la demanda principal y acumulada.

En síntesis de su decisión, el despacho consideró que el señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora actuando c omo persona natural y en calidad de representante legal de la “Unión Temporal V&D VIAS Y DESARROLLO DE COLOMBIA”, otorgó poder especial de representación al profesional en derecho Álvaro Calderón Arias, pasando por alto su designación como representante le gal de la sociedad demandada Construreformas S.A.S, de ahí que no era posible predicar la notificación por conducta concluyente de esta sociedad, como erradamente lo hizo el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín en auto del 13 de marzo de 2017, por l o tanto, afirmó que la notificación del auto que libró mandamiento de pago no se practicó en legal forma.

Advirtió además, que la apoderada de la parte demandante no estaba facultada para dirigir la demanda en contra de la sociedad Construreformas S.A.S ni del señor Jorge Radicado Nro. 05001310301420170053101 Enrique Restrepo Sulez, de tal manera, que se configuraba la causal descrita en el numeral 4 ° del artículo 133 del C.G.P. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual se desató mediante auto de 15 de enero de 2024, en orden de reponer el auto atacado. [ A r c h i v o d i g i t a l 4 5, 8 5, 86 y 90.

C04Acumulacionprocesos. Primera Instancia.]. 11. En auto del 25 de enero de 2024, el despacho resolviendo varias solicitudes, ordenó incorpo rar al expediente la contestación aportada por el Curador Ad-Litem del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez de cara a la demanda principal; determinó cesar las funciones del auxiliar de la justicia, como quiera, que el ejecutado emplazado compareció al proce so y se notificó personalmente; rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en la demanda principal y de acumulación; y reconoció capacidad para actuar al profesional en derecho Álvaro Calderón Arias como representante del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez.

Misma data en la que dispuso correr traslado de las excepciones propuestas por los demandados, y sobre las que se pronunció el extremo ejecutante en escritos de 19 de febrero de 2024, distinguiendo en d ocumentos separados, su oposición ante las excepciones previas y de mérito. [Archivos digitales 91, 92, 95, 96, 97 y 98. C04Acumulacionprocesos.

Primera Instancia.]. 12. En proveído de 08 de marzo de 2024, ejerciendo control de legalidad, el despacho ad virtió que pese a haberse publicado el edicto emplazatorio de los terceros que tengan créditos en contra de los demandados, lo cierto, fue que no se realizó su anotación en el “Sistema Nacional de Personas Emplazadas”, razón por la que ordenó registrar el emplazamiento en el sistema Tyba, e incorporó el comprobante de consignación a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado sobre los gastos de curaduría. En auto calendado 17 de abril siguiente, se programó fecha y hora para celebrar audiencia inicial el día 19 de septiembre de 2024 a las 9:00 de la mañana. [ A r c h i v o s d i g i t a l e s 01 y 03.

C04BAcumulacionprocesos. Primera Instancia.]. Radicado Nro. 05001310301420170053101 13. El 19 de septiembre de 2024, el apoderado de la sociedad demandada Construreformas S.A.S y del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, previo a la celebración de la audiencia, promovió incidente de nulidad alegando la existencia de las causales consagradas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando como cargos la indebida representación del demandante Luis Alberto Rojo Zapata y del demandado, a quienes representa el incidentista, porque en su criterio, carece de poder íntegro para representar a Construreformas S.A.S., luego, el representante legal de esta sociedad, el señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora, quien es el mismo mandatario de la Unión Temporal V&D - Vías y Desarrollo de Colombia le otorgó poder especial en calidad de mandatario y no como representante de la sociedad demandada. [ C f r. F o l i o 1 6 A r c h i v o d i g i t a l 0 5.

C04BAcumulacio nprocesos. Primera Instancia.]. Por otro lado, invoca como causal la indebida notificación de la demanda a la sociedad Construreformas S.A.S, como quiera, que el apoderado, acá incidentista, carecía de poder para representar los intereses de la sociedad en el proceso ejecutivo principal, exponiendo así, que al momento de presentar escrito de contestación se incurrió en error, pues, se hizo en calidad de mandatario judicial de la Unión Temporal V&D - Vías y Desarrollo de Colombia y de Construreformas S.A.S., aun cuando no tenía poder para hacerlo en nombre de esta última.

Aduce además, que la notificación por conducta concluye nte que se tuvo mediante auto de 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Civil Municipal carece de validez, porque aun cuando el s eñor Diego Alfonso Beltrán Buenahora estuviera vinculado al proceso, lo estaba en calidad de mandatario de la Unión Temporal y no como representante legal de la sociedad Construreformas S.A.S., por lo tanto, era la “Unión Temporal V&D - Vías y Desarrollo d e Colombia” quien estaba llamada a notificarse por conducta concluyente y no la sociedad Construreformas S.A.S., como erradamente se hizo.

En términos literales expresa: “(…) valga la aclaración, una persona puede ser representante legal de varias empresas, pero porque lo Radicado Nro. 05001310301420170053101 demanden por una de ellas, no significa que automáticamente quede demandado a nombre de todas las empresas a las que representa (…) ” 1 En cuanto a la indebida notificación de la demanda al señor Jorge Enrique Restrepo Suárez, argumenta que el acto de enteramiento no se practicó en legal forma debido a que el extremo ejecutante no agotó los recursos disponibles para cumplir con esta carga, pese a que conocía más opciones de notificación, información que había sido incorporada en los anexos de la demanda.

Sin embargo, el demandante declaró, bajo la gravedad de juramento, que desconocía cualquier información para ubicar al codemandad o. [Archivo digital 05. C04BAcumulacionprocesos. Primera Instancia.]. 14. En audiencia inicial realizada el 19 de septiembre de 2024, surtiéndose la etapa de conciliación, la parte demandada adujo la existencia de irregularidades con la fuerza necesaria para invalidar todo lo actuado en el proceso, enmarcando como causales de nulidad las consagradas en los numerale s 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P., solicitud que fue objeto de aclaración a petición del despacho a partir del minuto 16':04", seguidamente, concedido traslado a las partes para su pronunciamiento, sus alegaciones fueron rechazadas de plano por el juzgad or de primer grado (minuto 19':42") [ A r c h i v o d i g i t a l 0 6.

C04BAcumulacionprocesos. Primera Instancia.]. II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, argumentando que la mandataria judicial de la parte demandante indujo en error al despacho al dirigir la demanda contra la Unión Temporal V&D - Vías y Desarrollo de Colombia, por ello, reitera los cargos planteados en el escrito de nulidad y expone que la sociedad demandada, Construreformas S.A.S., no se encuentra debidamente vinculada al proceso, especialmente porque carece de poder para representar los intereses de dicha sociedad, dado que el despacho no le reconoció 1 Cfr. folio 17.

Archivo Primera Instancia. digital 0 5 Me m o r i a l N u l i d a d. p d f. C04BAcumulacionprocesos. Radicado Nro. 05001310301420170053101 personería para actuar. Por último, como motivo de nulidad, señala la indebida representación del demandante, considerando que el poder otorgado por el extremo ejecutante a la profesional en derecho fue concedido en calidad de persona natural y no como representante legal de la sociedad Alberto Rojo Construcciones S.A.S., de esta manera, argumenta que el juez de primer grado, al rechazar de plano el incidente, pasó por alto revisar el expediente y evaluar de fondo los reparos sobre las irregularidades.

Concedida la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación el expediente fue repartido a este Despacho el 16 de octubre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso previas las siguientes: III.

1. CONSIDERACIONES LAS NULIDADES PROCES ALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.

El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislad or, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Radicado Nro. 05001310301420170053101 En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, indica el artículo 134 del Código General del Proceso que se podrá hacer en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Y sobre los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 ibídem establece en lo pertinente, que “No podrá alegar la nulidad quien haya dad o lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

2. CONDICIONAMIENTOS DE LA ALEG ACIÓN DE NULIDAD. El artículo 135 del estatuto procesal civil, autoriza al Juez para rechazar de plano las nulidades procesales que se propongan, siempre y cuando se den las especiales circunstancias previstas por el legislador, ocupándose éste en los siguientes términos: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se f undamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pr etenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho q ue la origina, ni quien omitió alegar la como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurr ida la causal haya act uado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida r epresentación o por f alta de not if icación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona af ectada.

El juez rechazar á de plano la solicitud de nulidad que se f unde en causal dist inta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legit imación. 3. CASO CONCRETO. En el presente caso, la discusión radica en el rechazo de plano de la alegación de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien aduce la configuración de los v icios consagrados en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, con sustento en la indebida representación del demandante y demandado y la falta de notificación de la demanda en legal forma a la sociedad Construreformas S.A.S, y al señor Jorge Enrique Restrepo Sulez.

Radicado Nro. 05001310301420170053101 El juez de primer grado rechazó de plano la alegación expresando que la petición invalidatoria se tornaba improcedente, determinación que precisamente es la que genera inconformidad del recurrente en la alzada, quien considera en esencia, que el despacho debía analizar de fondo las irregularidades reportadas y no descartarlas de entrada, máxime, que a la fecha no están saneadas.

Nuestra legislación procesal civil es muy exigente en cuanto al planteamiento de las nuli dades procesales, pues las mismas deben enmarcarse en las causales taxativamente establecidas en el C.G.P. y deben cumplirse para su alegación unos requisitos, como la legitimidad y oportunidad. En primer lugar, es necesario precisar que el recurrente ca rece de legitimación para reclamar el supuesto vicio por indebida representación del demandante, pues, nótese, que al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada»; de ahí, que no le sea posible al recurrente alegar el vicio procesal aludido, quedando claro de la norma transcrita que la nulidad por indebida representación distingue como sujet o calificado al propio afectado de la irregularidad, es decir, que para el caso sub examine, quien estaba legitimado para formular alegación en tal sentido era el ejecutante y no su contraparte, como erradamente se hizo en su nombre, pues, ese agravio es el que legitima al demandante para solicitar la anulación del trámite, por ser quien tiene el interés jurídico para reclamar.

En ese orden, por mandato expreso del Código General del Proceso, artículo 135, el juez de primer grado acertadamente rechazó de plano la alegación con fundamento en el vicio conjurado por el demandado, porque en efecto esta es la consecuencia dispuesta cuando se carece de legitimación para promover el motivo de nulidad, dicho canon reza: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Radicado Nro. 05001310301420170053101 En segundo lugar, el recurrente dirige s u inconformidad en la omisión del A Quo de analizar de fondo la irregularidad advertida, en punto, de la indebida representación del demandado, asegurando que en ningún momento el señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora, como representante legal de la socied ad, Construreformas S.A.S., le ha otorgado poder en esa calidad, pues afirma que sólo se hizo en condición de mandatario de la Unión Temporal V&D - Vías y Desarrollo de Colombia; de ahí que, aun cuando actuó dentro del proceso como apoderado judicial de la sociedad, la realidad era que el recurrente carecía de poder para hacerlo, máxime, que no se le había reconocido personería para actuar al interior del proceso.

Al margen de lo anterior, debe tenerse presente que el inconforme con este cargo trata de d ar cuenta que su participación como abogado de la sociedad Construreformas S.A.S., se hizo sin encargo para actuar, sin embargo, no se advierte la configuración de tan particular situación; nótese en relación con el profesional del derecho Álvaro Calderón Arias, que, aun cuando bien lo afirma el censor, el poder a él conferido por Diego Alfonso Beltrán Buenahora se hizo en calidad de persona natural y mandatario de la Unión Temporal V&D Vías y Desarrollo de Colombia, mismo del que se dejó constancia de notificación personal el 28 de enero de 2016 en el proceso ejecutivo principal, no resulta menos cierto, que después de que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín declaró la nulidad del proceso y libró nuevo mandamiento de pago con fecha del 13 de ma rzo de 2017, el apoderado arrimó contestación a la demanda principal y acumulada en calidad de mandatario judicial de la sociedad demandada donde inclusive se aportó poder especial que había sido otorgado por Diego Alfonso Beltrán Buenahora como representa nte legal de la sociedad demandada, Construreformas S.A.S., y como mandatario de la Unión Temporal.

Así las cosas, queda en evidencia que el abogado actuó en el proceso dada su calidad de mandatario de la sociedad demandada y de la unión temporal, por lo tanto, no es dable que a estas alturas y de manera sorpresiva trate alegar la causal de nulidad consagrada en el numeral 4, cuando no lo hizo en la oportunidad para alegarla e inclusive actuó dentro del proceso.

En este sentido y sin entrar en razones de fondo, la decisión del juzgador censurado se adoptó Radicado Nro. 05001310301420170053101 siguiendo los lineamientos del artículo 135 del estatuto procesal para rechazar de plano la solicitud de nulidad. Aunado a lo anterior, tampoco le resulta viable al recurrente escudarse en el derrotero para solicitar la nulidad con motivo en la causal atrás referida, por la falta de reconocimiento de personería, máxime, cuando la jurisprudencia ya tiene por decantado que este reconocimiento es un acto meramente declarativo y no constitutivo.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6174 de 2015 con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, dispuso: (…) [P]ara que se reconozca personer ía a un apoder ado, [es necesario] que éste sea abogado inscr it o y que haya aceptado el poder expresam ent e o por su ejer cicio (Art. 67 ídem), reconocim iento que no imposibilita las actuaciones iniciales del represent ante judicial hasta que se em ita la pr ovidencia que le reconozca personer ía, tal y como lo señaló la Sala en sentencia de casación civil de 17 de julio de 2012, Rad. 2003 - 00574-01, en la que se dijo puntualmente, que: (…) Ahora bien, dado que el r ecurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrit o de apoderamiento, el juzgado n o le reconoció personer ía al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de def ensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de im perat ivo legal que condicione la actuación del apoderado hast a después de emitir la providencia que le reconozca personer ía. Si ello f uera así, se llegar ía a la conclusión, inadmisible desde lueg o, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podr ía adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciam iento.

Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un car ácter declarat ivo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pert inentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dir igido a verif icar que el “po der” se haya otorgado cumpliendo las “f ormalidades legales” y que el “mandatar io” tenga la condición de “abogado inscr ito”, o que para el caso se halle investido del “der echo de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencia l» (Pg. 9 y 10) Ahora, en cuanto al saneamiento de la irregularidad, debe decirse que el artículo 136 del C.G.P. refiere a varias situaciones generadoras de saneamiento, una de ellas es actuar sin proponer la nulidad; pero también es causa de saneamiento el hecho de no alegar Radicado Nro. 05001310301420170053101 oportunamente la irregularidad, ambos supuestos se presenten en el sub judice, pues, en el cuestionamiento que se examina, el censor denunció la configuración de la causal octava de anulabilidad, porque no se notificó el auto que libr ó mandamiento de pago en la demanda principal y acumulada a los ejecutados, Construreformas S.A.S. y al señor Jorge Enrique Restrepo Sulez.

Sin embargo, se itera, bien hizo el juez natural de primera instancia en disponer el rechazo de plano porque obra palmario en el expediente, que una vez compareció a notificarse personalmente el codemandado Restrepo Sulez, el mandatario judicial en data del 30 de junio de 2022 presentó reposición contra los mandamientos de pago y propuso excepciones, sin que se hubier a alegado la prenotada causal de nulidad al momento de acudir a la litis, de contera se considera saneado el presunto vicio por no reprocharse cuando inmediatamente se asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella. [ A r c h i v o d i g i t a l 7 2.

C 0 4 A c u m u l a c i o n p r o c e s o s. P r i m e r a I n s t a n c i a. ]. Misma suerte que corrió esta irregularidad invocada de cara a la sociedad demandada, conforme, en esta ocasión, como ya se dijo líneas atrás, en la contestación que se hizo a la demanda principal con asunto “Excepciones d e fondo o mérito”, el togado actúo en calidad de mandatario judicial de la Unión Temporal V&D - Vías y Desarrollo de Colombia y de la sociedad demandada, Construreformas S.A.S., sin que oportunamente hubiera alegado la causal de nulidad, además, siguió act uando en el proceso y con ello dando subsanación implícita al vicio enrostrado. [Archivo digital 20.

C01Principal. Primera Instancia.]. Ahora bien, frente a la demanda acumulada se tiene por igual que una vez aportada la contestación el 31 de octubre de 2017 [ A r c h i v o digital 11. C04Acumulacionprocesos. Primera Instancia.], la parte demandada que acá se presenta como afectada con la nulidad, tampoco alegó la renombrada causal de invalidación procesal, en cualquier caso, se deja por sentado que como el afectado no reprochó el vicio tan pronto nació la ocasión para hacerlo, se entiende por saneada la nulidad, pues, realmente lo que realiza y pretende el actor es, de forma conveniente a sus intereses, confundir al despacho aduciendo que la defensa técnica de los demandados oportunamente advirtió los Radicado Nro. 05001310301420170053101 móviles de anulación, cuando la realidad del caso, apunta a que se actuó sin alegarse en primera oportunidad, de tal resorte, que no puede a estas alturas del proceso, invocar la nulidad en el momento y forma que más le convenga, como quiera, que además de contravenir los postulados de lealtad procesal y buena fe, el vic io se torna inocuo porque aquel a quien pudo afectar lo dejó florecer y perdurar en el tiempo.

Véase por ejemplo lo expresado por el doctrinante F ernando Canosa Torrado en su libro Las Nulidades en el Código General del Proceso 2, así: “Resum iendo todo lo atinente al saneamiento, tenemos que el art ículo 136 del Código General del Pr oceso., estat uye que se considera saneada la nulidad cuando la part e que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asist ió al debate procesal y t uvo conocimiento de ella, en tal forma que, si después la alega, el juez debe rechazarla de plano. Ahora bien, cuando se trata de f alta de notif icación o emplaza miento debidamente realizado, o de mala repr esentación, si la per sona af ectada acude a la lit is, y actúa sin alegar el vicio, se ent iende que hubo saneamiento implícito.

Sobre este particular ha dicho l a Corte que “No es más que la aplicación de los princi pios de convalidación y lealt ad procesal, pues, según el primer o, dado el carácter disposit ivo del proceso civil, a las partes les es per mitido la ratif icación expr esa o tácita de las actuaciones irregular es cuando solo las af ecta a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegar la solamente si el proceso en su marcha se presenta desf avorable para esa parte ( Sentencia del 24 de julio de 1985.

M.P. Dr. HORACIO MONTOYA GIL)” (Negrillas intencionales) Nótese que el referido doct rinante de forma juiciosa explica la sanción que deviene cuando la parte afectada por una irregularidad procesal no la alega oportunamente y después de actuar en el proceso trata de invocarla, a lo que se dispone por imperio de la ley, su rechazo de plano; de manera que aun cuando el juez de primera instancia descartó de entrada la solicitud de nulidad en su conjunto sin exponer argumentos para su decisión, lo cierto, es que la 2 Séptima Edición 2017.

Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 61. Radicado Nro. 05001310301420170053101 determinación censurada resulta acertada a la luz de lo regulad o en el artículo 135 del C.G.P. Los anteriores argumentos desfavorablemente providencia de la alzada primer grado son y, suficientes en para consecuencia, dictada en despachar confirmar audiencia de 19 la de septiembre de 2024, por existir varias situaciones que conllevan el rechazo del incidente de nulidad planteado por el apoderado de la parte demandada, tal y como se dejó sentado a lo largo de esta providencia. No obstante la resolución de la instancia ser negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer con dena en costas, toda vez que no se causaron.

Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de 19 de septiembre de 2024 mediante la cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, rechazó de plano la alegación de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO. DEVUÉLV ASE el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001310301420170053101 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca34c588b7f427820013b3c2d4e7c6c86fee4bf48e74ec49bac74b1afe2d0ee9 Documento generado en 05/03/2025 09:46:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301420170053101