Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 03-2018-00250-01 estabilidad laboral reforzada-contrato a termino fijo-confirma

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-003-2018-00250-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LILY JOHANNA MEJIA RIZO DEMANDADO: ECOPETROL S.A. LITISCONSORTE NECESARIO: CENIT HIDROCARBUROS S.A.S. TRANSPORTE Y LOGISTICA DE Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. La señora Lily Jhoanna Mejía Rizo solicitó que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a término fijo, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Por consiguiente, que se ordene su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía ejerciendo al momento de su despido, teniendo en cuenta su condición de salud, que se ordene suscribir un contrato de trabajo a término indefinido, por ser víctima de discriminación laboral, con el consecuente pago de salarios, prestaciones legales y extralegales o convencionales, cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, el subsidio educativo, el subsidio familiar, el subsidio de alimentación, el subsidio de arriendo, el valor correspondiente al 3% del salario básico de la accionante ahorrado por ella en CAVIPETROL, así como la indemnización de 180 días de salario y las costas y agencias en derecho.

Como sustento de su petitum, indicó que ingresó a trabajar a ECOPETROL S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo el 14 de enero de 2014, el cual fue renovado de manera sucesiva hasta el 13 de enero y luego el 24 de enero de 2017 suscribió nuevo por el término de 6 meses. Esbozó que el 5 de junio de 2017 Ecopetrol S.A. le notificó su decisión de no renovar el contrato de trabajo.

Indicó que fue contratada para ejercer las funciones del cargo de Profesional III VIT, pero que inicialmente lo fue para el cargo de Profesional III de Aseguramiento de Integridad y que del 14 de julio de 2016 al 13 de enero de 2017 ocupó el cargo de Supervisor de Líneas y Tanques, devengando como último salario básico la suma de $6.357.236 y un salario promedio de $9.193.237.

Manifestó que recibió atención psicológica a partir del 7 de marzo de 2014 con el fin de atender los estados de ansiedad y depresión generados por problemas en el ambiente laboral y familiar, a partir del día 13 de febrero de 2015 recibió del médico de salud ocupacional certificado de actitud médica en donde indicaba que no era apta para el trabajo en alturas.

El 22 de octubre de 2015 fue diagnosticada con el trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente. Esbozó que desde el año 2014 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo se encontraba en tratamiento psicológico, psiquiátrico y bajo medicación permanente por las patologías que la aquejaban. Relató que remitía y entregaba, periódicamente, en físico y a través de correo electrónico las incapacidades médicas e historias clínicas al médico de Ecopetrol S.A. y a sus jefes inmediatos.

Arguyó que el 13 de enero de 2017 el jefe del departamento de ECOPETROL S.A. autorizó por correo electrónico la vinculación laboral de la accionante. Relató que es cabeza de familia, teniendo a cargo a su hijo de 4 años, diagnosticado con trastorno generalizado del desarrollo sin especificación y trastorno de la comprensión del lenguaje, y a su madre de 66, quien padece de cáncer de mama.

Esbozó que su señora madre ha estado recibiendo atención en salud totalmente pago por parte de Ecopetrol S.A. y su hijo también recibe atención y tratamiento con fonoaudiología, terapia ocupacional para su déficit de atención, tratamiento con neurología pediátrica, tratamiento por medicina en neuropsicología, psicología clínica y el alergólogo.

Relató que el 2 de octubre de 2017 presentó acción de tutela, a cuyo amparo se accedió a través de sentencia del 18 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por lo que fue reintegrada el 25 de octubre de 2017. Empero, mediante proveído del 18 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de la acción de tutela, siendo desvinculada el 1° de febrero de 2018.

Por ello, el 5 de febrero de 2018 el juez de primera instancia ratificó su decisión en torno a mantener el amparo concedido de forma transitoria, siendo reintegrada, nuevamente, el 12 de febrero de 2018 por el término de 4 meses. La decisión de primera instancia fue confirmada por el superior. Manifestó que el 7 de noviembre de 2017 remitió querella por acoso laboral y sexual de la cual fue víctima, reuniéndose con el comité de convivencia laboral el 21 de noviembre de 2017 y cuyo trámite lo adelanta la Procuraduría Distrital de Bogotá. El 4 de marzo de 2018 la doctora Karina Tejeda emitió dictamen pericial y concluyó que la batería practicada a la demandante demostraba que en el año 2017 tenía altos niveles de estrés asociados a factores laborales.

Manifestó que su enfermedad se agravó producto del estrés laboral por parte del señor Manuel Villalba, la cual, la acosaba laboral y sexual, debido a esto ha sido hospitalizada en dos ocasiones. 2 Indicó que se han emitido a su favor varias recomendaciones y restricciones médicas. Señaló que Ecopetrol S.A. no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para despedir o renovar su contrato de trabajo teniendo en cuenta sus condiciones de salud.

Relató que el doctor Raúl Balaguera emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que llegó a la conclusión que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual al 55% con fecha de estructuración el 25 de febrero de 2016 y de origen laboral. Decantó que Ecopetrol S.A. informó que mejoraría las condiciones laborales de un grupo de trabajadores, a quienes se les cambiaría su contrato temporal a uno indefinido, y que a pesar de encontrarse dentro de ese grupo no se le tuvo en cuenta.

Arguyó que Ecopetrol S.A. renovó el contrato de trabajo a varios trabajadores que cumplen diversas funciones dentro de la empresa, entre ellas, las que había ejercido y ejerció la actora, por lo que, a su sentir, tiene derecho a que se le cambie la modalidad contractual a uno por término indefinido. 2. Trámite procesal. Mediante auto adiado 3 de septiembre de 2019 se admitió la reforma de la demanda y, en proveído del 22 de noviembre de 2021, se integró al litigio a la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Ecopetrol S.A. Dentro del término de traslado, se opuso, de manera difusa, a las pretensiones de la demanda. Adujo que suscribió contrato de trabajo a término fijo por un año con la demandante el cual inició el 14 de enero de 2014, para luego suscribir contrato bajo la misma modalidad, pero a 6 meses el 24 de enero de 2017, el cual terminó por vencimiento del plazo pactado.

Indicó que el preaviso fue comunicado a la demandante y que esta nunca le comunicó restricciones y/o recomendaciones laborales. Relató que, a la fecha de terminación, la demandante no se encontraba incapacitada, por lo que no era una persona limitada o discapacitada, y que nunca le fue infirmado que había iniciado proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Señaló que, con antelación al fenecimiento de la relación laboral, la actora no presentó querella de acoso laboral, dado que las mismas fueron presentadas con posterioridad a la ruptura y una vez ordenado el reintegro en la acción de tutela presentada por la demandante y que no discriminó a la demandante en razón a su estado de salud. Decantó que la demandante tenía reportado como beneficiario en el servicio de salud prestado por Ecopetrol S.A. a su compañero permanente, por lo que no era madre cabeza de familia, pero que, de igual forma, tenía afiliada a su madre como beneficiaria de los servicios de salud.

A su favor formuló las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la petición antes de tiempo. 3.2. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. En su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo genitor. 3 Aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo por un año suscrito el 14 de enero de 2014 entre Ecopetrol S.A. y la demandante.

Indicó que la codemandada efectuó el preaviso de la terminación del contrato a término fijo. Continuó relatando que, mediante otrosí del 13 de julio de 2016, las partes contratantes pactaron que la duración del contrato de trabajo sería a 6 meses y que el 24 de enero de 2017 se convino nuevo contrato de trabajo a término fijo por 6 meses.

Indicó que Ecopetrol el 5 de junio de 2017 le indicó a la actora que su contrato finalizaría el 23 de julio de 2017 por vencimiento del plazo pactado y que antes de esta última calenda, la gestora de la causa no contaba con restricciones ni recomendaciones médicas, así como tampoco había notificado la iniciación de un proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y no se encontraba incapacitada.

Arguyó que, mediante comunicación del 29 de enero de 2021, le fue informado a la actora sobre la sustitución patronal que operó a partir del 1° de febrero de 2021 y se convino entre Ecopetrol S.A. y Cenit, reconociendo la antigüedad desde el 12 de febrero de 2018 y manteniendo todas las condiciones laborales, incluyendo salario y prestaciones.

Formuló las excepciones denominadas la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a una causa legal, no se cumplen los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, improcedencia del reintegro, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica. 4.

Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2024, el fallador de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante LILY JOHANNA MEJIA RIZO, es sujeto de Estabilidad Laboral Reforzada con ocasión a su condición de salud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo de LILY JOHANNA MEJIA RIZO, acaecida el día 23 de julio de 2017, acorde con lo expuesto en las motivaciones. TRECERO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, se ORDENA a la LITISCONSORTE NECESARIA CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. el reintegro de la demandante LILY JOHANNA MEJIA RIZO al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas prescritas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. y solidariamente a la LITISCONSORTE NECESARIA CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de la señora LILY JOHANNA MEJIA RIZO los salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones insolutas, acreencias legales y extralegales en los periodos en los que estuvo desvinculada: del 23/julio/2017 al 24/octubre/2017 y del 2/febrero/2018 al 11/febrero/2018, de conformidad con las consideraciones.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. y solidariamente a la Litis LITISCONSORTE NECESARIA CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE 4 HIDROCARBUROS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de la señora LILY JOHANNA MEJIA RIZO los beneficios convencionales: subsidio educativo, subsidio familiar, subsidio de alimentación y pago del ahorro del 3% del salario básico, que estuvieren insolutos en los periodos en los que estuvo desvinculada: del 23/julio/2017 al 24/octubre/2017 y del 2/febrero/2018 al 11/febrero/2018, de conformidad con las consideraciones.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. y solidariamente a la Litis LITISCONSORTE NECESARIA CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. consigne las cotizaciones en pensión correspondientes a los periodos en los que estuvo desvinculada la demandante: del 23/julio/2017 al 24/octubre/2017 y del 2/febrero/2018 al 11/febrero/2018, al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada o al que ella libremente escoja, tomando como base para realizar el cálculo actuarial el que se venía cotizando en dichas anualidades.

SEPTIMO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. y solidariamente a la LITISCONSORTE NECESARIA CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de la señora LILY JOHANNA MEJIA RIZO la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($38.143.416) por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

OCTAVO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. y solidariamente a la LITISCONSORTE NECESARIA CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., TASAR las mismas en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($6.414.341).

NOVENO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. y a la LITISCONSORTE NECESARIA CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda”. Como sustento de su decisión, esbozó que en primera oportunidad fue contratado mediante la modalidad a término fijo de un año, el cual se prorrogó en tres ocasiones y se extendió hasta el 13 de enero de 2017, y luego fue contratada el 24 de enero de 2017 bajo la misma modalidad contractual pero inferior a un año, cuya finalización se fijó para el 23 de julio de 2017 para ejercer el cargo de Profesional III VIT, con preaviso emitido desde la fecha de celebración. Esbozó que, con ocasión a los fallos de tutela emitidos, fue reintegrada en primera oportunidad del 25 de octubre de 2017 al 1° de febrero de 2018 y luego desvinculada por la nulidad declarada en el resguardo constitucional, para nuevamente ser vinculada por la emisión del amparo el 12 de febrero de 2018, vinculación que, a la fecha, se encontraba vigente, encontrándose desvinculada desde el 24 de julio al 24 de octubre de 2017 y del 2 al 11 de febrero de 2018.

Decantó que la demandante fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente el 22 de octubre de 2015, por lo que, desde el año 2014 y por lo menos hasta el 23 de julio de 2017 recibía tratamiento psicológico y psiquiátrico con medicación, con lo que se acreditaba la afectación en su salud la cual era de largo plazo.

Evidenció la existencia de dos barreras laborales una de carácter actitudinal y otra de carácter física. La primera de ellas relacionada con el acoso laboral y sexual, la cual fue puesta en evidencia con posteridad a la ruptura de la relación laboral, más allá de ser conocido por el psicólogo, pero no siendo así por parte de su empleador.

Respecto 5 de la barrera física, encontró que la actora no se encontraba en capacidad de desempeñar su cargo para el cual fue contratada, incluso desde la primera vinculación, pues, al momento de practicársele el examen de retiro se dejó sentado que no podía trabajar en alturas. Adujo que Ecopetrol conocía de las patologías padecidas por la demandante por administrar y prestar los servicios de salud a su favor, tanto así que, en el examen del año 2017 se informa que el trabajo en alturas implicaba una barrera para la demandante.

Señaló que la demandada no demostró que el cargo para el cual fue contratada la demandante hubiera desaparecido, por lo que la decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo revestida de un actuar discriminatorio. Encontró acreditada la sustitución patronal entre las codemandadas, por lo que evidenció la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 69 del CST y avaló el reintegro efectuado por Ecopetrol y asumido por Cenit en atención al reparo constitucional.

En lo tocante al cambio de la modalidad contractual, no accedió a ello por cuanto no existía obligación legal a cargo del empleador en tal aspecto. Respecto de los salarios y prestaciones legales y extralegales, condenó a la encartada a su pago para los periodos comprendidos entre el 24 de julio al 24 de octubre de 2017 y del 2 al 11 de febrero de 2018 al no evidenciar que se hayan sufragado.

De igual forma condenó al pago de aportes a seguridad social en pensión teniendo en cuenta el salario que devengaba para el 2017, no siendo así para los aportes a salud, por no haber demostrado que sufragó de su erario dicho concepto y los aportes a la ARL por no ser la legitimada para ello. Condenó a la encartada al pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en suma de $38.143.416 teniendo como salario la suma de $6.537.236. 5.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación aduciendo que: 5.1. Ecopetrol S.A. Adujo que no acudió al Ministerio del Trabajo y que la terminación de la relación laboral no tuvo su fundamentación en el estado de salud de la demandada, sino que obedeció a la expiración del plazo pactado, por lo que no existió acto discriminatorio al constituirse en una causal objetiva.

Indicó que las recomendaciones médicas dadas databan del 21 de marzo de 2019 y que, con anterioridad a esa calenda, no existieron. Sostuvo que para el momento de la terminación imperaba otro criterio por parte de la Corte Suprema de Justicia, diferente al usado por la A quo. Señaló que no existían recomendaciones, ni restricciones, ni mucho menos un dictamen de pérdida de capacidad laboral que determinara un porcentaje superior al 15%.

Manifestó que su psicólogo solo la atendió en 2014 y no efectuó un seguimiento hasta 2017, que permitiera determinar las limitaciones. Indicó que el concepto médico laboral determinó que la actora era apta para el cargo que desempeñaba, el cual era de carácter administrativo. Esbozó que por el hecho de prestar el servicio de salud a favor de sus trabajadores, no significaba que tuviera acceso a las historias clínicas de los mismos o conocimiento de su estado de salud, de tal forma que no se acreditaba el conocimiento por parte de la encartada.

Decantó que el cargo de la demandante ya no se estaba ejerciendo. Reprochó la condena de los emolumentos por los periodos para los cuales la actora estuvo cesantes, al no 6 haberse prestado el servicio a su favor. Arguyó que no existía la constancia de depósito de la convención colectiva que permitiera la aplicabilidad de los beneficios ahí contenidos. 5.2.

Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Solicitó al Tribunal Superior de Santa Marta que se revoque la decisión de primera instancia, en la medida que el examen que determinó la limitación para efectuar trabajos en alturas no se efectuó en vigencia de la relación laboral, que el tratamiento al que estaba sometida la demandante desde el año 2014 no le representó ninguna barrera actitudinal ni física y que no existe probanza que permitiera determinar que el cargo ejercido por la promotora del asunto le exigía la ejecución de trabajos en altura, sino, más de tipo administrativo.

Decantó que las patologías de la actora no eran de largo alcance porque las mismas, según un testigo, aparecieron luego de la ruptura de la relación laboral. Esbozó que no podía accederse a ningún beneficio convencional como quiera que la convención colectiva no contaba con constancia de depósito. Arguyó que las situaciones fácticas de tipo familiar no se encontraban documentadas en su historia clínica.

Manifestó que el cargo de la demandante no era necesario y por esa razón se había prorrogado y que la sustitución patronal se efectuó con el único propósito de dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que la vinculación feneció por el plazo pactado. 6. Alegatos de conclusión. 6.1. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Este extremo litigioso, solicitó al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia con base a la inexistencia de calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de A Quo, indebida valoración y desconocimiento del material probatorio obrante en el expediente, inexistencia del nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud de la demandante y la inexistencia de prueba calificada de la convención colectiva de trabajo. 6.2.

Ecopetrol S.A. Por su parte, peticionó al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverla de la totalidad de las pretensiones que dieron origen al presente proceso. En virtud de lo anterior, afirmó que la finalización del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, como lo es, la expiración del plazo fijo pactado.

Por lo anterior, concluyó que la terminación del contrato de trabajo de la demandante no fue un acto discriminatorio, ni mucho menos estuvo relacionado con su estado de salud, motivo por el cual no se activó la garantía foral de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 6.3. Lily Johanna Mejía Rizo. Solicitó que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, pues por haber quedado demostrado que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada, el contrato de trabajo a término fijo subsiste mientras persistan las causas que le dieron origen y en este caso, la desvinculación de la demandante, no renovación del contrato de trabajo a la demandante y la falta de permiso por parte del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por las partes se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de 7 inconformidad, expuestos por los recurrentes y, se estudiara en grado jurisdiccional de consulta a favor de Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. en los puntos que no hayan sido objeto de apelación en aplicación de lo reglado en el artículo 69 de la norma ut supra. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿A la fecha de terminación del vínculo laboral la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud y, por ende, la finalización del contrato se torna ineficaz? de ser positivo lo anterior, (ii) ¿debe ordenarse el reintegro de la trabajadora con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a seguridad social, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997? 3.

Relación laboral y extremos temporales. Es importante destacar que los siguientes hechos no fueron objeto de controversia, ya que no fueron apelados por los integrantes del litigio: (i) En primera oportunidad, entre Ecopetrol S.A. y la demandante existió una relación laboral a término fijo el cual tuvo su génesis el 14 de enero de 2014 y se renovó en tres ocasiones, finalizando el 13 de enero de 2017;

(ii) en segunda oportunidad, nuevamente, mediante un contrato de trabajo a término definido que inició el 24 de enero de 2017 y finalizó el 23 de julio de 2017 para desempeñar el cargo de Profesional III, cuyo preaviso se dio el 24 de enero de 2017; (iii) La demandante fue reintegrada el 25 de octubre de 2017 con ocasión a un fallo de tutela y desvinculada el 1° de febrero de 2018 por la declaratoria de nulidad de ese trámite constitucional, para luego ser reintegrada nuevamente el 12 de febrero de 2018 con ocasión a un reparo constitucional;

(iv) a la fecha, el vínculo laboral se encuentra vigente entre las partes. 4. Estabilidad laboral reforzada. Para establecer si el empleador actuó de manera discriminatoria al terminar la relación laboral con el trabajador, es fundamental recordar que respecto del alcance de la Ley 361 de 1997, es clara la desaparición en el sistema jurídico de la determinación de la discapacidad por grados, según las limitaciones moderada, severa y profunda.

Quiere ello decir que no podía acudirse a estas escalas para determinar la protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en atención a que el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, en su artículo 61 derogó el Decreto 2463 de 2001, que precisamente en su artículo 7º establecía los grados de severidad de la limitación, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la SL3164-2023.

Luego no resulta plausible acudir a dichos grados para determinar la limitación, máxime cuando se evidencia que la terminación del vínculo contractual es posterior a la fecha en que entró a regir el Decreto 1352 de 2013 (26-06-2013), pues se produjo el 23 de julio de 2017. Así, en la sentencia referida el órgano de cierre en materia Laboral determinó que la prerrogativa contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, se configura cuando convergen estas tres circunstancias: (i) se está en presencia de un deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo;

(ii) existen barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás y; (iii) cuando ha mediado conocimiento por parte del empleador. Por ello, el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013 determinó que una barrera era entendida como “Cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad”, las que 8 podrían ser de tipo actitudinal, comunicativa y/o física, de manera que “la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado” (CSJ SL2834-2023).

Entonces, ante la acreditación de estas circunstancias que catalogan al trabajador en una situación de indefensión, corresponde al empleador la realización de ajustes razonables, los que, según la Corte, corresponden a «una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.

Así mismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no suponer «una carga desproporcionada o indebida» para el empleador. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de los ajustes requeridos podría variar, según cada situación, lo que implica para los empleadores hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad.

Y, en caso de no poder hacerlos, debe comunicarle tal situación al trabajador.” (CSJ SL3164-2023) Con todo, debe advertirse que el empleador conserva la facultad de dar finiquito al contrato de trabajo con sustento en una causal objetiva o justa y, para tal efecto, no se hace meritorio que acuda al inspector del trabajo, en la medida que esto solo es requerido cuando la causal de despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible efectuar ajustes razonables.

Por lo decantado, se tiene que el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando se incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato; pues de no existir dicha causal el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral, posición que ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1152-2023, criterio que fue reiterado en las CSJ SL1154-2023, CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1259-2023 y CSJ SL1268-2023, en donde se ha señalado lo siguiente: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.

Más adelante refirió la alta corporación: “Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: 9 (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral”. Para sintetizar, el demandante debe acreditar que contaba con circunstancias de salud física o mental que le impidieran o dificultaran ejecutar la labor de manera trascendental y que el empleador conocía de ellas previo al momento de la terminación del contrato de trabajo, para que entre a operar el ámbito de protección de la Ley 361 de 1997.

Una vez probada la circunstancia de salud le corresponde al empleador demostrar la causal objetiva que tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo y por la cual no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. 4.1. Deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. En lo tocante a este tópico, se tiene que fue aportado al plenario la historia clínica psicológica del 7 de marzo de 2014 en la que se dejó sentado que se atendía a la demandante “debido a sintomatología ansiosa observable, dificultad para respirar, sudoración, tensión muscular, náuseas y preocupación excesiva”.

En ese mismo documento refirió que en cuanto a los “inventarios de depresión y de ansiedad de Beck, los resultados sugieren la presencia de síntomas somáticos y cognitivos de ansiedad y depresión”, con un puntaje de 35 para ansiedad moderada y 29 para depresión moderada. Luego, el 11 de marzo de 2014 se proporcionó, por parte de la galena, explicación y descripción del tratamiento y de la importancia de la práctica en casa del control de la respiración y la relajación y, una vez más, se referenció por parte de la paciente las dificultades en su entorno laboral, aduciendo que era víctima de maltrato verbal por parte de su supervisor.

Posteriormente, en sesión del 19 de marzo de 2014 se abordó el tema del control del estrés frente a situaciones externas potencialmente estresantes, con especial énfasis en aprender a identificar señales internas que puedan desencadenar la ansiedad y el miedo. En cita del 27 de marzo de la misma anualidad, se instruyó en la identificación de los pensamientos automáticos y la sensación de malestar que estos producen y se finalizó con entrenamiento para que la demandante reconociera sus fortalezas y recursos psicológicos con el fin de aumentar su autoconfianza “para manejar las demandas estresantes de su entorno (acoso, amenaza y maltrato verbal de su supervisor)”.

En control del 3 de abril de 2014 se asistió con el fin de fortalecer “su estilo de afrontamiento e identificar pensamientos automáticos que desencadenan sintomatología ansiosa y depresiva”. Seguidamente, el 8 de abril de 2014 se dejó sentado que la paciente asistía con “crisis verborrea, pensamientos negativos sobre su continuidad en el puesto de trabajo, hiperventilación, sensación de miedo, palpitaciones y dolor de cabeza”, lo cual, se debía a “las dificultades en su puesto de trabajo (acoso)”. 10 Luego, el 25 de abril de 2014 la demandante asistió nuevamente a control, en cita del 8 de mayo de 2014 manifestó “malestar debido al sabotaje y acoso del que sigue siendo víctima, comenta experimentar mucho temor a denunciar a su acosador por miedo a perder su empleo” y, en seguimiento del 13 de mayo siguiente se efectuó terapia para fortalecer su autoestima.

(Expediente digital, PDF 02DemandaParte2; pág. 126 a 132) En similar sentido, en historia clínica psicológica del 31 de mayo de 2014 la médico Nazly Carolina Barros González adscrita a Promocosta entidad que presta los servicios de salud a Ecopetrol manifestó que había atendido a la demandante desde el mes de marzo de 2014 determinó que los signos, síntomas y dificultades presentados por la actora estaban relacionadas con conflictos familiares y “acoso laboral”, por lo que la remitió a psiquiatría. En el mismo documento se dejó registro de la atención médica psiquiátrica llevada a cabo los días 27 de junio, 15 de julio, 19 de agosto y 25 de noviembre de 2014 y 15 de enero de 2015.

(Expediente digital, PDF 16Pruebas3; pág. 147 a 149) De igual forma, la actora fue atendida el 11 de agosto de 2014 por psicología referenciando “cuadro clínico de estrés (síndrome de Burnout) consecuente o conflictos en las relaciones interpersonales a nivel laboral”, por lo que se realizó intervención orientada a la autorregulación de emociones y se explica la importancia de iniciar tratamiento a nivel clínico.

Luego, fue atendida por la misma especialidad los días 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2014. (Expediente digital, PDF 17Prueba4; pág. 36 y 37) Así mismo, fue intervenida los días 14 de noviembre de 2014, 21 de enero, 10 de febrero, 21 de abril, 16 de junio, 14 de julio, 7 de septiembre, 23 de octubre de 2015, 15 de marzo, 14 de junio, 12 de julio de 2016, 23 y 31 de mayo, 29 de septiembre y 30 de octubre de 2017 en donde recibió atención y terapia psicológica con el fin de atender sus patologías psíquicas.

(Expediente digital, PDF 17Prueba4; pág. 38 a 54) En la histórica clínica del 22 de octubre de 2015 se adujo que la demandante era conocida por estar en tratamiento de pánico, “en el momento actual con ansiedad”, por lo que se diagnosticó con trastorno de estrés postraumático, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente y se ordenó 5 sesiones de psicoterapia con psiquiatría. (Expediente digital, PDF 17Prueba4; pág. 61) En atención medica del 25 de febrero de 2016 se adujo por parte del galeno especialista en psiquiatría que la actora presentaba “problema adaptativo a la empresa y a sus compañeros”, “afecto depresivo, ansioso, continua con miedos irracionales, con llanto fácil, pesimista, con melancolía”.

(Expediente digital, PDF 17Prueba4; pág. 62) Corolario a lo anterior, el 30 de octubre de 2017 le fue expedida certificación por parte de su médica tratante en psicología e los siguientes términos (Expediente digital, PDF 17Prueba4; pág. 124): 11 En similares términos, el día 8 de septiembre de 2017 la misma galena emitió una certificación a favor de la demandante en donde informaba que la atiende desde el mes de mayo de 2014 en razón a una hora semanal por el diagnostico de trastorno mixto de ansiedad-depresivo, los cuales, tenían como desencadenantes “un clima laboral no saludable donde se realizan exigencias exageradas por parte de un superior, manifiesta ser maltratada verbalmente y psicológicamente por este; y la presencia de cierto tipo de acoso de índole sexual” (Expediente digital, PDF 17Prueba4; pág. 153): 12 A partir del año 2017, se ha venido registrando en su historia clínica el “CUADRO DE Trastorno DE ANSIEDAD QUE AGUDIZA EN LAS (sic) ÚLTIMOS DÍAS POCA RESPUESTA A MEDICACIÓN ORDENADA POR PSIQUIATRÍA” y, a partir de esa anualidad y por lo corrido de 2018 y 2019 se ha registrado los quebrantos de salud que ha padecido la demandante con ocasión al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, al punto que se le han prescrito incapacidades médicas en atención a esa patología y se encuentra sometida a medicación. De igual forma, en historia clínica del 31 de enero de 2018 se registró que la demandante presentaba “EVOLUCIÓN SINTOMÁTICA DESDE 2015, FUE EVALUADA Y MEDICADA POR PSIQUIATRÍA” y, en historia clínica del 22 de marzo de 2018 se dejó sentado que la demandante presentaba “cuadro clínico de 3 años 13 de evolución caracterizado por ansiedad, sentimientos de desesperanza”.

(Expediente digital, PDF 17Prueba4; pág. 216 y 2017) Así las cosas, se tiene que, tal como lo determinó la juez de primer grado, las patologías de la actora han sido de largo aliento, pues los primeros visos se presentaron desde el año 2014 y se han venido prolongando a través de los años, por lo menos, hasta el 2019, en los que consta las terapias, tratamientos psicológicos e incapacidades médicas que se han prescrito con razón a la patología que padece. 4.2.

Existencia de una barrera para el trabajador que le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Así, es necesario hacer mención de que, según la certificación emitida por la misma demandada, las funciones desempeñadas por la demandante se encuentran relacionadas en el documento que reposa en los folios 406 a 418 del archivo 01DemandaParte1 del expediente digital.

De tal forma que, atendiendo a las funciones que fueron asignadas a la promotora de la causa, los quebrantos de salud, en efecto, le impedían el desarrollo de las mismas en óptimas condiciones y en igualdad de condiciones a sus otros compañeros, pues, tal como se ha venido decantando, las patologías no solo tenían su génesis en las situaciones de tipo familiar y personal por las que atravesaba la demandante sino que también se encontraban potencializadas por las situaciones de acoso laboral e incluso de índole sexual a la que se veía sometida por parte de su superior, de lo cual, se dejó registro a lo largo y ancho de las historias clínicas psicológicas levantadas por la galena Nazly Barros Gonzales en calidad de psicóloga clínica adscrita a la sociedad Promocosta S.A. encargada de prestar los servicios de salud a los empleados de Ecopetrol S.A., al punto que fue sometida en varias ocasiones a terapia psiquiátrica con el fin de atender sus pensamientos intrusivos y fue medicada al respecto.

Dado lo anterior, se encuentran configurados los tres aspectos que ha determinado la Corte Suprema de Justicia para establecer la situación de discapacidad que conlleva a la protección foral que se alega, esto es: (i) el factor humano, relacionado con la deficiencia, limitación o discapacidad a mediano o largo plazo, (ii) el factor contextual, que hace referencia a las funciones desarrolladas y, (iii) la interacción de los dos factores anteriores en el entorno laboral. 4.3.

Conocimiento por parte del empleador. En lo tocante a este tópico, las dos demandadas fueron enfáticas en manifestar que no contaban con el conocimiento de las patologías sufridas por la demandante. Por su parte, la juez de primer grado encontró comprobado tal requisito, porque a su sentir, Ecopetrol S.A. era la encargada de prestar los servicios de salud a favor de sus empleados.

No obstante a la oposición de las encartadas, el conocimiento por parte de Ecopetrol S.A. luce acreditado con la documental aportada al plenario en la medida que el día 9 de septiembre de 2014 la señora Ana Leonor Siado Angulo en calidad de enfermera P y P desde el correo ana.siado@ecopetrol.com.co le informó a la demandante que la cita con psiquiatría le había sido programada para el 12 de septiembre así (Expediente digital, PDF 01DemandaParte1; pág. 908): 14 De igual forma, el 2 de junio de 2014 por parte de la demandante fue remitida incapacidad médica al correo Johana.melendres@ecopetrol.com.co con copia a manuel.villalba@ecopetrol.com.co incapacidad médica en los siguiente términos (Expediente digital, PDF 15Prueba2; pág. 557 y 558): 15 Igual situación se presente respecto de la comunicación electrónica del 4 de abril de 2016 en el que la demandante adujo adjuntar incapacidad médica (Expediente digital, PDF 15Prueba2; pág. 568 y 569): 16 Sea del caso precisar que las anteriores documentales no fueron desconocidas ni tachadas de falso por parte de las encartadas.

En similar sentido, se aportó el examen de retiro de salud ocupacional efectuado por Ecopetrol S.A. el 13 de enero de 2017, esto es, con antelación a la terminación de la relación laboral que se analiza, en el que, como observaciones, se dejó sentado que la demandante debía continuar con controles en psiquiatría (Expediente digital, PDF 17Prueba4; pág. 100): De todo lo decantado hasta el momento, se tiene que, a diferencia de lo expresado por las llamadas a juicio, Ecopetrol S.A., para el momento de la ruptura de la última relación laboral que sostuvo con la demandante, esto es, 23 de julio de 17 2017 tenía conocimiento de las patologías que aquejaban a la actora, con lo cual, se completa los requisitos tripartitos para determinar que la demandante, al momento de la finalización del contrato de trabajo, se encontraba con la garantía foral de la estabilidad laboral reforzada por aspectos de salud, por lo que, corresponde al empleador la demostración de que el fenecimiento no obedeció en razón a ello, sino, como alega, en una causa objetiva de terminación. 4.4.

De la causal de despido. Cumple indicar que de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha decantado que lo imperativo en el documento de terminación de la relación laboral es establecer los supuestos de orden fáctico que rodearon el actuar de la activa, para entonces establecer las causales en las que estuvo inmersa, criterio desarrollado, entre otras, en la sentencia CSJ SL339-2023.

En ese orden de ideas, debe decirse que, no es objeto de discusión que la relación que ató a las partes se dio por el vencimiento del plazo pactado, pues así fue informado en la demanda, aceptado en la contestación, determinado por la juez de primera instancia y no rebatido en la apelación. En ese orden de ideas, emerge con nitidez que desde el acto del preaviso el empleador adujo que la causal para dar por terminado el contrato de trabajo contaba basamento en lo reglado en el literal c) del artículo 61 del CST relacionada con la “expiración del plazo fijo pactado”.

Al respecto, se tiene que, de antaño, la Sala Laboral de la Corte ha determinado que, en “tratándose del contrato a término fijo, la simple expiración del plazo pactado no puede calificarse como «causal objetiva», porque debe demostrarse que «se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada» (CSJ SL2586-2020)”.

(CSJ SL591-2025) De tal forma que, la pasiva no podía alegar como causa objetiva de terminación la expiración del plazo pactado en el contrato de trabajo de la gestora de la causa, máxime si se tiene en cuenta que, el contrato de trabajo, desde su génesis, era a término fijo y se ha mantenido en esa modalidad desde el año 2014, data de la primera vinculación, esto es, durante 3 anualidades continuas.

Así las cosas, al no encontrarse configurada una causal objetiva de terminación, se activa a favor de la actora la presunción de que el despido se dio con ocasión de a su limitación física, por lo que el empleador estaba en la obligación de acudir ante el Ministerio del Trabajo para solicitar su desvinculación y, en todo caso, realizar acciones positivas tendientes a menguar los padecimientos de la demandante en un cargo que se ajustara a sus dolencias.

En cuanto al primero de ellos, esto es, acudir al Ministerio del Trabajo, sea del caso precisar que ni siquiera tal situación fue aducida como argumento de defensa, de ahí, que al plenario no se haya aportado medio suasorio alguno que dé cuenta de tal suceso. Además, dentro del plenario no existe probanza alguna que permita inferir que la empleadora adelantó ajustes razonables en el entorno laboral de la actora con el fin de mitigar o eliminar las barreras y de esa forma permitir la plena participación de la promotora de la lid en las mismas condiciones de los demás trabajadores o que, habiéndolas adelantado, las mismas comportaban una carga desproporcionada y mucho menos que esa situación haya sido notificada a la demandante. 18 Por todo lo anterior, ningún reproche merece la sentencia confutada en la medida que, en efecto, la actora se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada al momento del fenecimiento de la relación laboral, la causal de expiración del plazo en los contratos de trabajo a término fijo no es una causal objetiva, la demandada conocía de las patologías que aquejaban a la demandante, así como que no contaba con autorización por parte del Ministerio del Trabajo y tampoco demostrar haber realizado ajustes razonables tendientes a mitigar o eliminar las barreras, lo que conlleva a que se confirme en su integridad la decisión adoptada en primera instancia en lo tocante a este aspecto. 5.

De la aplicación de la convención colectiva. Por su parte, la juez de primera instancia accedió a la condena de los emolumentos contenidos en la convención colectiva. Decisión de la cual se duelen las encartadas porque, a su sentir, la referida norma social no cuenta con constancia de depósito. Al respecto, sea suficiente con advertir que, a diferencia de lo endilgado por las enjuiciadas, la convención colectiva aportada al plenario sí cuenta con la constancia de depósito, pues así se evidencia de la documental obrante en el folio 1 del archivo 18Prueba5, por lo que el reproche no tiene vocación de prosperidad. 6.

De los rubros reconocidos durante el periodo que la demandante estuvo cesante. En lo tocante a este tópico, la juez de primera instancia encontró que la actora estuvo desvinculada durante los periodos comprendidos entre el 24 de julio al 24 de octubre de 2017 y del 2 al 11 de febrero de 2018, por lo que ordenó el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales por esos periodos al no evidenciar pago al respecto.

Conclusiva enrostrada por las encartadas al aducir que no se prestó el servicio por parte de la demandante. Al respecto, sea del caso advertir que, al declararse la ineficacia de la terminación efectuada el 23 de julio de 2017, la demandante debe ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o uno igual categoría, como si el despido no hubiera existido, esto es, sin solución de continuidad, por lo que, al ser desvinculada estando amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por aspecto de salud, los periodos para los cuales estuvo cesante deben ser sufragados, tal como lo adujo la juez de instancia. 7.

Costas en esta instancia. Por haber sido impróspero el recurso de apelación, las costas estarán a cargo de las dos demandadas y a favor de la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV, para cada una de ellas. Las de primera instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sujeción a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y a favor de la demandante. FÍJENSE como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV, para cada una de ellas. Las de primera instancia se confirman. 19 La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2018-00250-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 20