CÓDIGO: F-RP-02 VERSIÓN: 01 FECHA: 26/11/2014 Bogotá D.C., julio de 2025. Honorables Magistrados. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA FAMILIA Doctor. JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ. E. S. D. REFERENCIA: OCULTAMIENTO DE BIENES RADICADO: 11001- 31-10-020-2020-00171-01 N.I. 7970 DEMANDANTE: MARTHA LUISA FIERRO ÁVILA DEMANDADA: JORGE MAURICIO VÁSQUEZ URIBE ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CARLOS SÁNCHEZ CORTÉS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.724.539 de la ciudad de Bogotá y Tarjeta Profesional número 281.910 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del presente proceso, por medio del presente y encontrándome dentro del término legal pertinente, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA, en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2025, de conformidad con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos.
I. OPORTUNIDAD. La decisión objeto del presente recurso fue notificada en estados, el pasado 15 de julio de 2025; en tal sentido, el término previsto en el artículo 318 y 352 del Código General del Proceso, inició el día 16 de julio y finaliza el 18 del mismo mes y año, por lo cual el presente escrito se formula dentro de la oportunidad procesal pertinente.
II.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS. La decisión que por esta vía se ataca consistente en aquella por medio de la cual el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala de Familia – resolvió: “NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores MARTHA LUISA FIERRO ÁVILA y JORGE MAURICIO VÁSQUEZ URIBE, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cuya adición se negó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Esta decisión tuvo como motivación el siguiente argumento por parte de la Corporación: “En lo que concierne a la parte actora, no obra prueba documental idónea que permita establecer el valor de los bienes (apartamento ubicado en la avenida Balboa ciudad de Panamá Unidad 34D del Edificio YACHT CLUB, el dinero que poseía presuntamente don Mauricio en la cuenta número 50339188 del Banco Wells Fargo y los establecimientos de comercio Café Pasaje y Café La Plazuela) respecto de los cuales no prosperó la demanda, circunstancia que impide establecer el monto del interés para recurrir en casación.” De cara a lo anterior, se tiene que las razones que tuvo en consideración el H. Tribunal están ligados a la insuficiencia de prueba para acreditar el interés para recurrir, pues señala, que no hay prueba documental idónea que permita establecer el valor de los bienes respecto de los cuales no prosperó la demanda.
En línea con lo anterior, con el objeto de dilucidar la forma en la cual debe acreditase el interés para recurrir, me permito citar lo indicado sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia1: “Tal conclusión no sufre mengua —como parece entenderlo el señor Pulido Rivera— simplemente porque el precepto en cita disponga que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial», pues esa expresión habilitante (orientada a calificar la acción de aportar la prueba, y no la clase o modalidad de la misma), simplemente quiere denotar que el recaudo del informe técnico no involucra un «deber», sino apenas una «carga» del recurrente, entendida esta como una «conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…), sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello» (CSJ AC, 17 sep. 1985, G.J. t. CLXXX – No. 2419, pág. 427).
Así lo enseña el precedente invariable de la Corte, que en casos similares a este ha concluido que, 1 Auto AC 409 del 12 de febrero de 2020, Rad: 2020-00210-00, M.P., Luis Alfonso Rico Puerta. «[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial.
No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.
Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 may.).” Más adelante señala: Justamente con base en esa premisa, en época más reciente esta Corporación resaltó que para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación, «no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-0058001, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 2011-00184-01). De cara a lo expuesto por la H. Corte, se tiene que el recurrente en casación podrá optar por acreditar el interés para recurrir a través de: (i.) La presentación de un dictamen pericial dirigido a determinar el justiprecio para recurrir o, (ii.) Los elementos de prueba obrantes en el expediente.
En ese orden, tenemos que el artículo 339 del Código General Proceso restringe la probanza del interés para recurrir a los puntos citados supra; sin embargo, debe señalarse que en el evento que el censor opte por acreditarlo a través de los elementos suasorios debidamente recogidos al interior del trámite, el legislador no previó de manera alguna que esa probanza estaba restringida y que debía acreditarse a través de prueba documental idónea como lo señala de forma desatinada el Tribunal en el auto impugnado.
Dicho lo anterior, el suscrito apoderado manifiesta que la vía para acreditar el interés para recurrir se encontraba suficientemente probada al interior del proceso que nos ocupa, habida consideración que la decisión desfavorable versa sobre activos respecto de los cuales existe prueba documental y testimonial -respecto de su valor económico- que habilitan al demandante para formular el remedio extraordinario, como se pasará a explicar: Pues bien, lo expuesto por el Tribunal no se acompasa con los elementos suasorios que hacen parte del presente asunto y de los cuales se colige sin asomo de duda que para la fecha en que se presentó el recurso extraordinario de casación se cumplía con el requisito relacionado con el interés por recurrir, el cual, según el artículo 338 del Código General del Proceso, debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv), que, para la época de la decisión, correspondía a MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.300.000.000), como pasará a explicarse: En efecto, dentro de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2022, se recibió el testimonio de la señora Carolina Vásquez, quien allegó un extracto bancario correspondiente a la cuenta número 5033-9188 de la entidad financiera Wells Fargo, extracto que obra en el expediente digital bajo el archivo número 25, página 10, y que da cuenta de un saldo superior a ochocientos dos mil dólares estadounidenses (USD 802.840,63).
Dicha prueba documental fue conocida en sede de instancia y su autenticidad y correspondencia con los hechos del proceso no fue desvirtuada por ninguna de las partes. Vale resaltar que si bien es cierto el extracto allegado es del año 2016, también lo es que en el citado extracto se incluyen los movimientos desde el primero de mayo de 2010 y hasta el 29 de febrero de 2016, por lo que, si el Tribunal echa de menos pruebas relacionadas con la existencia o no, de las sumas de dinero del banco Wells Fargo, estas fueron objeto de probanza a través del testimonio en mención y la documental allegada en la citada audiencia. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en consideración que la citada testigo expresó que para el año 2009 – 2010, realizó un archivo en Excel en el cual se relacionaron los bienes que eran de su propiedad, los que se ubicaban en el exterior y los que se encontraban en poder de terceras personas.
En dicha declaración se informó que, en efecto, se había recibido correspondencia en la que se indicaba que el Señor Vásquez tenía aproximadamente USD800.000. De acuerdo con lo anterior y considerando que una parte de las pretensiones de la demanda giran en lo que respecta a las sumas de dinero obrantes en la cuenta del banco Wells Fargo, el requisito del interés para recurrir se tendría cumplido con suficiencia, en la medida que, considerando que la TRM a la fecha de la sentencia de segunda instancia2 era de $4,462.97, el total en pesos de las sumas en mención sería $3.570.376.000.
En cuanto al inmueble ubicado en la avenida Balboa, ciudad de Panamá, identificado como Unidad 34D del Edificio Yacht Club, se encuentra acreditado su valor comercial a través de la Escritura Pública No. 4944 de la Notaría Novena del Circuito de Panamá, en la cual consta que la compraventa se efectuó por un valor de USD 348.369. Este documento, que forma parte del expediente, permite establecer una base objetiva de cuantificación, respecto de uno de los bienes objeto de controversia y cuya inclusión en la demanda se relaciona directamente con una de las pretensiones no acogidas en la decisión judicial impugnada. 2 3 de diciembre de 2024.
En ese contexto, tratándose de un bien denunciado como ocultado y distraído, y atendiendo al objeto de la tercera pretensión de la demanda, el perjuicio derivado debe calcularse por el doble de su valor comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil: “ARTICULO 1824. <OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD>. Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.” Ello, en tanto la disposición en comento establece que quien oculte dolosamente un bien perteneciente a la sociedad perderá su porción en la misma cosa, y estará obligado a restituirla doblada.
En consecuencia, el agravio derivado respecto de este inmueble debe cuantificarse en el doble de su valor, esto es, USD 696.738, suma que, conforme a la tasa representativa del mercado vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia, equivale a $3.109.520.791,86. Con base en los aspectos fácticos y los criterios jurisprudenciales citados, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir, sin lugar a duda razonable, que el interés para recurrir en casación sí se encuentra debidamente acreditado, sin que para ello haya sido necesario allegar un dictamen pericial.
Tal y como se indicó en líneas precedentes, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que la acreditación del interés no exige de manera obligatoria el aporte de un peritaje, sino que puede establecerse mediante los elementos de juicio existentes en el proceso. Así lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso y lo ha reiterado la jurisprudencia, al indicar que el dictamen pericial constituye una carga facultativa del recurrente, no un requisito ineludible ni exclusivo para acreditar el monto del agravio.
En ese sentido, los medios probatorios incorporados al expediente — particularmente el testimonio rendido por la señora Carolina Vásquez y la documentación que lo acompaña— ofrecen elementos objetivos, serios y verificables que permiten determinar la existencia y el valor de los bienes respecto de los cuales no prosperó la demanda. Tal es el caso de las sumas depositadas en la cuenta del Banco Wells Fargo, acreditadas mediante extracto bancario válido, así como el valor del inmueble ubicado en la ciudad de Panamá, probado mediante escritura pública auténtica.
Ambos rubros, además de hallarse directamente relacionados con las pretensiones principales de la demanda, superan ampliamente el umbral económico exigido por la norma para recurrir. La desestimación que hizo el Tribunal de esos elementos probatorios pareciera desconocer el expediente en su conjunto y conduce a una conclusión jurídicamente desatinada.
No se trató en este caso de intentos de acreditar el justiprecio a través de datos genéricos, ya proscritos por la Corte, sino de documentos y declaraciones que permiten establecer con precisión el valor real de los bienes ocultados y distraídos. En conclusión, el interés para recurrir se encuentra suficientemente acreditado a través de los medios de prueba documental y testimonial válidamente allegados al proceso, en cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 338 y siguientes del Código General del proceso en sintonía con precedente reiterado de la Corte, lo cual hace necesario revocar la decisión adoptada para que en su lugar se conceda el recurso extraordinario.
Conviene precisar que uno de los ejes centrales del debate consiste precisamente en establecer si determinados bienes, que debieron ser incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal, fueron dolosamente ocultados o distraídos. En tal sentido, una parte sustancial de las pretensiones formuladas en la demanda se dirige a demostrar la existencia de sumas de dinero depositadas en la cuenta del Banco Wells Fargo, de titularidad del demandado, cuya exclusión del inventario constituye parte del núcleo del agravio alegado.
Finalmente, no puede pasar desapercibido que al interior del escrito de demanda se incorporó el correspondiente juramento estimatorio —elemento de prueba conforme al artículo 206 del Código General del Proceso—, en el cual se indicó que, para la fecha de su presentación, el valor de los bienes denunciados como ocultos o distraídos ascendía a la suma de $1.758.677.330.
Si de dicho monto se deducen las sumas reconocidas a favor de la demandante, aun considerando su actualización, el valor pendiente por declarar —esto es, el componente del litigio respecto del cual la decisión fue desfavorable— asciende a $1.417.558.217,32, cifra que supera con suficiencia el umbral establecido en el artículo 338 del estatuto procesal, constituyéndose en un fundamento adicional que confirma la procedencia del recurso extraordinario.
III. SOLICITUD. De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, comedidamente solicito al Despacho:
PRIMERO: Sírvase REVOCAR el auto de fecha 14 de julio de 2025 por medio del cual el H. Tribunal NEGÓ la concesión del recurso de CASACIÓN en contra de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, sírvase CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Familia.
TERCERO: En el evento que no se revoque la decisión, sírvase conceder el RECURSO DE QUEJA ante la H. Corte Suprema de Justicia. Del H. Magistrado, con distinción y respeto. Atentamente, CARLOS SÁNCHEZ CORTÉS C.C. 79.724.539 de Bogotá D.C. T.P. 137.037 del C.S.J.