Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Fallo 001-2021-00288-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47001310500120210028801 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-001-2021-00288-01 Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANGÉLICA MARÍA PÉREZ CASTRO CONTRA LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-SALA 1 Y ARL SEGUROS BOLIVAR.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por ANGÉLICA MARÍA PÉREZ CASTRO contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-SALA 1 Y ARL SEGUROS BOLIVAR.

ANTECEDENTES Pretende el extremo activo de la Litis se expida nuevo dictamen de calificación de origen de la patología trastorno de disco intervertebral (Lumbar y Sacro) M519, con base en pericia judicial que se ordene y practique en el desarrollo del proceso judicial, a su vez, se condene en costas al ente demandado. Cómo sustento de lo anterior, alegó el apoderado de la demandante que la señora Angélica María Pérez Castro de 42 años, es auxiliar de enfermería vinculada al Centro Hospitalario del Caribe - Cehoca desde el 1 de mayo de 2014, desempañando su labor en áreas como hospitalización, urgencias, UCI pediátrica y UCI adultos donde estuvo más de 7 años.

Afirma que desde comienzos del año 2018 le fue detectada una lumbalgia crónica, por lo anterior, la entidad empleadora la reubica al área de “call center”. Arguyó la demandante que, los padecimientos por ella sufridos avanzaron con el tiempo hasta convertirse en un estado crónico tal como lo determinó el fisiatra en su atención el 11 de diciembre de 2019 y la remite al médico de dolor para su respectivo manejo.

P á g i n a 1 | 13 Rad. Único: 47001310500120210028801 Como consecuencia de lo anterior, afirma la libelista que la E.P.S. Salud Total en calenda registrada 1 de junio de 2020, califica el origen en primera oportunidad la patología de trastorno de disco intervertebral (Lumbar y Sacro) M519 como una enfermedad profesional. Posteriormente, la A.R.L. Seguros Bolívar, inconforme con la calificación realizada por la Entidad Prestadora de Salud, el 25 de agosto de 2020, solicita que el expediente sea enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su revisión. Entidad que, posterior a la revisión del caso, emite el dictamen No. 39045577-1909 de fecha 24 de diciembre de 2020, determinando que el diagnóstico que padece la demandante es una enfermedad profesional.

Atendiendo a lo anterior, la Administradora de Riesgos Laborales, demandada dentro del presente proceso, interpone recurso de apelación contra la decisión referida en líneas anteriores, controversia que fue desatada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No. 39045577-5295 de fecha 22 de abril de 2021, donde determinó que el origen de la enfermedad es común. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto1 de fecha 16 de septiembre de 2021, el cual dispuso la notificación a las demandadas Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 1 y la A.R.L. Seguros Bolívar.

Para lo cual, la A.R.L. Seguros Bolívar al descorrer traslado de la demanda2, se opuso a lo pretendido, manifestó no constarle los hechos del 1 al 10, dado que son hechos de terceros, dio como ciertos los hechos 11, 13, 14, 15 y 16 y como no cierto el 12, dado que todo el proceso de calificación de la demandante fue realizado de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales denominó de la siguiente manera, inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al descorrer el traslado de la demanda3, se opuso a lo pretendido, manifestó no constarles los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, y como ciertos los hechos 1, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16.

El apoderado de la encartada expresó que, la entidad se atiene a lo que se declare probado dentro del proceso. En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales denominó de la siguiente manera, legalidad del dictamen expedido por la junta nacional de calificación de invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada. 1 Primera instancia pdf. 04. 2021-288 ADMITE DEMANDA Expediente digital.

Primera Instancia archivo 06.2021-288 CONTESTACIÓN SEGUROS BOLÍVAR.pdf. 3 Expediente digital. Primera Instancia archivo 08.2021-288 ContestaciónJuntaNal.pdf. 2 P á g i n a 2 | 13 Rad. Único: 47001310500120210028801 En informe secretarial con fecha 2 de junio de 20224, se dejó constancia de la notificación y posterior contestación de la demanda presentada por la A.R.L. Seguros Bolívar.

Frente a la encartada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manifestó no existir constancia de notificación, pero sí de la contestación, por lo cual se entendió notificada por conducta concluyente. En auto con fecha 11 de julio de 20225, el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas, fijando como fecha 20 de septiembre de 2022 para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS.

El 20 de septiembre de 2022 se declaró6 fracasada la audiencia de conciliación, seguidamente, se surtió las etapas de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas, consecuentemente se fijó audiencia de que trata el artículo 80 de la norma adjetiva laboral para el día 24 de enero de 2023. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 24 de enero de 20237, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO. ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLIVAR de todas las pretensiones de esta demanda por lo expuesto en la parte motiva de la misma.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a esta parte demandante y se fijan agencias en Derecho en 1 SMLMV, que será dividido en partes iguales entre la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLIVAR, es decir medio salario mínimo para cada una.

TERCERO. Por ser una sentencia adversa a las pretensiones de la actora debe ser CONSULTADA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conforme al Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.” La anterior decisión la sustentó el a-quo teniendo en cuenta los argumentos técnicos y científicos de la Junta Nacional de Calificación de 4 Expediente digital.

Primera Instancia archivo 10.2021-288Informe secretaria 1.pdf. Expediente digital. Primera Instancia archivo 11.2021-288fijafechaAud. Art.77 y 80 6 Primera instancia 20.2021-288 ACTA AUD ART 77. PDF. 7 Expediente digital. Primera Instancia archivo 26. 2021-288 Acta Aud Art 80.pdf 5 P á g i n a 3 | 13 Rad. Único: 47001310500120210028801 Invalidez.

Expresó que esta entidad evaluó las mediciones establecidas en el análisis de puestos de trabajo frente a las cargas por actividades propias del cargo desempeñado. Sin embargo, no se encontró en el plenario un argumento técnico-científico que refutara el criterio establecido por la Junta. Afirmó el Juzgador de primera instancia que, la actora se basó en la evidencia del riesgo inherente a las actividades laborales realizadas, argumentando que eran repetitivas y en turnos prolongados.

Arguyó que, aunque la Junta Nacional consideró estos factores, concluyó que no eran suficientes para generar la patología en cuestión. Para refutar este criterio, se requeriría otro dictamen médico que presentara razones sólidas para contradecirlo, lo cual no se encontró en el plenario. Expuso que, los argumentos de la demanda, que cuestionaban si la Junta consideró adecuadamente las diferentes actividades y cargas laborales, quedaron desacreditados al revisar las consideraciones del dictamen, donde se evidencia claramente que, sí tuvo en cuenta el volumen de pacientes que manejaba la demandante y los tiempos de duración de cada actividad.

Concluyó que, el único dictamen sólido y claro en el proceso fue el de la Junta Nacional, que no fue refutado por ninguna otra evidencia en el plenario. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 10 de marzo de 20238, se admitió el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 2212 del 13 de junio de 2022 y se ordenó correr traslado a la parte apelante por 5 días para presentar sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tienen.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de SEGUROS BOLÍVAR S.A., allegó escritos de alegatos de conclusión en los siguientes términos: El apoderado judicial argumentó que9, el procedimiento para calificar la PCL de la demandante estuvo siempre ajustado a derecho y se respetaron todas las garantías constitucionales, a su vez, el procedimiento previsto en la ley para el efecto.

Afirmó que, en el caso bajo estudio, en efecto se agotaron las respectivas etapas del mencionado artículo, demostrando así, que no existe razón jurídica, técnica o fáctica para que se declare nulo el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación. 8 9 Expediente Digital Segunda Instancia Archivo 03 AutoAdmite.pdf Expediente Digital Segunda Instancia Archivo 05 EscritoAlegatosSegurosBolivar.pdf P á g i n a 4 | 13 Rad.

Único: 47001310500120210028801 Precisó que, que el dictamen en mención no presenta ningún yerro o vicio que lo invalide, por lo que se encuentra debidamente en firme y goza de plena validez. Adicionalmente adujo que, la accionante no acredita yerro en el que haya incurrido la JNCI para invalidar su dictamen y mucho menos trae a colación nuevos argumentos fácticos o técnicos que no hayan sido tenidos en cuenta al momento de realizar la calificación. Expresó que, el hecho de que el resultado del dictamen no sea favorable a los intereses de la actora, no implica per se, violación alguna de los derechos fundamentales y/o al debido proceso.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos procede la Sala a estudiar el grado jurisdiccional de consulta y en consonancia con lo dispuesto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue adversa a la parte demandante.

MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 41 y 42 de la ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 y por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, Decreto 1477 de 2014, artículos 167 y 232 del CGP, sentencia CC T-713 de 2014, CSJ SL 1063 del 2012.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico principal radica en determinar la procedencia de declarar la nulidad del dictamen 390455775295 del 22 de abril de 2021, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además, se debe analizar si es factible declarar que la patología en cuestión, esto es, trastorno de disco intervertebral lumbar y sacro, es de origen laboral.

CASO CONCRETO En el caso concreto tenemos que, la señora Angélica María Pérez Castro se desempeña como auxiliar de enfermería en el Centro Hospitalario de la Costa, en adelante Cehoca10, en atención a la serie de problemas de salud relacionados con su columna lumbar, documentados a través de diversas consultas médicas y registros clínicos. 10 Expediente digital.

Primera Instancia archivo 02. DemandaAngelicaMariaPerezCastro. Pág.8 P á g i n a 5 | 13 Rad. Único: 47001310500120210028801 De lo anterior, se tiene que, en noviembre de 2018, una consulta con el neurocirujano Dr. Raúl Lara evidenció una patología lumbar diagnosticada como “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales M51.9” que llevó a la imposición de restricciones laborales11, como la prohibición de levantar pesos.

Estas restricciones fueron confirmadas en consultas posteriores en enero de 2019, tanto por el mismo neurocirujano como por el médico laboral de la EPS Salud Total12, como seguidamente se evidencia: Aunado a lo anterior, Cehoca, tomó medidas para acomodar estas restricciones, reubicando a la señora Angélica en la unidad Materno-Infantil desde enero de 201913.

Posteriormente, en diciembre de 2019, fue reubicada nuevamente en el centro de llamadas de la entidad, teniendo en cuenta su condición lumbar y las indicaciones médicas14. Del acervo probatorio que reposa en el plenario, se tiene que, a lo largo de 2019 y principios de 2020, la señora Pérez Castro continuó experimentando problemas de salud relacionados con su columna lumbar, lo que llevó a nuevas consultas médicas y diagnósticos confirmatorios15.

Finalmente, en junio de 2020, Salud Total E.P.S. emitió una calificación16 determinando que la enfermedad de la convocante, clasificada como trastorno no especificado de disco intervertebral lumbar y sacro, tenía origen laboral. Para estudiar el asunto de marras, es relevante destacar que, a pesar de la solicitud reiterada de documentos por parte de la E.P.S. Salud Total a Cehoca, incluyendo el análisis del puesto de trabajo, la empresa no proporcionó la información requerida17.

Esto llevó a que Salud Total concluyera que no había suficiente evidencia para una calificación de origen común y, por lo tanto, se determinó que la enfermedad de la libelista era de origen laboral. 11 Expediente digital. Primera Instancia archivo 02. DemandaAngelicaMariaPerezCastro. Pág. 11 Expediente digital. Primera Instancia archivo 02.

DemandaAngelicaMariaPerezCastro Pág.13-21 13 Expediente digital. Primera Instancia archivo 02. DemandaAngelicaMariaPerezCastro Pág.23 14 Expediente digital. Primera Instancia archivo 02. DemandaAngelicaMariaPerezCastro Pág. 24 15 Expediente digital. Primera Instancia archivo 02. DemandaAngelicaMariaPerezCastro Pág. 22 16 Expediente digital.

Primera Instancia archivo 02. DemandaAngelicaMariaPerezCastro Pág.25-29 17 Expediente digital. Primera Instancia archivo 02. DemandaAngelicaMariaPerezCastro Pág. 26 12 P á g i n a 6 | 13 Rad. Único: 47001310500120210028801 El dictamen descrito, fue recurrido por Seguros Bolívar S.A. ante la Junta Regional de Calificación del Magdalena18 que, al revisar el caso, reafirmó que los trastornos de los discos intervertebrales lumbar y sacro son resultado de una enfermedad laboral.

Esta conclusión se basó en el hecho de que, según el estudio del puesto de trabajo, la demandante ha estado trabajando como auxiliar de enfermería en el servicio de urgencias y hospitalización desde el año 2012, y entre sus responsabilidades se incluye la movilización de pacientes. Esto sugirió que la demandante está expuesta a la carga física asociada con esta tarea, lo que podría haber contribuido a sus problemas de salud.

En el ejercicio de su derecho, la A.R.L. encartada en esta instancia interpone recurso de apelación, conociendo del asunto la Junta Nacional De Calificación de Invalidez. En el dictamen emitido el 22 de abril de 202119, la Junta Nacional afirma que la enfermedad padecida por la convocante es de origen común y no laboral como se había considerado en las instancias precedentes.

Como sustento de lo anterior, argumentó que no hay suficiente evidencia de que exista un factor de riesgo significativo en el puesto de trabajo que pueda causar una patología por trauma acumulativo en la columna vertebral. En los siguientes términos: En los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio del proceso, la parte demandante sostiene que su exposición al riesgo en el trabajo era evidente debido a la naturaleza de sus funciones como auxiliar de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de adultos durante 18 Expediente digital.

Primera Instancia archivo 02. DemandaAngelicaMariaPerezCastro Pág. 30 19 Expediente digital. Primera Instancia archivo 02. DemandaAngelicaMariaPerezCastro Pág. 40 P á g i n a 7 | 13 Rad. Único: 47001310500120210028801 más de 7 años. Afirma que, durante dicho lapso estuvo constantemente involucrada en tareas que implicaban el movimiento de pacientes que no podían moverse por sí mismos.

Esto incluía actividades como dar baños en la cama, cambiar de postura a los pacientes y otras acciones que requerían el uso repetitivo y constante de fuerza física, a menudo durante turnos prolongados de más de 12 horas. Aunado a lo anterior, afirma la demandante que, estas actividades laborales ejercieron una presión significativa sobre su columna vertebral, lo que contribuyó directamente a la patología de los discos intervertebrales que ahora enfrenta.

Además, argumenta que el dictamen emitido por la Junta nacional no refleja adecuadamente esta realidad. Alega que la evaluación de la relación causal entre sus funciones laborales y su enfermedad no tuvo en cuenta el volumen sustancial de pacientes con los que trabajaba diariamente, lo que influyó en la exacerbación de este tipo de patologías.

Esta Sala debe analizar si los soportes presentados por la parte demandante son veraces y respaldan adecuadamente su argumento de que su trabajo como auxiliar de enfermería en la UCI fue la causa principal de problemas de salud relacionados con la columna vertebral. Esto implica examinar detenidamente la documentación y evidencia relacionada con sus responsabilidades laborales, el entorno de trabajo y cualquier otro factor relevante que pueda haber contribuido a su condición médica.

El análisis debe desarrollarse a la luz de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1477 del 2014, que establecen los criterios para determinar si una enfermedad es de origen laboral. Por lo anterior, es fundamental considerar dos aspectos principales: 1. La presencia de un factor de riesgo en el lugar de trabajo al que estuvo expuesto el trabajador. 2.

La verificación de que existe una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada con ese factor de riesgo. En el caso de la señora Angélica María Pérez Castro, teniendo en cuenta el acervo probatorio que reposa en el plenario como el certificado laboral emitido por su empleador donde se afirma que desempeña el cargo de auxiliar de enfermería20, historia clínica emitida por la Clínica la Milagrosa21 firmada por el Doctor neurocirujano Raúl Lara Visbal, en la que se expresó: 20 Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 02.

Demanda Angélica María Pérez. Pág. 8 21 Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 02. Demanda Angélica María Pérez. Pág. 9-10 P á g i n a 8 | 13 Rad. Único: 47001310500120210028801 En el mismo sentido, historia clínica registrada por la I.P.S. Salud Total22, exponiendo: De lo anterior, se arguye que cumple la convocante con el primer criterio, dado que se ha demostrado la presencia de un factor de riesgo ocupacional.

Esto se refiere a las actividades laborales que implicaban el manejo y movilización de pacientes en la UCI, lo que ejercía una carga significativa sobre su columna vertebral y podría considerarse un factor de riesgo para desarrollar trastornos de los discos intervertebrales. Tanto es así que los galenos coincidieron en recomendar ciertas restricciones físicas, que fueron debidamente atendidas por su empleador, Cehoca. 23 Determinado lo anterior, es necesario analizar si se cumple con el segundo criterio: verificar que la enfermedad diagnosticada médicamente está relacionada con ese factor de riesgo.

En este caso, se debe evaluar si la patología de los discos intervertebrales de la libelista está directamente vinculada a las tareas laborales que realizaba en la UCI. Esto implica revisar detalladamente los informes médicos y cualquier otra evidencia que demuestre la relación causal entre su trabajo y su condición médica. 22 Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 02.

Demanda Angélica María Pérez. Pág. 11-12 23 Expediente digital. Primera Instancia archivo 02. DemandaAngelicaMariaPerezCastro Pág. 23 P á g i n a 9 | 13 Rad. Único: 47001310500120210028801 En el caso concreto, se tiene que, Angélica María Pérez fue diagnosticada con trastorno de los discos intervertebrales lumbar y sacro, lo cual puede estar directamente relacionado con las tareas laborales que realizaba y la carga física que implicaban.

Sin embargo, debe este cuerpo colegiado destacar que la normativa también establece que se debe descartar el nexo causal entre las enfermedades y los factores de riesgo en ciertos casos, como cuando la exposición al riesgo es insuficiente para generar las patologías o cuando haya un examen médico pre-ocupacional que así lo registre. Al revisar la calificación de la Junta Nacional, avizora esta Sala que el dictamen se basó principalmente en el análisis del puesto de trabajo realizado por una persona idónea para ese fin.

Dicho análisis es un componente técnico y científico fundamental que ayuda al operador judicial a formar un criterio propio sobre la calificación otorgada al trabajador en cuestión. En torno a esta temática la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la importancia de este análisis, como se refleja en la Sentencia CSJ SL-1063 del 2022, que hace referencia a la Resolución 2569 de 1999 en su artículo 7.

Esta resolución establece que la calificación del origen de una patología debe basarse en la historia clínica que respalda el diagnóstico médico y en los antecedentes laborales que revelen la exposición a factores de riesgo en las diferentes ocupaciones u oficios del trabajador. Teniendo en cuenta el análisis del puesto de trabajo realizado en este caso por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se puede observar que la demandante se desempeñaba en una variedad de actividades relacionadas con la atención de pacientes en el centro hospitalario.

Estas actividades incluían el recibo de turnos, asignación de pacientes, lavado de manos, atención directa a los pacientes, toma de glucometría y temperatura, llenado de bolsa nutriflo, cambio de posición de pacientes, baño del paciente, retiro de orina, ingreso de datos al sistema, rondas con internistas y traslado de pacientes, como se expresa a continuación: P á g i n a 10 | 13 Rad.

Único: 47001310500120210028801 Como se avista, la entidad evaluó estas actividades en términos de las cargas físicas involucradas, los factores de riesgo ergonómico presentes y cómo la demandante las realizaba rutinariamente. Al considerar este análisis del puesto de trabajo, la Junta nacional tuvo en cuenta todas las actividades realizadas por la demandante, realizando un estudio completo y global de las mismas.

Esto permitió formar un concepto técnico y científico sobre la relación entre las actividades laborales de la demandante y su condición médica. En última instancia, la Junta emitió su dictamen basado en esta evaluación exhaustiva de los factores de riesgo ergonómico presentes en el puesto de trabajo de la demandante. Para cada una de estas actividades, la encartada evaluó los movimientos y posturas requeridos, así como la carga física asociada, por lo que interpretó el análisis del puesto de trabajo de manera minuciosa, considerando factores como los ángulos de confort y la asociación con fuerzas o pesos que pudieran comprometer la columna lumbar de la demandante.

La Junta Nacional de Calificación de invalidez concluyó que muchas de las actividades desempeñadas por la demandante no implicaban una carga significativa para la columna lumbar y que los movimientos realizados estaban dentro de los ángulos de confort, lo que sugiere que no estaban asociados con esfuerzos o pesos que pudieran contribuir a la patología de los discos intervertebrales lumbar y sacro de la demandante.

Lo anterior sugiere que, desde su perspectiva, no había un factor de riesgo ocupacional significativo asociado con el trabajo de la demandante que pudiera haber causado su condición médica. Además, también tuvo en cuenta el volumen de pacientes que la demandante manejaba, así como los tiempos dedicados a cada actividad durante su turno laboral, al llegar a su conclusión. Dado la naturaleza del asunto, se debe exponer lo previsto en el artículo 232 del Código General del Proceso, que establece cómo debe evaluarse un dictamen judicial en esta instancia, en este el juez debe considerar la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen.

En este caso, el único dictamen que cumple con estos criterios es el de la Junta nacional. Por último, es menester señalar que los dictámenes de la I.P.S. Salud Total, ni de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena, cumplieron con los requisitos mínimos de motivación establecidos por la normativa y jurisprudencia. Dado que, al analizarlos se observa que simplemente menciona las tareas realizadas por la señora Angélica Pérez como auxiliar de enfermería, sin proporcionar una conexión clara entre esas tareas y la patología. No se explica cómo la movilización de pacientes podría haber causado la enfermedad, como lo afirmó la Junta nacional.

Además, no se establece si el factor de riesgo identificado es suficiente para causar la P á g i n a 11 | 13 Rad. Único: 47001310500120210028801 patología. Por lo tanto, este dictamen también carece de una justificación adecuada y no puede ser considerado para dejar sin efecto el que zanjó el estudio del origen. Sumado a lo verificado, le correspondía a la parte demandante allegar en su oportunidad el dictamen con el conocimiento médico científico que controvirtiera la calificación que se pretendía modificar en sede judicial; no obstante, omitió su deber de demostrar lo pretendido desconociendo la carga probatoria que estudia el artículo 167 del CGP aplicable a estos asuntos por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS.

De lo esgrimido en líneas anteriores, puede determinar esta Sala que, el dictamen emitido por la entidad se basó en un criterio médico-científico sólido, respaldado por la evaluación técnica y detallada del puesto de trabajo y las actividades laborales de la demandante y se sostiene como la base más sólida para la decisión sobre la naturaleza de la enfermedad de la demandante, por lo que en esta instancia se confirmará lo expuesto en primera instancia. COSTAS PROCESALES En atención a la confirmación de la sentencia objeto de estudio por el grado jurisdiccional de consulta, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. – Notifíquese la presente decisión conforme la normativa vigente y adviértase que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P á g i n a 12 | 13 Rad. Único: 47001310500120210028801 MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente Ausencia Justificada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada P á g i n a 13 | 13