Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 002-2020-00101-02 JAVP SentenciaEjecutivoHerederosLitisconsorcioNecesario

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-002-2020-00101-02 Radicación interna: 5259 Proceso: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Cobo Roa Demandados: Ilia del Carmen Zerda Ortega y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en acta de Sala No. 016-2025 de Sala de la fecha. 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las señoras JOHANA ZERDA, ADRIANA ZERDA MORENO, ALEXANDRA ZERDA, MORENO y JOSE ARLEY ZERDA, en contra de la sentencia anticipada del 31 de enero del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en la cual se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y se dispuso a seguir la ejecución.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2 2.1.1.1 El 29 de julio del 2020 el abogado José Alberto Alzate Diaz, actuando como endosatario en procuración del señor Carlos Alberto Cobo, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los herederos del señor José del Carmen Zerda Roa, señoras Ilia del Carmen Zerda Ortega, Ana Silvia Zerda Ortega, Carolina Zerda Ramírez, Johana Carolina Zerda Sánchez, Alexandra Zerda Moreno, Ana Deyci Zerda Gutiérrez, Adriana Zerda Moreno y José Arley Zerda López.

Pretendió el cobro el cobro de la suma contenida en una letra de cambio y la condena en costas de la parte demandada. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 El señor José del Carmen Zerda Roa suscribió una letra de cambio por el valor de $150.000.000 para ser pagada a la orden del señor Carlos Alberto Cobo el día 02 de mayo del 2018. 2.1.2.2 Declara el ejecutante que el señor José del Carmen Zerda Roa falleció en esta ciudad el día 12 de junio del 2017. 2.1.2.3.

Expresa el demandante que al deudor le sobreviven como herederos las señoras Ilia del Carmen Zerda Ortega, Ana Silvia Zerda Ortega, Carolina Zerda Ramírez, Johana Carolina Zerda Sánchez, Alexandra Zerda Moreno, Ana Deyci Zerda Gutiérrez, Adriana Zerda Moreno y José Arley Zerda López. 2.1.2.4. Exterioriza el convocante que la fecha estimada de vencimiento de la obligación fue el 02 de mayo del 2018. 2.1.2.5.

Refiere el promotor de la acción ejecutiva que los herederos se encuentran en mora de pagar el capital más los intereses del instrumento cartural. Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 3 2.1.2.6. Alude el actor que ha requerido a las señoras Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega para el pago de la obligación, pero que ellas se han negado rotundamente a hacerlo. 2.1.3 En el trámite procesal 2.1.3.1.

En la providencia notificada por estados el 14 de agosto del 2020 el Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en contra de las personas demandadas: asimismo, ordenó la notificación personal de una parte de las ejecutadas, sobre las otras ordenó su emplazamiento conforme fue pedido en la demanda. 2.1.4. En la contestación 2.1.4.1 Las demandadas Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega se tuvieron notificadas por aviso el 28 de septiembre del 2020, en el auto del 18 de junio del 2021, sin embargo, no ejercieron su derecho de defensa. 2.1.4.2.

Las convocadas Carolina Zerda Ramírez y Ana Deyci Zerda Gutiérrez, luego de emplazadas, fueron notificadas a través de curadora ad litem el 18 de abril del 2022. La auxiliar de la justicia contestó oportunamente la demanda admitiendo algunos hechos y declarando que otros no le constaban. Por otro lado, presentó las excepciones de mérito que denominó prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido.

Respecto al primer medio exceptivo, sostuvo que el título venció el 02 de mayo del 2018, la demanda fue radicada el 29 de julio del 2020, el mandamiento fue librado el 10 de agosto del 2020 y notificado al ejecutante el 14 de agosto del mismo año al ejecutante, por lo que se interrumpiría la Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 4 prescripción si el auto inicial citado hubiera sido notificado en el año 2021 a sus representadas, lo cual no ocurrió, ya que fueron enteradas del proceso el 18 de abril del 2022; añadió que la acción cambiaria feneció el 03 de mayo del 2021 sin que se hubiera interrumpido su caducidad.

El segundo medio exceptivo lo ató al primero, es decir que, como la acción cambiaria prescribió, no podía cobrarse la suma contenida en el título. 2.1.4.3. Las ejecutadas Johana Carolina Zerda Sánchez, Alexandra Zerda Moreno, Adriana Zerda Moreno y José Arley Zerda López fueron notificadas por conducta concluyente el 29 de octubre del 2021 al conferirle poder a un profesional del derecho.

El día 25 de junio del 2023 el mandatario judicial presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y excepciones de mérito. Defendió la ausencia de requisitos formales de la demanda, la falta de requisitos formales del título ejecutivo y la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido más de tres años para el recaudo. 2.1.5.

En el desarrollo procesal luego de trabada la litis 2.1.5.1. El ejecutante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la curadora ad litem, arguyó que las demandadas Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega fueron notificadas por aviso el 28 de septiembre del 2020, por contera, coligió que se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria. 2.1.5.2.

En el auto del 31 de enero del 2024 el Despacho de primer grado glosó sin consideración los escritos presentados por el apoderado de las demandadas Johana Carolina Zerda Sánchez, Alexandra Zerda Moreno, Adriana Zerda Moreno y José Arley Zerda López. Motivó que dichas convocadas se tuvieron notificadas por conducta concluyente el 29 de octubre Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 5 del 2021 y solo el 26 de octubre del 2022 su mandatario judicial interpuso recurso de reposición contra el mandamiento y excepciones de mérito, lo que resultaba extemporáneo. 2.1.6.

En la sentencia apelada 2.1.6.1. A través de la sentencia anticipada del 31 de enero del 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la curadora ad litem, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a los demandados. Razonó el fallador que a pesar que (sic) la Curadora de las demandadas ANA DEYCI ZERDA GUTIÉRREZ y CAROLINA ZERDA RAMÍREZ, se notificó el día 18 de abril de 2022, cuando ya había corriendo (sic) el tiempo necesario para la prescripción del título, ocurre que, tal y como lo dice el apoderado de la parte demandante al descorrer las excepciones, en el presente asunto operó la figura jurídica de la interrupción de la prescripción con la notificación por aviso del Art. 292 del C.G.P., de las demandadas ANA SILVIA ZERDA ORTEGA e ILIA DEL CARMEN ZERDA ORTEGA el 28 de septiembre de 2020, la cual, cobija por solidaridad a todos los demandados, tal y como se pasa a explicar a continuación. No cabe duda el hecho que (sic) la obligación base de recaudo es solidaria, como quiera que está instrumentada en una letra de cambio y los deudores en calidad de herederos del señor JOSÉ DEL CARMEN ZERDA RAMÍREZ la asumen en un mismo grado.

Siendo así, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, se comunica a todos, según los artículos 2540 del Código Civil, 632 y 792 del Código de Comercio, de tal manera que reconocida la deuda por uno, o interpelado uno, la interrupción opera para los demás. (…) De esta manera, si ya la prescripción fue interrumpida con la notificación a dos de los demandados, como sucede en este caso, los que faltaban por notificar no pueden esgrimir esa defensa frente a la acción cambiaria porque la ha Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 6 cobijado dicha interrupción debido al contundente efecto jurídico de la solidaridad.

Así, si se notificó a dos de los ejecutados, los que faltaban por vincularse al proceso no pueden entrar alegando la prescripción, puesto que ese fenómeno jurídico ha perdido eficacia. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que la excepción de prescripción propuesta en favor de las demandadas ANA DEYCI ZERDA GUTIÉRREZ y CAROLINA ZERDA RAMÍREZ no está llamada a prosperar, pues como se indicó anteriormente, dada la solidaridad existente entre los ejecutados, primeramente, se había dado la interrupción de dicha figura jurídica con la notificación de las demandadas ANA SILVIA ZERDA ORTEGA e ILIA DEL CARMEN ZERDA ORTEGA, en los términos señalados en la Ley y jurisprudencia citada.

Finalmente, esgrimió el Despacho de primer grado que la obligación cobrada estaba contenida en un documento que reunía las exigencias del artículo 422 de la norma procesal civil, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución. 2.1.7. En los reparos concretos. 2.1.7.1. El apoderado judicial de las demandadas Johana Carolina Zerda Sánchez, Alexandra Zerda Moreno, Adriana Zerda Moreno y José Arley Zerda López interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Formuló como reparos concretos los que denominó Inepta Demanda por falta de requisitos Formales de la demanda, Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, Cobro de lo no debido, Mala fe, igualmente, atacó los requisitos formales de la letra de cambio. 2.1.7.2.

En la sustentación del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados en primera instancia, así: Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 7 i) Inepta Demanda por falta de requisitos Formales de la demanda: el extremo demandado replicó lo que había mantenido en el recurso contra el mandamiento, esto es: que en la demanda no se indicó el domicilio de las partes, los intereses no están precisados con claridad, no se realizó el juramento estimatorio y que no se adjuntó el poder conferido para iniciar la acción. ii) Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde: Afirmó el apoderado de la pasiva que ante el fallecimiento del deudor debía iniciar un proceso de sucesión ante un juez de familia. iii) Cobro de lo no debido: Indico el mandatario que el señor José del Carmen Zerda Roa no aceptó el título valor. iv) Mala fe: recalcó la parte pasiva que se inició el proceso con un documento que no es auténtico, llenado indebidamente y sin ser aceptado por el deudor.

En este mismo reparo las recurrentes refirieron que la letra de cambió “perdió su vida” porque no fue exigida dentro de los tres años siguientes a su vencimiento, de esta forma, aludió que la acción cambiaria estaba prescrita. v) En lo tocante a los requisitos formales del título valor, señaló que quien (…) firma por cuenta del deudor en aparente señal de aceptación, es decir, como supuesto adquiriente de los servicios que se alegan como prestados por el demandante y, por lo tanto, posible deudor del precio de esta última, no era para la época un representante legal del edificio (sic); por otro lado, expresó que la cadena de endosos fue interrumpida y que se desconocía el tenedor legítimo de la letra.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 8 3.1 Corresponde a la Sala desatar el asunto con base en los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Precluyó la etapa para que las demandadas apelantes atacaran los requisitos formales de la demanda y del título valor, en atención a que el recurso de reposición contra el mandamiento no se tuvo en cuenta por extemporáneo? ii) ¿Los herederos del obligado cambiario son deudores iii) ¿Los herederos del deudor conforman un litisconsorcio solidarios? necesario por pasiva? iv) ¿La interrupción de la prescripción que opera frente a uno de los herederos del causante se comunica a los demás? v) ¿La presentación de la demanda ejecutiva logró interrumpir el término de prescripción de la acción cambiaria?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1 CONSIDERACIONES 4.1.1 Presupuestos Procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma1, se advierten cumplidos a cabalidad. Finalmente, se aprecia que esta 1 El libelo cumplió con las exigencias del artículo 82 y S.S. del C.G.P., tal como fue razonado por el A quo en el auto del 10 de agosto del 2020 que libró el mandamiento de pago.

Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 9 Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada, ya que es el superior funcional del Juzgado de conocimiento. 4.1.2 Legitimación en la causa 4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

En línea de principio, está legitimado para pretender el pago del importe de un título valor su tenedor legítimo. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza del demandante, a quien, en su calidad de acreedor no se le ha pagado la obligación contenida en el título valor presentado. 4.1.2.2 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, conforme la regla prevista en el artículo 87 de C.G.P., la demanda se dirige en contra de los herederos determinados de quien figura como deudor de la obligación que consta en la letra de cambio objeto de ejecución. 4.1.3 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.3.1 Código de comercio “Artículo 621.

Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 10 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” “ARTÍCULO 671. <CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO>. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.”.

“Artículo 784. Excepciones de la Acción Cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 11 (…) 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”.

“Artículo 789. Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” 4.1.3.2 Código Civil “Artículo 1625. modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.”.

“Artículo 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 12 derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”. “Artículo 1008. Sucesión a título universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.”.

“Artículo 1155. Herederos a título universal. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.”.

“ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 13 Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.”.

“ARTICULO 1580. <RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DE DEUDORES SOLIDARIOS>. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.”. “ARTICULO 1304. <DEFINICION DE BENEFICIO DE INVENTARIO>.

El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.”. 4.1.3.3 Código General del Proceso “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 14 Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.”. 4.1.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.1.4.1 En cuanto a la interposición de la demanda contra herederos determinados e indeterminados, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC1627-2022 del 10 de octubre de 2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta sostuvo: “De antaño, la jurisprudencia ha señalado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y, por contera, para ser parte de un proceso, «está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la proyecta» (CSJ SC, 8 sep. 1983, G. J. t. CLXXII, pág. 171-177).

Así las cosas, y dado que «la existencia de las personas termina con la muerte» –en los términos del artículo 94 del Código Civil–, emerge inviable convocar a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su deceso. Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 15 Pese a ello, no puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas, no desparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele denominarse sucesión o herencia, y que está llamado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el Libro Tercero del Código Civil.

En ese escenario, resulta previsible que alrededor de dichos bienes, derechos u obligaciones, integrantes de la masa herencial del causante, surjan controversias que requieran la intervención de las autoridades jurisdiccionales, como ocurre cuando se reclama la validez o el cumplimiento de una convención celebrada –en vida– por un individuo ya fallecido, o se busca establecer con él una relación determinante del estado civil, entre otras hipótesis.

Y, como para la resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídicosustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo establece, en la actualidad, el canon 87 del Código General del Proceso: «Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 16 tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales ( )».

La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones.

Es pertinente insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte1, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico-sustancial sobre la que se debate. Recuérdese que ese concepto –el de parte– es meramente formal, de modo que lo será, sin más, todo aquel que demande, sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, sea llamado en garantía o como poseedor o tenedor, se constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o trámites especiales como las oposiciones.

A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto–, y también la consagración de la presunción según la cual «si los demandados ( ) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda ( ) se considerará que para efectos procesales la aceptan», ficción que busca dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial.”.

Y, en cuanto a la naturaleza del litisconsorcio conformado por los herederos que comparecen al proceso, en la misma providencia, dicha Corporación, indicó: “De conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, existirá un litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 17 extremo del litigio, siempre que la controversia judicial «( ) verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos».

Siguiendo el precedente consolidado de esta Corporación, cabe predicar esos rasgos característicos de los herederos que son demandados en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 87 –siempre y cuando un número plural de ellos comparezcan al proceso sin repudiar la herencia–. Así lo sostuvo la Corte en CSJ SC, 15 mar. 2001, rad. 6370: «Al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido ( ), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás».

Por esas mismas fechas, esta Corporación reiteró: «( ) si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [pauta equivalente, mutatis mutandis, al canon 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las mencionadas personas, de Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 18 oficio incluso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”; con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo 140- 9 del Código mencionado» (CSJ SC, 29 mar. 2001, rad. 5740).

Y más recientemente, insistió en que, «( ) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibidem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella” (CXVI pág. 123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781).

Es claro que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que, si dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos.” (Negrillas de texto original). 4.1.4.2.

En otro pronunciamiento más reciente, referenciado STC5570-2023 del 14 de junio del 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Sala Civil del máximo Tribunal decantó sobre el litisconsorcio necesario por pasiva que conforman los herederos y los efectos de la alegación de la excepción de la prescripción extintiva de la acción: “En ese sentido, esta Sala ha sentado con suficiencia que, cuando varios herederos acudan a un proceso judicial que verse sobre los bienes, derechos Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 19 u obligaciones de su causante, existe un litisconsorcio necesario.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SC, 15 mar. 2021 rad. 6370, señaló: «Al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido ( ), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás».

(…) Posteriormente, en una decisión en sede de tutela con supuestos fácticos similares a los del proceso objeto de estudio, en el curso de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, en la que se enfiló la demanda contra los herederos determinados e indeterminados de la deudora fallecida, la Sala de Casación Civil al resolver el amparo constitucional promovido declaró que era razonable entender que la prescripción extintiva que favorecía a uno de los herederos, favorecía necesariamente al resto, debido a la existencia de un litisconsorcio necesario: “Esto es, que por cuanto entre los herederos determinados e indeterminados del causante Bernardo Edgar Santos Ramírez se verificó la presencia de un «litisconsorcio necesario», ya que ellos se erigieron como ejecutados en el sub judice dada la calidad de «causahabientes conocidos del obligado cambiario», lo propio deparó que a fin de que la parte ejecutante, aquí tutelista, pudiera atajar el fenómeno de la prescripción extintiva que corría, habían de ser notificados todos ellos dentro del lapso que al efecto demarcaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo propio por cuanto que ese fue el compendio legal que reguló Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 20 dicha temática en el sub lite, y siendo que el último de los demandados fue intimado en data posterior a aquella en que se cumplió el año que demarca la ley computado a partir de la fecha en que se notificó por estado la orden de apremio, esa circunstancia derivó que se hubiera materializado ese modo de extinguir obligaciones”.

(…), (Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01). Relativamente a la necesidad de notificar a todos los ejecutados que fungen como herederos del causante que se obligó al pago de la deuda perseguida dentro de un litigio coercitivo, dada la presencia de un litisconsorcio necesario entre ellos, a fin de que se dé la interrupción civil de la prescripción extintiva, la Sala ha dicho lo siguiente: En CSJ STC8412-2014, 1º jul. 2014, rad. 2014-01309-00, adujo que: «[s]in embargo, tal pronunciamiento omitió analizar que sobre ese tema específico la jurisprudencia se ha pronunciado señalando que cuando son varios los demandados en representación de una sucesión, es necesario notificarlos a todos para que opere la interrupción civil del término prescriptivo, habida cuenta de que dichos herederos conforman un litisconsorcio necesario».

En CSJ STC10266-2016, 27 jul. 2016, rad. 2016-01957-00, precisó que el aserto expuesto en la providencia allí cuestionada, consistente en que «[e]n la demanda nada se dijo en torno a la existencia o no de proceso de sucesión del fallecido, por lo que se presentó la hipótesis del literal b) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, era procedente la convocatoria al proceso de los herederos determinados conocidos y de los indeterminados, quienes tienen, como dijo la Corte, la connotación de litisconsortes necesarios, de tal suerte que se hacía ineludible la notificación a todos ellos para que surtieran los efectos del artículo 90 del código del rito civil […]», era una hermenéutica «producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable y debida valoración del material probatorio recopilado, a partir del cual el ad quem determinó que los demandados eran litisconsortes necesarios y, por ende, la declaratoria de prescripción favorecía a todos, así uno de ellos no lo hubiere alegado, dada las implicaciones de dicha figura procesal en el procedimiento y la necesidad de resolver de manera uniforme».

Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 21 Ahora, en decisiones más recientes, una en sede de tutela y otra en casación, la Sala reiteró, con total claridad, respectivamente, lo indicado, así: “No obstante, el anotado razonamiento pasa por alto el que los demandados fueron convocados al juicio como herederos de Elisa Quintero Cantillo, luego de que la demanda contra ésta se presentara el 2 de abril de 2009 y ella falleciera el día 22 del mismo mes y año, particularidad de singular trascendencia para el presente caso, porque tales herederos no solo son los representantes de la sucesión de la deudora (artículo 1155 del Código Civil) sino también tienen un claro interés en preservar la masa de bienes relictos, que podría verse afectada de prosperar las pretensiones del juicio al que son convocados, de ahí que se consideran partes del proceso y se procura la vinculación al trámite de todos, determinados e indeterminados, quienes, de no repudiar la herencia, llegaran al juicio a conformar un litis consorcio necesario, porque no es posible dictar el respectivo fallo sin su presencia, el cual será uniforme para todos”.

(STC64832022). Y añadió en una decisión del recurso extraordinario de casación: “Siguiendo el precedente consolidado de esta Corporación, cabe predicar esos rasgos característicos de los herederos que son demandados en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 87 –siempre y cuando un número plural de ellos comparezcan al proceso sin repudiar la herencia-” Radicación no 1100122-03-000-2022-00112-01.

(…) “Es claro que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que si dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos.” (SC1627-2022).

Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 22 De esta forma, ha sido clara y reiterada la posición de la Corte en cuanto a determinar que los herederos demandados conformarán un litisconsorcio necesario, pues su relación es inescindible de cara a la decisión final, ya que les asiste un interés jurídico sobre la masa herencial; esto, teniendo en cuenta que, de conformidad con la presunción contenida en el artículo 87 del estatuto procesal, «si ( ) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda ( ) se considerará que para efectos procesales la aceptan».

Efectos del litisconsorcio necesario. El artículo 61 del Código General del Proceso, dispone que, en esta figura las actuaciones que beneficien a uno de los litisconsortes favorecerán a los demás: “Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.”.

En este orden de ideas, si uno de ellos alegó la prescripción extintiva de una obligación y esta prospera, debido a la naturaleza del contradictorio, necesariamente debe prosperar para los demás. Así lo refirió la Sala en sentencia STC 6483-2022, en la que señaló: “Es entonces esa calidad de litis consortes necesarios de los demandados dentro del referido juicio, lo que permite que la oportuna alegación de la excepción de prescripción, y de hecho de cualquier otra defensa, los beneficie a todos, al ser claro que, al tenor del artículo 61 del Código General del Proceso, «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás», conclusión que no sufre afectación por el hecho de que, según la misma norma «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos», pues el alegar la defensa extintiva en comento, no corresponde a un acto de disposición, como si lo es por ejemplo el conciliar, transigir o allanarse”.

Subrayado y negrillas fuera de texto original. Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 23 4.1.4.3. Esta Sala de Decisión Civil expuso en reciente pronunciamiento del 19 de diciembre del 20242 en tratándose del litisconsorcio necesario por pasiva que se da entre herederos: “Ciertamente, si bien en torno de la responsabilidad de los herederos se tiene que éstos, una vez aceptada la herencia y antes de su liquidación, responden por las deudas del causante con los bienes de ésta en forma proporcional de su cuota hereditaria y que, la comunidad hereditaria en la que los bienes y las obligaciones son indivisibles impone que todos los herederos participen de las decisiones que afecten los bienes o las deudas de la herencia, resulta innegable que todos aquellos deben ser demandados conjuntamente en los proceso en donde se exija el pago de deudas del causante ya que cualquier decisión judicial afectaría directamente los intereses de todos los integrantes de la sucesión. Por tal motivo, si como ocurre en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala en donde existe un acto jurídico (título valor pagaré) que impone a la pasiva la satisfacción de una obligación cambiaria del patrimonio de la sucesión, e implica, en la forma ya indicada, que haya de resolverse de manera uniforme frente a todos no siendo posible decidir de mérito sin la comparecencia de quienes sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dicho acto, en este caso, de los herederos del deudor cambiario, aunado al hecho de que la regla procesal prevista en el artículo 87 del C.G.P.11 impone que la demanda se dirija en contra de todos aquellos y no en contra de uno solo de ellos, el litisconsorcio que se exige en la pasiva impone la observancia de las demás reglas procesales que regulan los efectos de las actuaciones procesales surtidas frente a cada uno de ellos.

Luego, existiendo entre los ejecutados demandados en calidad de herederos (…) un litisconsorcio pasivo necesario, cuya vinculación al trámite, inclusive fue ordenada por esta Corporación en providencia del 31 2 76001-31-03-007-2016-00037-04, Radicación interna 5251, M.P. Julián Alberto Villegas Perea. Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 24 de julio de 2018, la notificación de todos aquellos dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G.P. resultaba necesaria para que la demanda surtiera los efectos de la interrupción de la prescripción.”.

Subrayado y negrilla fuera de texto original. 4.1.5 Aplicación al caso concreto 4.1.5.1 Descendiendo la Sala a solventar el primer problema jurídico determinado, debe destacarse que, de todos los reparos realizados a la sentencia de primera instancia, solo será objeto de estudio de fondo el cuestionamiento que consiste en la prescripción de la acción cambiaria, ya que el restante de ellos, los cuales fueron esgrimidos a su vez en el recurso de reposición extemporáneo contra el mandamiento, no pueden ser analizados en virtud del principio de eventualidad o preclusión que rige nuestro sistema procesal civil3, además, ellos no fueron escrutados, y con razón, por el Juzgador de primera instancia en su sentencia, dado lo intempestivo de los medios exceptivos de las recurrentes.

Empero, de oficio esta Corporación ya examinó los presupuestos procesales o requisitos indispensables para que el proceso pueda ser definido de fondo en segunda instancia, como se decantó en el punto 4.1.1. de esta providencia. 4.1.5.2. En consonancia, advierte esta Judicatura que el reparo concerniente a la prescripción de la acción cambiaria, propuesto a su vez por la Curadora ad litem de las demandadas Carolina Zerda Ramírez y Ana Deyci Zerda Gutiérrez, sí fue objeto de examen en la sentencia apelada y su derrota hizo prosperar las pretensiones de la demanda; aunado a esto, claramente le asiste un interés legítimo a las convocadas Johana Carolina Zerda Sánchez, 3 ARTÍCULO 117.

PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…) Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 25 Alexandra Zerda Moreno, Adriana Zerda Moreno y José Arley Zerda López para apelar la sentencia, pues fue totalmente desfavorable a sus intereses. 4.1.5.3.

Dirimiendo esta Instancia el segundo problema jurídico erigido, debe relievarse que la premisa sobre la cual basó su tesis el sentenciador de primer grado para declarar no probada la excepción de prescripción de la acción es errada, por consiguiente, la consecuencia jurídica aplicada corre la misma suerte. En efecto, razonó el juzgador de primer nivel que los demandados, herederos del obligado cambiario, eran deudores solidarios, es decir que, a su juicio, a cada uno de ellos se le podría exigir el total de la deuda (Art. 1568 del C.C.) y la interrupción de la prescripción que operaba frente a algunos era comunicada a los demás (Art. 2540 ibidem); dicha premisa no es acorde con nuestro ordenamiento jurídico, dado que la ley faculta a los herederos para responder por las obligaciones del causante hasta el valor total de los bienes que han heredado (Art. 1304 ibidem).

En otras palabras, a uno solo de ellos, habiendo varios como aquí ocurre, no se le puede exigir el pago de toda la acreencia, en virtud de que todos heredan a título universal en los derechos y obligaciones (Art. 1155 idem), y un heredero puede aceptar con beneficio de inventario la herencia, limitando así su responsabilidad, opuesto al escenario del deudor solidario quien responde sin restricción alguna.

De manera que, al no juzgarse a deudores solidarios en este proceso ejecutivo, no podría deducirse que los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva que operó frente a uno de ellos eran extensibles o comunicables a los demás. 4.1.5.4. Solucionando el tercer problema jurídico fijado, tal como lo ha trazado la Corte Suprema de Justicia y esta Colegiatura en un reciente pronunciamiento, los herederos del deudor cambiario, al suceder al causante en Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 26 todos sus derechos y obligaciones4, como ocurre en la acreencia aquí cobrada, conforman un litisconsorcio necesario por pasiva, sin que sea factible decidir sin la comparecencia de todos ellos, a causa de que el recaudo de las obligaciones del difunto realizada por terceros afectaría directamente la masa sucesoral a repartir, por contera, su llamamiento al proceso no es facultativo u opcional, debido a que, por disposición legal, representan al difunto5y es su potencial patrimonio heredado el que se vería comprometido. 4.1.5.5.

Zanjando el cuarto problema jurídico, y en ilación con lo esbozado, la interrupción de la prescripción que operó frente a las demandadas Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega, no se comunicó a los demás herederos del señor José Alberto Alzate Diaz, por expresa disposición del inciso cuarto del artículo 94 del Estatuto Procesal Civil6. 4.1.5.6.

En armonía, y dirimiendo el quinto problema jurídico alinderado, la excepción de prescripción de la acción cambiaria sale avante, como a continuación se justificará. Si bien las ejecutadas Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega fueron notificadas el 28 de septiembre del 20207, es decir, dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento efectuada el 14 de agosto del 20208 al demandante, las demandadas Johana Carolina Zerda Sánchez, Alexandra Zerda Moreno, Adriana Zerda Moreno y José Arley Zerda López se tuvieron notificadas por conducta concluyente en el auto que reconoció personería a su abogado, notificado el día 08 de noviembre del 2021 9, esto es, por fuera del término del año a la notificación de la orden de pago; a este tenor, 4 5 Art. 1155 del C.C. Ibidem. 6 ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. 008MEMORIAL REF-ALLEGO CERTIFICADO NOTIFICACIÓN POR AVISO(…). 005MANDAMIENTO 2020-00101. 9 028AutoResuelveNulidadyOtros. 7 8 Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 27 las demandadas Carolina Zerda Ramírez y Ana Deyci Zerda Gutiérrez fueron notificadas por curadora ad litem el 18 de abril del 202210, también por fuera del plazo legal de que trata el inciso primero del artículo 94 del C.G.P. De lado, la fecha de vencimiento del instrumento cartular fue el 02 de mayo del 201811, por ende, la acción cambiaria directa prescribía en los tres años siguientes contados a partir del día del vencimiento, según el artículo 789 del C.Co.; el término máximo para ejercitar la acción se cumplía el 02 de mayo del 2021, pero, oportunamente la parte activa radicó la demanda el 29 de julio del 202012, antes que prescribiera la misma.

Con todo, solo se podía interrumpir la prescripción, luego de presentado el libelo genitor, si el mandamiento de pago del 14 de agosto del 2020 era notificado a todos los ejecutados (litisconsortes necesarios) antes del 14 de agosto del 2021, o ese mismo día. Lo antelado no ocurrió, como ya se mencionó, dado que solo dos de las ocho personas demandadas fueron enteradas del proceso dentro del año siguiente a la orden de apremio. 4.1.5.7.

En conclusión, teniendo en cuenta que uno de los reparos planteados por las apelantes fue fructuoso, en razón a que el A quo valoró indebidamente el fenómeno prescriptivo, se revocará la sentencia apelada y se declarará probada la excepción de la prescripción de acción cambiaria, alegada tanto por la curadora ad litem de las demandadas Carolina Zerda Ramírez y Ana Deyci Zerda Gutiérrez, así como por las recurrentes Johana Carolina Zerda Sánchez, Alexandra Zerda Moreno, Adriana Zerda Moreno y José Arley Zerda López.

Acorde con esto, será ordenada la terminación del proceso y la respectiva condena en costas de ambas instancias al demandante.

5. PARTE RESOLUTIVA 10 034Notificacion20220418CuradorRad202000101. Pág. 33, 004Anexos. 12 001ActaReparto. 11 Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 28 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia anticipada del 31 de enero del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” formulada por los demandados. En consecuencia, TERCERO. DECLARAR TERMINADO el presente proceso ejecutivo conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ODENAR el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas. Líbrense por parte de la Secretaría del Juzgado de origen los oficios correspondientes, en todo caso, observando las reglas previstas por el artículo 466 del C.G.P. respecto del embargo de remanentes.

QUINTO. CONDENAR en costas procesales de ambas instancias al demandante. Para tal efecto, fíjese la suma de $12.000.000 Mcte. para la primera de ellas, y de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la segunda. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P.

SEXTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 29 El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a9ae17de28c71c25000dbd4ec8b82da9de0ac224654c3a7d1068123c1e8a02e Documento generado en 28/02/2025 02:47:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo (5259) 760013103-002-2018-00101-02 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega