Proceso de pertenencia promovido por Fundación Social Vides contra ASTAG S.A.S., Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros, radicado bajo el número 08001315301220210018205. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I. y P., junio veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315301220210018205 Proceso: Pertenencia Demandantes: Fundación Social Vides Demandados: ASTAG S.A.S., Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros Proveniente: Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación de auto – valla sin linderos I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto ]10] de junio de 2026], -recibido por la secretaria de esta Corporación el día 23 de junio de 2026-, dentro del proceso del epígrafe.
II.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Mediante auto del diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)1, el Juzgado de primera instancia declaró no probada la nulidad alegada por el apoderado judicial del señor Efraín Antonio Cure Manotas2, al estimar que la valla instalada en el predio objeto de pertenencia permitía identificar el inmueble, pese a no contener sus medidas y linderos. 1 Ver SGDE, Primera instancia, C12Nulidad.
Derivado 2 2 Ibídem, derivado 1 Proceso de pertenencia promovido por Fundación Social Vides contra ASTAG S.A.S., Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros, radicado bajo el número 08001315301220210018205. 2. Inconforme con esa determinación, el referido apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. El juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada4, recurso del cual se ocupa actualmente esta Sala.
CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, se advierte que el auto objeto de alzada es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, por tratarse de una providencia que resolvió una solicitud de nulidad procesal, en este caso, la alegada por indebido emplazamiento de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia. 2ª) El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso consagra la nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes.
En los procesos de pertenencia, el numeral 7º del artículo 375 ibídem impone al demandante la carga de instalar una valla en lugar visible del predio objeto del proceso, la cual debe contener, entre otros datos, el emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble y la identificación del predio. A su vez, el artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, regula el emplazamiento mediante su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. 3 Ibídem, derivado 4 4 Ibídem, derivado 6 Proceso de pertenencia promovido por Fundación Social Vides contra ASTAG S.A.S., Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros, radicado bajo el número 08001315301220210018205. 3ª) El problema jurídico consiste en determinar si la valla instalada en el predio objeto de pertenencia permitió identificarlo suficientemente frente a las personas indeterminadas, o si la ausencia de linderos actuales configuró la nulidad por indebido emplazamiento prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 4ª) Descendiendo al caso concreto, se advierte que el reparo del apelante no configura, por sí solo, la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibídem.
En efecto, dicha causal se refiere a la falta de notificación del auto admisorio a personas determinadas o al indebido emplazamiento de quienes deban ser citados como partes, incluso si son indeterminados. Por tanto, no cualquier deficiencia en la valla puede equipararse automáticamente a una indebida notificación o a un indebido emplazamiento.
Sobre este punto, este Tribunal, en sede constitucional, al resolverse la acción de tutela radicada bajo el No. 08001221300020260017700, se precisó que, aun en los procesos de pertenencia, el emplazamiento de las personas indeterminadas se realiza mediante la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, mientras que la valla prevista en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso constituye un mecanismo de publicidad reforzada del trámite, mas no un acto de notificación o emplazamiento en sentido procesal.
En esa providencia también se resaltó que la inclusión del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas es suficiente para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso en sus facetas de defensa y contradicción, conforme fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020. De ahí que, incluso en procesos de pertenencia, la valla cumpla una función complementaria de publicidad, sin reemplazar el mecanismo procesal de emplazamiento.
Proceso de pertenencia promovido por Fundación Social Vides contra ASTAG S.A.S., Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros, radicado bajo el número 08001315301220210018205. Bajo esa precedente horizontal, que por ser analogizable desde el punto de vista factico, se estima aplicable al presente asunto, no resulta procedente equiparar cualquier defecto en el contenido de la valla con la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues ello implicaría extender una causal de invalidación procesal de carácter taxativo y excepcional.
Ciertamente, la valla de pertenencia no es irrelevante, por cuanto al tenor del artículo 375 del Código General del Proceso se le asigna una función de publicidad reforzada, orientada a permitir que quienes crean tener derechos sobre el inmueble conozcan la existencia del trámite. No obstante, su eventual irregularidad debe analizarse desde la finalidad del acto y no como una causal automática de nulidad.
En otras palabras, la falta de alguno de sus requisitos solo podría tener trascendencia invalidante si se demuestra que frustró la publicidad del proceso, impidió el emplazamiento legalmente surtido o generó una afectación real del derecho de defensa. En el caso bajo estudio, el cuestionamiento no recae sobre la omisión del Registro Nacional de Personas Emplazadas ni sobre la falta de citación de una persona determinada que debiera ser llamada al proceso.
La inconformidad se concreta en que la valla no reprodujo los linderos actuales del inmueble. Sin embargo, de la actuación se advierte que la valla sí contenía datos relevantes de identificación, tales como el nombre del predio, su ubicación, extensión, matrícula inmobiliaria y referencia catastral. Así, aunque hubiera sido deseable una identificación más completa del inmueble, especialmente por tratarse de un predio rural, la ausencia de linderos no demuestra, en este evento, que se hubiera omitido el emplazamiento de las personas indeterminadas ni que se hubiese producido una afectación concreta al derecho de defensa de terceros interesados.
Proceso de pertenencia promovido por Fundación Social Vides contra ASTAG S.A.S., Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros, radicado bajo el número 08001315301220210018205. Tampoco puede perderse de vista que las causales de nulidad procesal son de interpretación estricta y restrictiva, tal como se explicó en la misma decisión proferida en sede constitucional, en la cual además, se recordó que el artículo 133 del Código General del Proceso no puede aplicarse por analogía ni de manera extensiva a supuestos no previstos expresamente por el legislador, pues ello afectaría los principios de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad procesal.
Por ello, aun si se aceptara que la valla pudo presentar una deficiencia formal por no incluir los linderos actuales, tal circunstancia no basta para concluir que se configuró la causal octava de nulidad, en tanto no se acreditó que el acto procesal de emplazamiento hubiera dejado de practicarse en legal forma. A lo anterior se suma que el juzgado de primera instancia verificó la instalación de la valla en el predio y concluyó que el inmueble se encontraba identificado con los datos consignados en ella.
Dicha conclusión no luce arbitraria ni contraria al régimen procesal aplicable, máxime cuando la nulidad pretendida descansó en una equiparación entre valla y emplazamiento que no resulta compatible con la interpretación adoptada en sede constitucional sobre el alcance del artículo 375 del Código General del Proceso. En consecuencia, al no demostrarse que la omisión de linderos en la valla hubiera configurado indebido emplazamiento de las personas indeterminadas, ni que se hubiera afectado de manera real el derecho de defensa, se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso de pertenencia promovido por Fundación Social Vides contra ASTAG S.A.S., Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros, radicado bajo el número 08001315301220210018205.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto del diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró no probada la nulidad alegada dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cdf33712c30974f65b0e53d972821eea0119b3d05958eb61410d06443b7ebd0 Documento generado en 25/06/2026 08:49:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica