Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, veinticuatro (24) de junio del 2026 Ejecutivo Singular 05001310301320240038201 Ana Catalina Gonzáles Ospina Tierra Grata S.A.S Al 0166 Excepciones de mérito en procesos ejecutivos que se originan en actas de conciliación Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada (Tierra Grata & Co S.A.S), en contra de la providencia emitida el 24 de octubre del 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que se rechazaron las excepciones de mérito formuladas por aquella sociedad.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que formuló Ana Catalina Gonzáles Ospina en contra de la recurrente. El título ejecutivo con el que soportó la acción, corresponde a un Acta de Conciliación que surgió como consecuencia de la audiencia que se realizó el 23 de julio del 2024, en donde las partes, esto es, Tierra Grata & CO S.A.S y Ana Catalina Gonzáles Ospina, pactaron -de común acuerdo-, la Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301320240038201 resciliación del contrato denominado “Encargo Fiduciario para Vinculación al Fideicomiso Tierra Grata Bosque Santo” y, en virtud de ello, la sociedad Tierra Grata se obligó a pagar a la señora Ana Catalina González la suma de $352.696.916, a más tardar el día 15 de agosto del 2024.
Como la demandada, únicamente pagó el valor de $141.593.325,30, fue por lo que la demandante solicitó el mandamiento de pago por la suma de $211.103.590,70. En providencia del 17 de octubre del 2024, el juzgado libra el mandamiento de pago, y dentro del término de traslado, la sociedad demandada formula recurso de reposición en contra del citado mandamiento y a su vez allega escrito contentivo de excepciones de mérito denominadas: (i) Fraude Procesal, por cuanto la demandante y su apoderado omitieron informar la realidad del negocio jurídico subyacente, por cuanto los valores que indicaron que habían sido consignados al proyecto obedecían a la suma de $421.000.000, cuando lo que realmente aportaron fue $213.376.320.
(ii) Falta de Causa para Pedir, (iii) Temeridad y mala fe del actor y su apoderado (iv) Pago y/o Compensación, (v) nulidad por vicio en el consentimiento (vi) Cobro de lo No Debido, (vii) Enriquecimiento sin Causa, (viii) Pleito Pendiente entre las mismas partes, por cuanto actualmente existe una denuncia ante la Fiscalía por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público (x) Inexistencia del Pago.
Luego de haberse resuelto la reposición del auto que libró mandamiento de pago, el apoderado de la parte demandada allegó adición al escrito de excepciones, invocando (i) Nulidad Absoluta del acuerdo conciliatorio por objeto ilícito, (ii) Nulidad Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301320240038201 relativa del título por error en el consentimiento (iii) Nulidad relativa del título por dolo. 2.
Del auto objeto de apelación. En providencia del 24 de octubre del 2025, la Juez rechazó las excepciones de mérito, tras señalar que: “el acta de conciliación es aprobada por un conciliador, quien ejerce función jurisdiccional de manera transitoria; facultad enmarcada en el artículo 116 de la Constitución Política y la cual es desarrollada por la Ley 2220 de 2022.
En particular, el numeral 7 del artículo 4 de dicha ley establece que tal función transitoria inicia con la designación del conciliador y cesa con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas partes. Bajo estos contornos, se tiene que el presente proceso corresponde al cobro de una obligación contenida en un acta de conciliación aprobada por quien ejercía función jurisdiccional para tal tarea.
En ese sentido, el numeral 2 del artículo 442 del Estatuto Procesal Vigente dispone que, para estos eventos, únicamente pueden proponerse las siguientes excepciones: de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” En tal sentido concluyó, que al verificar el contenido de las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la parte demandada (C01, archivo 031), se evidenció que se denominaron: “Nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio por objeto ilícito, Nulidad relativa del título por error en el consentimiento y Nulidad relativa del título por dolo”, las cuales no versan sobre ninguno de los eventos susceptibles de ser alegados como excepciones de mérito dentro del trámite ejecutivo que se adelanta, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso”.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301320240038201 3. Del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de la demandada recurrió la anterior determinación, para lo cual señaló que el Conciliador no tiene una función jurisdiccional, sino que solo contribuye en la función de administrar justicia de manera transitoria.
“Visto así, es claro que la conciliación lograda ante el tercero, termina el conflicto planteado, que presta mérito ejecutivo, pero de ahí a que no se puedan formular defensas o excepciones sin la supervisión o aprobación de un funcionario con verdadera función jurisdiccional, carece de sentido. Es olvidar que lo que resulta de la conciliación prejudicial no es una sentencia, orden o imposición con fuerza de cosa juzgada, sino que es un acuerdo, contrato, negocio que logran las partes ayudadas por un tercero neutral y que, por ende, tiene que permitir la revisión o defensa en la ejecución. No de otra manera puede entenderse que la conciliación pueda ser atacada por la vía de la acción, es decir, es perfectamente posible que se presente demanda con pretensión de nulidad contra el acuerdo logrado en conciliación y, por simple eficacia y eficiencia procesal, hay que permitir la misma defensa por la vía de la excepción de mérito en el proceso ejecutivo”. 4.
En auto del 27 de febrero del 2026 se resolvió el recurso de reposición, negando la revocatoria de su determinación y en su lugar concedió la apelación, para lo cual señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política y de la Ley 2220 de 2022 propiamente en su artículo 4 “los conciliadores, conforme a la ley citada, ejercen la función de administrar justicia de manera transitoria, precisando que dicha función inicia con su designación y cesa con la suscripción del acta de conciliación, la expedición de las constancias previstas en la ley o el desistimiento de una o ambas partes, pudiendo reactivarse para efectos de aclaración. Así, el legislador no solo reconoció la investidura constitucional, sino que delimitó temporalmente su ejercicio”.
Ahora en lo que respecta a la tesis de la parte ejecutada según la cual, la conciliación prejudicial no equivale a una decisión Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301320240038201 jurisdiccional, “desconoce lo dispuesto por la propia Corte Constitucional ha señalado desde la Sentencia C 893 de 23 de agosto de 2001, que dentro de las características de la conciliación se encuentra que: 7) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo”.
Finalmente, tampoco es de recibo el argumento de la parte ejecutada, según el cual, si el acuerdo conciliatorio puede ser impugnado mediante una acción autónoma de nulidad, con mayor razón debe admitirse su cuestionamiento a través de excepciones de mérito en el trámite ejecutivo; pues, el hecho de que el acuerdo conciliatorio pueda ser controvertido a través de una acción autónoma no implica, de manera automática, que esas mismas alegaciones puedan formularse como excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, pues se trata de planos procesales distintos, con finalidades y reglas propias.
“El que el acuerdo conciliatorio pueda ser controvertido en sede declarativa por ejemplo, mediante las acciones propias de invalidez del negocio jurídico, según el vicio alegado, no habilita a trasladar ese debate al trámite ejecutivo por la vía de excepciones, porque el proceso ejecutivo parte, por definición, de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título dotado de mérito ejecutivo, y cuando ese título proviene de una actuación con efectos jurisdiccionales, el legislador restringió expresamente las defensas admisibles: así, el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. consagra un catálogo taxativo de excepciones cuando la obligación consta en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerce función jurisdiccional, de modo que no es posible abrir un contradictorio amplio sobre la validez intrínseca del acuerdo sin desnaturalizar el trámite ejecutivo.
A lo anterior se suma que el acta de conciliación “presta mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada” a las voces de la Ley 2220 de 2022, en su artículo 64, y la Corte Constitucional ha precisado que la conciliación es un acto jurisdiccional en cuanto el acta avalada por el conciliador tiene la fuerza vinculante de una sentencia y presta mérito ejecutivo, lo cual explica que el control de invalidez, cuando proceda, se surta por las vías declarativas correspondientes, mientras que en el ejecutivo opera la limitación legal de excepciones”.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301320240038201 4.1. Como argumentos adicionales al recurso de apelación, la parte demandante allegó escrito en el que amplió los argumentos expuestos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P, para señalar que, el juez está en la obligación de impartir trámite a las excepciones de mérito que no están previamente consagradas en el artículo 422 del C.G.P, por lo que, el Juez debió estudiarlas y no rechazarlas de plano. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. De las Excepciones de Mérito en el proceso ejecutivo derivado de títulos ejecutivos como sentencias y providencias judiciales. El numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, establece que “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” Por su parte la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 13047 de 2022, precisó el derecho del demandado a formular excepciones de mérito como garantía de acceso a la Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301320240038201 administración de justicia y la posibilidad de que el legislador lo limite, para lo cual, precisó: “Dicha facultad, ciertamente, no es una prerrogativa ilimitada, pues el legislador ha establecido condiciones para su ejercicio.
Entre otras restricciones, ha prohibido la formulación de excepciones en ciertos asuntos, y en otros, ha enlistado cuáles se pueden proponer. Así, en relación con la primera hipótesis, el numeral 5° del artículo 399 del C.G.P. dispone que, en el proceso de expropiación, el convocado «[n]o podrá proponer excepciones de ninguna clase». Respecto de la segunda, se resalta que en los pleitos divisorios, conforme a lo previsto en el artículo 409 de la normatividad comentada y la sentencia C-284/20211, solo es admisible oponerse a la demanda mediante las defensas de pacto de indivisión y prescripción adquisitiva de dominio.
Asimismo, se destaca que en los procesos ejecutivos derivados de una providencia judicial, solo pueden alegarse «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida»2.
Ahora, tales reservas no son deliberadas, obedecen a la naturaleza de la relación sustancial debatida. Obsérvese que en el caso de la expropiación, la limitación se explica porque es indiscutible el derecho del Estado a expropiar3 y, por ende, el titular del dominio afectado no puede resistirse, solo podrá disputar la cuantía de los perjuicios.
En los procesos divisorios, las excepciones se basan en el principio según el cual nadie está obligado a permanecer en la indivisión, que subyace en las pautas contempladas en los artículos 13744 y 23345 del Código Civil. Y en el último evento, debido a que las obligaciones invocadas han surgido en virtud de un mandato judicial, expedido luego de que el llamado a cumplirlo ha tenido la oportunidad de cuestionar el derecho que lo originó. Por ende, a la hora de establecerse si en un caso el juez está relevado de desatar las excepciones de mérito formuladas por el demandado, debe verificarse la existencia de la respectiva limitación legal, así como las razones que la respaldan, a fin de no cercenar el derecho que aquel tiene a que la administración de justicia defina la controversia una vez ha sido oído y vencido en el juicio respectivo.
Mediante dicha sentencia la Corte Constitucional dispuso: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio. 2 Numeral 2° artículo 442 ejusdem. 3 Artículo 58 de la Constitución Política: «[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá 1 haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa». 4 Al tenor de dicho precepto, «[n]inguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario». 5 Dicha norma consagra: «[e]n todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto».
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301320240038201 Ahora tratándose de procesos ejecutivos, la citada Corporación en providencia STC 136-2018 reiteró: “el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.
“De suerte que cuando concluya la causa –de manera normal o anormal- y no se genere cosa juzgada, en los términos del artículo 304 de la misma ley, deberá el interesado acudir ante el juez de conocimiento competente para controvertir la modificación o extinción de la prestación cobrada, dentro del sumario declarativo correspondiente. (…), palpable se advierte la lejanía que existe entre el veredicto confrontado y la ley adjetiva a subsumir, habida cuenta que sin importar si el «título ejecutivo» sea una «sentencia», «conciliación o transacción judicial», lo cierto es que en cualquiera de esos casos, las excepciones de mérito que pueden proponerse son exclusivamente las contempladas en el artículo 442 del Código de Ritos Civiles”. 2.
Caso Concreto: Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación deberá ser confirmada, por las siguientes razones. 2.1. Los reclamos del auspiciante en el recurso de apelación, se concretan en dos argumentos centrales: (i) la falta de jurisdicción del conciliador por cuanto las decisiones que aquél adopte son aspectos que de acuerdo a sus funciones, constituyen asuntos relacionados con la administración de justicia y no propiamente una función jurisdiccional por lo que resulta plausible que pueda invocarse cualquier clase de excepciones de mérito y (ii) que el juez en el proceso ejecutivo no puede rechazar de plano las excepciones, sino que en estos casos, deberá resolverlas. 2.2.
Frente a los anteriores cuestionamientos, basta señalar frente a la primera hipótesis que los argumentos expuestos por Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301320240038201 el actor, carecen de asidero jurídico, por cuanto, los conciliadores en virtud del mandato constitucional -artículo 116 de la Constitución Política- así como legal – artículo 8 de la Ley 2430 de 2024,- están revestidos transitoriamente de ejercer la función jurisdiccional, de allí que las decisiones que estos adopten, goza de cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo -artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, tal y como acertadamente lo señaló la juez en primera instancia. Ahora bien, en lo que respecta al segundo reclamo, la jurisprudencia ha interpretado que la restricción impuesta al catálogo de excepciones de mérito previsto en el numeral 2 del artículo 422 del C.G.P., tiene como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica de los títulos ejecutivos emanados de una autoridad judicial, como en este caso, la conciliación. Evitando que se reabran debates ya resueltos, pues proceder de tal forma, desconocería de plano, los efectos de la cosa juzgada que revisten dichas actuaciones judiciales, incluso, contrarían el principio lógico de no contradicción y un principio general del derecho, y es que nadie puede alegar su propia culpa, como en el caso sub examine se advierte.
En efecto, no resulta comprensible para esta Sala de Decisión, que el demandado ahora en sede del proceso ejecutivo, pretenda desconocer un acuerdo de pago, en el que el mismo participó ante una autoridad investida de jurisdicción transitoria para ese asunto, y que luego de llegar a un acuerdo de pago, por las sumas que la misma sociedad convalidó, venga ahora a desconocerlo, atribuyéndole exclusivamente la culpa al demandante porque, según su criterio, no informaron realmente cuáles eran los Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301320240038201 valores que inicialmente pagaron, cuando la misma Constructora pudo verificar y controvertir oportunamente las sumas que en ese momento se habían cancelado y determinar si efectivamente existía o no un error en la suma reclamada, pero, por el contrario, como no fue diligente en alegar dichas observaciones, pretende ahora en un intento desesperado reabrir un debate que ya fue superado y desconocer bajo su propia torpeza los efectos de la cosa juzgada que reviste el acta de conciliación. 2.3.
Bajo el anterior panorama, razón le asistió al Juez en rechazar de plano las excepciones de mérito, pues en este caso, el juez no estaba obligado a tramitarlas, más allá si podían ser objeto o no de su cuestionamiento en virtud de la taxatividad que el legislador previó para este tipo de asuntos, sino porque admitirlas, implícitamente, desnaturalizaría la seguridad jurídica de los títulos ejecutivos emanados de una actuación judicial.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que en sede de apelación se revisa, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandado en virtud de lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P, por la suma de 1 SMMLV.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301320240038201
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 962c385f98c710d0f4b05f1892802754cbc6cd59dbebd78884e7387ec5e339fc Documento generado en 24/06/2026 04:44:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica