Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN AUTO TUT. 2022.00060.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.555.31.84.001.2022.00060.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. Se procede a resolver la apelación interpuesta por Margareth España De Ávila, frente al auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena, el 14 de marzo de 2025, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido por la recurrente contra Wilson Arturo Atuesta Ospino. I.ANTECEDENTES 1.

Dentro del juicio en mención, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de agosto de 2024, arguyendo, en síntesis, que se configuraba la causal 5ta del Art. 133 del C.G. del P., al pretermitírsele la oportunidad para solicitar pruebas y ejercer su derecho de defensa, por haberse tenido por no contestada la demanda, dadas las presuntas falencias en el poder que se le acompañó, como quiera que se desconoció lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 y el mentado Estatuto Procesal, frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, a lo que se suma que no es requerida la trazabilidad del correo electrónico mediante el que se otorgó, máxime que por error involuntario se estableció en éste que se trataba de un proceso identificó ejecutivo, plenamente el pero en asunto, la referencia se incurriéndose, en consecuencia, en un exceso ritual manifiesto (Archivo No. RAD. 47.555.31.84.001.2022.00060.01 2 01 del cuaderno del incidente de nulidad dentro del expediente digital de primera instancia).

El extremo activo se opuso a lo 2. solicitado por su contraparte, bajo el argumento de que el mandato no cumplió los requisitos necesarios para su validez, amén de que por no haberse instaurado el recurso de reposición contra el proveído del 20 de agosto de 2024, quedó saneada aunado a cualquier que el irregularidad mencionado señor en no el trámite, asistió a la diligencia de inventarios y avalúos (Archivo No. 03). 3.

El juzgado de primera instancia, a través de providencia del 14 de marzo de la pasada anualidad, decidió declarar la invalidez de lo actuado, desde el auto referido en líneas precedentes, y que, una vez ejecutoriada la providencia, debía pasar el proceso al despacho para fijarse la fecha para llevarse a cabo la respectiva diligencia, así como lo referente al decreto de las pruebas.

Lo anterior, luego de considerar que se erró al tener por argumento de que exigidos en la satisfacían, no contestada la demanda, con el el poder no reunía los requisitos ley, pues lo cierto es que sin que fuese necesario sí se arrimar la trazabilidad del correo a través del que se otorgó, desde la cuenta personal del poderdante, como lo ha indicado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, concretamente en la sentencia STC3134 de 2023, además, advirtió que en éste sí se identificó plenamente la causa (Archivo No. 05). 4.

Inconforme con la precedente determinación, la demandante interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando, en resumen, que el poder no se confirió mediante mensaje de datos, sino que se trata de un documento convertido en RAD. 47.555.31.84.001.2022.00060.01 3 pdf, asimismo, insistió en que no se instauró el mecanismo vertical pretendía, contra la decisión a que aunado la cuya causal revocatoria decretada se no se configuró (Archivo No. 06), mientras que su contraparte pidió que se adicionara la providencia, en el sentido de tenerse por replicado el escrito inicial (Archivo No. 09). 5.

La A quo, por auto del 9 de mayo de 2025, resolvió mantener la decisión cuestionada, reiterando que no es necesario que se arrime la cadena de envío del respectivo correo electrónico, a lo que se suma que un mensaje de datos es “cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico”, lo que se satisface con el mandato aportado en este asunto, pues se trata de un documento escaneado en archivo pdf, es decir, que fue almacenado en un soporte electrónico.

Por ende, concedió la alzada instaurada en subsidio (Archivo No. 10), oportunidad en la que la parte pasiva puso de presente que no se había tenido en cuenta el memorial mediante el que descorrió el traslado de los recursos presentados, y en el que insistió en que sí ocurrió la invalidez deprecada (Archivo No. 11), lo que fue agregado al legajo por la juzgadora de instancia, el 30 de mayo posterior (Archivo No. 14).

II. CONSIDERACIONES 1. Primigeniamente, es del caso recordar que las nulidades procesales están contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismos idóneos para invalidar las actuaciones que transgredan el derecho fundamental al debido proceso; concretamente, el Capítulo II del Título IV del Código General del Proceso, regula la mencionada figura, previendo, en su artículo 133, las causales taxativas de su declaratoria, las cuales sólo podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en RAD. 47.555.31.84.001.2022.00060.01 4 cualquiera de las instancias, antes de que se dicta la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.

De otro lado, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo 140 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que señalaba los motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2. 2.

En ese sentido, véase que el numeral 5° del mencionado Art. 133, alegado por el demandado, reza: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”.

Y en el presente evento, el despacho judicial de instancia resolvió acceder a la invalidez planteada, en virtud de dicho numeral, bajo el argumento de que había errado al tener por no contestada la demanda, en virtud de que el poder que se le acompañó no satisfacía 1 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996.

Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 RAD. 47.555.31.84.001.2022.00060.01 5 los presupuestos de validez establecidos por la ley y la jurisprudencia, y consideró, en su lugar, que éste había sido conferido en debida forma, mediante mensaje de datos, lo que fue cuestionado por la recurrente, que insistió en que el mandato no se otorgó por ese medio, aunado a que debió presentarse el recurso de reposición contra esa determinación, por lo que se convalidó cualquier irregularidad.

En consecuencia, le corresponde a la Sala verificar lo pertinente, para determinar si le asistió o no razón a la A quo. 3. En esos términos, conviene indicar que la citada causal de invalidez ocurre, en el primero de los dos eventos a que hace referencia, cuando no se respetan las oportunidades y los términos para que las partes soliciten las pruebas que pretenden hacer valer, en aras de ejercer su derecho de defensa; circunstancia que en efecto sucede cuando se tiene por no contestada la demanda, por haberse limitado o desconocido el plazo con el que contaba el demandado para hacerlo, pues “De conformidad con el artículo 95 del ordenamiento adjetivo, una de las oportunidades de la parte accionada para pedir y aportar pruebas se encuentra vinculada a la «contestación de la demanda», de tal manera que limitar o preterir presentarla el término ocasiona establecido la en la ley irregularidad para procesal mencionada” (Entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC11332 del 27 de agosto de 2015.

M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez). No obstante, dicha irregularidad, de existir, puede convalidarse, no solo “si actuando no se alega en la primera oportunidad (…)”, sino también “cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el RAD. 47.555.31.84.001.2022.00060.01 6 momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure’” - Subrayas del texto- (Sentencia SC069 del 28 de enero de 20193). 4.

Ahora bien, en el caso concreto, el debate no se circunscribe a la tempestividad del escrito de contestación, sino a que el apoderado no estaba legitimado para representar los intereses del extremo demandado, circunstancia controvertida mediante que los pudo haber mecanismos sido horizontal y vertical contra el auto del 20 de agosto de 2024, que definió esa circunstancia al tener por no replicado el escrito introductorio -procedentes atendiendo el numeral 1 del Art. 321 del C.G. del P.-, y por ende, ocurrió la convalidación de la irregularidad en que pudo incurrirse, máxime porque tampoco se puso de presente en la respectiva audiencia de inventarios y avalúos del 28 posterior, a la que ese extremo procesal no acudió. En todo caso, lo cierto es que no se advierte que dicho vicio se hubiese configurado.

Véase que, el artículo 5 de la ley 2213 del 13 de junio de 20224 prevé que “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos…”, último que implica que se presume que tienen un autor conocido, 3 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 4 RAD. 47.555.31.84.001.2022.00060.01 7 sin que sea necesario, por ende, “…presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.

De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional.” (Entonces Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3964 del 26 de abril de 20235). Sobre la concepción de mensaje de datos, esa Corporación en la decisión acabada de citar, explicó: “4.6.

En consecuencia, la Sala reitera que la noción de «mensaje de datos» es mucho más amplia que la de «mensaje de correo electrónico», aspecto que es relevante y, por tanto, se desarrolla a continuación. (…) 4.10. Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.

Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar.

(…) 4.15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada 5 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

RAD. 47.555.31.84.001.2022.00060.01 8 en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento”. 5.

Sin embargo, cosa distinta ocurre con los documentos posteriormente generados digitalizados, de de forma física y hecho, sobre el particular, en la sentencia STC17654 del 30 de octubre de 20256, se precisó lo siguiente: “3.2. El artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 señala que los poderes especiales para actuaciones judiciales se «podrán conferir mediante mensaje de datos» (resaltado añadido), prevé su presunción de autenticidad y exige, para ese supuesto, la dirección de correo electrónico del apoderado.

Sin embargo, en el asunto analizado, el poder no se confirió mediante mensaje de datos, sino como documento físico posteriormente digitalizado; en consecuencia, no procedía aplicar las condiciones propias de los poderes otorgados mediante mensajes de datos. 3.3. No todo documento escaneado constituye, por sí mismo, un poder otorgado por mensaje de datos.

Conforme al artículo 2, literal a), de la Ley 527 de 1999, mensaje de datos es la «información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares». Por tanto, la mera remisión electrónica de un documento privado digitalizado (v. gr., un poder firmado en físico y luego escaneado) no lo convierte, por sí sola, en un poder conferido por mensaje de datos.”.

Y en este evento, revisado el mandato en cuestión, obrante en la página 18 del archivo No. 08, se observa que no fue conferido mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, sino que se trata de un documento firmado en físico y posteriormente digitalizado. 6 M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

RAD. 47.555.31.84.001.2022.00060.01 9 En consecuencia, se advierte que no le asistió razón al juzgado de primera instancia, al declarar la nulidad del presente asunto, por lo que revocará la determinación venida dispondrá continuación la en alzada del y, en su trámite, lugar, sin se emitirse condena en costas al extremo apelante, dada la prosperidad del recurso.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena, el 14 de marzo de 2025, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido por Margareth España De Ávila contra Wilson Arturo Atuesta Ospino, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada TERCERO: determinación, remítase el expediente al origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero esta juzgado de Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ada767be5fe79733d0ab7edeba9392148fb46f3454b050d228806701b5abc5b0 Documento generado en 27/02/2026 04:32:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica