TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 110013199001-2025-02990-01 En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC9708-2026, se decide el recurso de apelación1 interpuesto por los apoderados de las sociedades demandadas Inversiones Alcabama S.A., Estrategia Urbana S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., contra el Auto número 102155 del 10 de septiembre de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se rechazó de plano el llamamiento en garantía. I.- ANTECEDENTES 1.- El 6 de agosto de 2025, los apoderados judiciales de las sociedades demandadas Inversiones Alcabama S.A., Estrategia Urbana S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. presentaron ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de llamamiento en garantía a la sociedad E y R Espinosa y Restrepo S.A.S. 1 Asignado a este despacho por reparto el 12 de noviembre de 2025, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela STC9708-2026, Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02733-00.
Verbal No. 110013199001-2025-02990-01 Revoca 2. - Mediante Auto número 102155 del 10 de septiembre de 2025, la autoridad jurisdiccional profirió la decisión de rechazar de plano el llamamiento en garantía, con fundamento en la falta de competencia para dirimir la controversia con el tercero. 3.- Inconformes con la decisión, las sociedades demandadas Inversiones Alcabama S.A., Estrategia Urbana S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. interpusieron recurso de reposición y en subsidio, apelación el 17 de septiembre de 2025.
Alegaron que el Despacho incurrió en un error al desconocer los precedentes jurisprudenciales y principios procesales. 4.- Mediante Auto número 119051 del 21 de octubre de 2025, la Delegatura confirmó en su integridad la providencia recurrida (negó el recurso de reposición), manteniendo la tesis de falta de competencia por tratarse de relaciones comerciales ajenas al consumo.
Finalmente, la Delegatura concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.- CONSIDERACIONES 1.- El auto impugnado es apelable, según lo dispone el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso: "El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros".
El Auto número 102155 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC rechazó el llamamiento en garantía, lo que encaja en la causal de procedencia. 2.- Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión del a quo de rechazar de plano el llamamiento en garantía se ajusta a derecho, al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para conocer controversias derivadas de relaciones existentes entre los demandados y un tercero, o si, por el contrario, dicha autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se encuentra habilitada para tramitar esa figura procesal dentro de una Verbal No. 110013199001-2025-02990-01 Revoca acción de protección al consumidor, conforme a las reglas previstas en el Código General del Proceso.
En este punto, es preciso indicar que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela antes referida, la controversia debe resolverse atendiendo a los lineamientos allí fijados, en particular, en lo relativo al alcance de las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la procedencia del llamamiento en garantía dentro de este tipo de actuaciones. 3.- El artículo 24 del Código General del Proceso atribuye funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer, entre otros asuntos, de los procesos relacionados con la protección de los derechos de los consumidores, precisando en su parágrafo tercero que dichas autoridades deberán tramitar las actuaciones “a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”.
De esta disposición se desprende que, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio asume el conocimiento de una acción de protección al consumidor, actúa en reemplazo del juez ordinario competente, lo que implica no solo la facultad de decidir las pretensiones principales, sino también la de resolver las incidencias procesales que resulten necesarias para la definición integral del litigio.
En ese contexto, el llamamiento en garantía, regulado en el artículo 64 del Código General del Proceso, constituye una herramienta procesal que permite a quien afirma tener derecho de reembolso o indemnización frente a un tercero, solicitar que en el mismo proceso se defina dicha relación, sin que la norma establezca restricción alguna respecto de su procedencia en asuntos derivados de relaciones de consumo.
Verbal No. 110013199001-2025-02990-01 Revoca Así, si el juez ordinario que conoce de una acción de protección al consumidor se encuentra habilitado para tramitar el llamamiento en garantía conforme a las reglas generales del estatuto procesal, no existe fundamento normativo que permita excluir dicha posibilidad cuando el asunto es conocido por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues ello implicaría conferir un tratamiento procesal diferenciado carente de justificación. De igual manera, la procedencia de esta figura se encuentra en armonía con la estructura de responsabilidad prevista en la Ley 1480 de 2011, en tanto reconoce la existencia de una eventual solidaridad entre los distintos integrantes de la cadena de producción y comercialización, lo que permite que dentro de un mismo proceso se definan no solo las pretensiones del consumidor, sino también las relaciones internas de garantía, reembolso o distribución de responsabilidad entre aquellos.
En ese orden, admitir el llamamiento en garantía dentro de las acciones de protección al consumidor no comporta una indebida extensión de la competencia de la Superintendencia, sino la aplicación de las herramientas procesales necesarias para garantizar una decisión integral, evitando la fragmentación del litigio y la promoción de procesos independientes para resolver cuestiones estrechamente vinculadas con la controversia principal.
Finalmente, en lo que respecta a la Ley 2444 de 2025, su previsión en materia de llamamiento en garantía en el sector turismo no puede interpretarse como una restricción para los demás ámbitos de las relaciones de consumo, pues dicha disposición no consagró prohibición alguna ni excluyó la aplicación de las reglas generales previstas en el Código General del Proceso, de manera que no resulta jurídicamente admisible introducir limitaciones que el legislador no contempló. Verbal No. 110013199001-2025-02990-01 Revoca 4.- En el caso concreto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó de plano el llamamiento en garantía formulado por las demandadas, bajo el entendimiento de que carecía de competencia para conocer controversias derivadas de relaciones contractuales o comerciales entre los convocados y un tercero, por estimarlas ajenas al ámbito propio de la protección al consumidor.
No obstante, a la luz de las consideraciones expuestas, tal entendimiento no se acompasa con el ordenamiento jurídico, en la medida en que parte de una interpretación restrictiva de las facultades jurisdiccionales atribuidas a dicha autoridad, desconociendo que, al asumir el conocimiento de una acción de protección al consumidor, debe aplicar integralmente las reglas previstas en el Código General del Proceso, incluidas aquellas relativas a la intervención de terceros, como ocurre con el llamamiento en garantía. En efecto, la solicitud elevada por las demandadas se fundamenta en la eventual responsabilidad que podría asistir a la sociedad E y R Espinosa y Restrepo S.A.S., en atención a su participación en la cadena de producción del proyecto inmobiliario objeto del litigio, circunstancia que no resulta ajena a la relación sustancial debatida, sino que se encuentra directamente vinculada con la definición de las responsabilidades que pudieren derivarse de la eventual prosperidad de las pretensiones de la acción principal.
Así las cosas, excluir la posibilidad de tramitar el llamamiento en garantía en este escenario conduce a una fragmentación innecesaria del litigio, al obligar a las partes a promover actuaciones independientes para definir relaciones jurídicas estrechamente ligadas con el objeto del proceso, en contravía de los principios de economía procesal y de eficacia en la administración de justicia. En ese orden, la decisión adoptada por el a quo no se ajusta a derecho, pues se sustentó en una premisa que desconoce el alcance de los Verbal No. 110013199001-2025-02990-01 Revoca artículos 24 y 64 del Código General del Proceso, así como la naturaleza y finalidad del llamamiento en garantía dentro de este tipo de actuaciones.
En consecuencia, se impone revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer que se tramite el llamamiento en garantía formulado por las demandadas, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento procesal. 5. - En mérito de lo expuesto, razón por la cual será revocada.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto número 102155 del 10 de septiembre de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que se de trámite al llamamiento en garantía formulado por las sociedades demandadas Inversiones Alcabama S.A., Estrategia Urbana S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/AOJ Verbal No. 110013199001-2025-02990-01 Revoca Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d4575f2077d04b52c5f9ed1b7d85d18a14239b1063f4c6e61cedc3dfc6ff1b7 Documento generado en 24/06/2026 09:05:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 110013199001-2025-02990-01 Revoca