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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 575-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Expediente N° 23466318400120240001901 FOLIO 575-24 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto adiado 29 de noviembre de 2024, proferido en audiencia pública, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano-Córdoba, dentro del proceso liquidatario de sociedad conyugal promovido por ELIA DEL SOCORRO URZOLA BERONA. contra LEÓN JAIME ECHEVERRI MEJÍA I. EL AUTO APELADO En el auto atacado se resolvió: “Primero: Excluir del inventario de activos de la sociedad conyugal, las partidas tercera, cuarta y quinta del acápite de bienes muebles, relacionados en el escrito de inventario y avalúos presentado por el apoderado de la parte demandada.

Expediente N° 23-466-31-86-001-2024-00019-01 FOLIO 575-24 2 Segundo: Excluir del inventario de pasivos de la sociedad conyugal todas las compensaciones relacionadas el numeral 1° así como el pasivo relacionado en el numeral 3° del acápite de pasivos del escrito de inventarios y avalúos presentado igualmente, por el apoderado de la parte demandada”.

En lo que es estrictamente objeto de apelación se adujo que, hacen parte del haber relativo de la sociedad conyugal aquellos bienes relacionados en los numerales tercero y cuarto del artículo 1781 del Código Civil. Por tanto, explicó el apelante que son de esta naturaleza aquellos bienes aportados por uno de los cónyuges en desarrollo de la sociedad conyugal con dineros propios con la finalidad de enriquecerla mientras esta dura, con la obligación de ser restituidas una vez esta se disuelve.

Caso contrario, hacen parte del haber absoluto. Con relación a la suma de treinta millones que se invirtieron en una mejora de vivienda expuso que, tanto el demandante como el demandado la aceptaron, no obstante, tal rubro económico, no pudo acrecentar la sociedad conyugal, porque el predio era y sigue siendo propiedad de un tercero. Por lo anterior, el haber social, no tiene la obligación de restituir este dinero.

Respecto a la suma de veinte millones de pesos que fueron el producto de la venta de un ganado adquiridos por el demandado con dineros propios, indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 1781 numeral 2° del Código Civil, hacen parte del haber absoluto todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

Caso contrario sería, si debiera restituirse los semovientes en cuerpo cierto. II. EL RECURSO DE APELACIÓN. Indicó el apelante que, todos los bienes que componen la sociedad conyugal fueron adquiridos con dineros propios del demandado señor LEÓN JAIME ECHEVERRY MEJÍA. En sustento, expuso que, la demandante en su interrogatorio confesó que Expediente N° 23-466-31-86-001-2024-00019-01 FOLIO 575-24 3 no contaba con recursos económicos para la fecha en que contrajo matrimonio, sino únicamente una casa en mal estado, la cual posteriormente fue remodelada con dineros de su expareja sentimental.

(Aunado las declaraciones de testigos) Adicionalmente, aseveró que, en el expediente reposa certificación, de que el dinero con que se compraron los bienes que integran el haber social fueron adquiridos por el demandado producto de una pensión que recibió de manera anterior a la fecha del pacto marital. Por otra parte, aduce que se encuentra demostrado que el demandado consignó cuantiosas remesas en dólares, las cuales fueron recibidas por la demandante.

Y, que esta, aunque alegó haberlas consignado en una cuenta bancaria de propiedad de la parte pasiva de la lit, no probó su dicho. Lo que, hace presumir que la actora se quedó con esos recursos. Finalmente, agregó que, en el plenario reposa un extracto bancario de la sociedad conyugal, del que se extrae la suma numérica de 144. 000.000, 00 con lo que se compró el vehículo, según lo dicho por el secretario de tránsito.

III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte demandada del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el inciso 6º numeral segundo del art. 501 del CGP. III.II Problema jurídico. Expediente N° 23-466-31-86-001-2024-00019-01 FOLIO 575-24 4 Corresponde a la Sala establecer si: (i) debieron incluirse o no como pasivo de la sociedad conyugal, las compensaciones relacionadas en el numeral primero del inventario elaborado por la parte demandada.

Resalta la judicatura, la importancia que en los procesos liquidatarios tiene sus dos estadios centrales, que son: (a) la etapa de inventarios y avalúos; y (b). La partitiva, liquidataria y de adjudicación. El asunto de marras se encuentra en la primera parte, que valga la pena aclarar, es aquella dispuesta para consolidar tanto los activos como el pasivo que integran el haber social, y se concreta el valor económico de cada uno de ellos.

Expuesto lo anterior y, como primera medida, la Sala advierte que, estudiará únicamente aquellos puntos de apelación que guardan relación con lo decidido en el auto apelado, por lo cual se abstendrá de hacer mención alguna sobre la inclusión ora no inclusión de pasivos que el demandado estima deben ser restituidos por la sociedad conyugal a manera de compensación pero que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia en la calidad de tales.

Así mismo, la Magistratura encuentra que, las compensaciones reclamadas por la parte pasiva de la lite fueron indebidamente incluidas en el acápite de activo, pues debieron ser relacionadas en el acápite de pasivos como lo regla el inciso tercero numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, que en su tenor literal dispone: “En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior”.

Decantado lo anterior, se identifica que, son objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, la inclusión o no inclusión en el inventario final del pasivo los siguientes conceptos: Expediente N° 23-466-31-86-001-2024-00019-01 FOLIO 575-24 5 1) Denunciamos ocultamiento de bien mueble por parte de la cónyuge ELIA DEL SOCORRO URZOLA BERONA por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000. 000.oo), por concepto de mejoramiento del inmueble ubicado en Montelíbano Calle 11 D # 12 E – 20 Barrio La Paz; por lo que la sociedad conyugal se los adeuda al cónyuge LEON JAIME ECHEVERRI MEJIA. 2) enunciamos ocultamiento de bien mueble por parte de la cónyuge ELIA DEL SOCORRO URZOLA BERONA por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000. 000.oo), por concepto de ganados de propiedad del cónyuge LEON JAIME ECHEVERRI MEJIA, que estaban en cabeza de éste, y que LA CÓNYUGE ELIA DEL SOCORRO URZOLA BERONA TOMÓ Y VENDIÓ, SIN PERMISO DEL CÓNYUGE, de una sociedad ganadera con el señor LEON URZOLA (testigo dentro del proceso) que venía desde muchos años antes de constituirse la sociedad conyugal.

Frente al pasivo, cuantificado en 30.000.000, 00 que el extremo demandado indica, debe restituir la sociedad a manera de compensación al señor LEON JAIME ECHEVERRI MEJIA. Sin mayor elucubración, para la Sala, la partida no puede ser incluida en el acápite de pasivos del inventario final, porque el bien inmueble que fue objeto de mejoras por parte del señor LEON JAIME ECHEVERRI MEJIA con el dinero que hoy se reclama a manera de compensación, no hace parte del haber social conformado por los cónyuges en vigencia del pacto matrimonial, ya que, de la lectura de la matricula inmobiliaria 142-8381 de la oficina de registro e instrumento públicos de Montelíbano- Córdoba, se logra observar que el inmueble es de propiedad de un tercero, es decir, de la señora González Urzola Amanda Patricia. (Hija de la demandante ELIA DEL SOCORRO URZOLA BERONA) Por lo anterior, no existe para la sociedad conyugal la carga de restituir a manera de compensación el monto de las mejoras realizadas por el señor LEON JAIME Expediente N° 23-466-31-86-001-2024-00019-01 FOLIO 575-24 6 ECHEVERRI MEJIA, con su propio dinero, porque en modo alguna engrosaron la masa patrimonial que gobernaba el régimen económico de los ex consortes.

Así lo explicó el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra “Derecho de Sucesiones”, quien doctrinó que, para que tenga lugar la recompensa es indispensable: I) Que exista un empobrecimiento entre alguno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad por cualquier circunstancia. II) Que al momento de la disolución pueda indicarse que uno de los patrimonios se haya enriquecido Por lo argumentos esbozados en precedencia se confirmará la exclusión del referido pasivo.

Respecto del segundo pasivo, cuantificado en 20.000.000,00, solicitado a manera de compensación como consecuencia de la venta de un grupo de semovientes de propiedad del señor LEON JAIME ECHEVERRI MEJIA y, que según el dicho de los accionados fueron enajenados por la señora ELIA DEL SOCORRO URZOLA BERONA. A manera de introducción, dígase que, alianza matrimonial produce como resultado, la concurrencia de dos efectos, uno de orden personal (que atañe no solo al estado civil de las partes contrayentes, sino también al surgimiento de un conjunto de obligaciones y deberes en cabeza de estos) y otro de estirpe patrimonial, que se concreta en el régimen económico que gobierna el matrimonio, lo que da origen a la denominada sociedad conyugal.

(Salvo que haya pactado capitulaciones matrimoniales) Esta institución que, se reputa de orden pública, está compuesta por las: “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”. (Helí Abel Torrado) Expediente N° 23-466-31-86-001-2024-00019-01 FOLIO 575-24 7 Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°).

Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte… Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte”…”.

En el particular, la accionante aceptó haber tomado la suma de $20.000.000, 00 producto de la venta de un grupo de semovientes que se encontraban en cabeza del accionado y que hacían parte de la sociedad ganadera que tenía este último con el señor Juan Bautista, dinero que, según su dicho, tomó con la finalidad de invertirlos en la construcción del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 14210657.

Expediente N° 23-466-31-86-001-2024-00019-01 FOLIO 575-24 8 La demandante aduce que el ganado fue adquirido con dineros pertenecientes a la sociedad conyugal y, que, para el demandado, con dineros propios de este, concretamente, de la liquidación de sociedades ganaderas que existieron en fecha anterior a la firma del vínculo marital y que fueron invertidas en esta.

A manera de aclaración, la Magistratura no comparte la tesis del a quo, respecto de la cual indicó que, de conformidad a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 1781 del Código Civil, procede la restitución de los bienes fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, pero no en el evento en que estos hayan sido enajenados; porque, al ser interpretado de esta manera la estipulación normativa, se afectaría su teleología, la cual es proteger la equidad y el equilibrio económico entre los cónyuges.

Aunado a lo anterior, la norma contempla como consecuencia, la restitución de su valor, que, en este caso, por haber sido enajenados deben ser restituidos ya sea con otros bienes de la misma naturaleza, característica y calidad o, por el contrario, en dinero. Adicional a lo anterior, no es acertado concluir que, por la circunstancia de que, la cifra de $20.000.000,00 reclamada como compensación, fue recibida por la demandante a causa de la venta de los precitados semovientes, se entienda que en su totalidad son lucros y, por ende, hagan parte del haber absoluto como lo prevé el numeral 2°, artículo 1781 del Código Civil.

Pues, entiéndase por lucro según lo dicho por la Real Academia de La Lengua Española: “Ganancia o provecho que se saca de algo. beneficio, provecho, ganancia, enriquecimiento, utilidad, rendimiento, interés, remuneración”. Es decir, lo que en efecto hace parte del haber absoluto es la plusvalía que tales bienes adquieran en vigencia de la sociedad conyugal, ya sea porque incrementen su valor, generen frutos o rendimientos económicos, excluyéndose, por lógica, el capital invertido a la sociedad por uno de los cónyuges con dineros propios.

Pese al anterior disentimiento de la Sala, con los argumentos del Juez de la primera instancia en la parte considerativa del auto apelado, anticipa que, confirmará la providencia en cuestión. Expediente N° 23-466-31-86-001-2024-00019-01 FOLIO 575-24 9 Comiéncese diciendo que, tanto la demandante, como el demandado, en sus respectivos interrogatorios afirmaron que la sociedad ganadera que ostentaban con el señor Juan Bautista tuvo origen en vigencia del matrimonio, por lo que, se presume que hacen parte de la sociedad conyugal.

Presunción iuris tantum, que desde luego admite prueba en contrario. En el caso concreto, no se puede olvidar que, para arribar a la restitución de los respectivos semovientes, correspondía al interesado, demostrar con base en la locución latina del onus probandi, del que se desprende como regla la del affirmanti incumbit probatio, que, significa: a quien afirma, incumbe la prueba, demostrar de manera fehaciente que los semovientes enajenados por la cónyuge ELIA DEL SOCORRO URZOLA BERONA hacían parte del haber relativo, es decir, que, su procedencia no tenía un origen distinto a aquellos bienes inicialmente invertidos a la sociedad conyugal, descartándose así, que tales no eran una plusvalía de los bienes previamente aportados por el señor LEÓN JAIME ECHEVERRY MEJÍA, porque de ser así, no habría otra consecuencia jurídica distinta a admitir que son bienes sociales de la raigambre del haber absoluto, según lo tipificado en el numeral segundo del artículo 1781 ejusdem, lo cual, no fue acreditado.

Por lo dicho, no es suficiente para derruir la presunción de sociabilidad de los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio, que únicamente se haya demostrado que la demandante carecía de recursos económicos antes del matrimonio o que, el demandado ya ejercía la labor ganadera mediante la figura de la sociedad ganadera. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada.

III.III Sin costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.

RESUELVE

Expediente N° 23-466-31-86-001-2024-00019-01 FOLIO 575-24 10 PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-466-31-86-001-2024-00019-01 FOLIO 575-24