Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 106 Acción de Tutela ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ, Representante Legal del Sindicato de Empleados y Trabajadores del SENA – SETRASENA.
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Derechos Fundamentales de Petición, al Debido Proceso, a la Asociación Sindical y a la Estabilidad Laboral Reforzada. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Nivaldo Efraín Cabello Donado 20001 31 87 004 2026 03403 01 2026-00107 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 245 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por señor ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, el amparo solicitado por el señor ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNANDEZ…”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló señor accionante que, la Organización Sindical SETRASENA en ejercicio del derecho fundamental de Petición, presentó solicitud ante el Servicio Nacional se Aprendizaje – SENA radicada con No. 7-2026-099055, con el propósito de obtener información clara, completa y de fondo sobre el acto administrativo de retiro del servidor público CARLOS ALBERTO RUÍZ GALVÁN particularmente en lo relacionado con la protección derivada del fuero sindical, puesto que, ostentaba la calidad de directivo sindical de la Subdirectiva Cesar de SETRASENA, circunstancia que le otorgaba estabilidad laboral reforzada y una protección constitucional especial en virtud de la libertad sindical.
Condición esta que era de pleno conocimiento del SENA, en razón de la comunicación formal remitida por la Organización Sindical informando la conformación de la junta directiva, así como del depósito realizado ante el Ministerio del Trabajo y el ejercicio efectivo de funciones sindicales por parte del mencionado funcionario. No obstante, lo anterior, el SENA expidió la Resolución No. 20 9114000076 del 26 de febrero de 2024, mediante la cual dispuso el retiro del servicio del CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señor CARLOS ALBERTO RUÍZ GALVÁN sin acreditar la existencia de autorización judicial previa para el levantamiento del fuero sindical.
Aunado a lo anterior, dicho acto administrativo no fue notificado al funcionario afectado vulnerando de manera directa su derecho fundamental al debido proceso, al impedirle conocer la decisión, ejercer su derecho de defensa y controvertirla a través de los recursos legales correspondientes. La ausencia de notificación del acto administrativo impide que este produzca efectos jurídicos plenos frente al administrado, configurándose una actuación irregular por parte de la entidad accionada y una vulneración directa de garantías constitucionales.
Frente a la Petición presentada la Entidad accionada incurrió en una respuesta defectuosa y evasiva, al emitir inicialmente una contestación incompleta que omitió resolver aspectos sustanciales de lo solicitado y posteriormente, mediante un supuesto "alcance", se limitó a afirmar que "no reposa constancia" del fuero sindical, eludiendo deliberadamente el análisis integral de la situación fáctica y jurídica.
En consecuencia, la Entidad accionada aludió resolver el núcleo esencial del problema jurídico planteado, toda vez que, pese a tener conocimiento efectivo de la condición de directivo sindical del uncionario omitió analizar y justificar su deber legal da acudir previamente ante la Jurisdicción para solicitar al levantamiento del fuero sindical desconociendo abiertamente las garantías constitucionales de debido proceso y la libertad sindical.
Solicita se amparen los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, a la Libertad Sindical y al trabajo de la Organización Sindical SETRASENA y del señor CARLOS ALBERTO RUÍZ GALVÁN, y, en consecuencia, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que: i) emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de Petición presentado.
Solicita, además, ii) se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 20-9114 000076 del 26 de febrero de 2024 y en su defecto se reintegre provisionalmente al señor CARLOS ALBERTO RUÍZ GALVÁN al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y iii) ordenar al SENA que se abstenga de ejecutar actos que desconozcan el fuero sindical sin autorización judicial. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde 1 Conforme acta individual de reparto del 15 de abril de 2026, con secuencia 2512 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se imprimió trámite a la acción mediante auto del día 15 de abril de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 00230 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 15 de abril de 2026, a las 04:57 de la tarde. 1.3.
Respuesta de la accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Informó2 que, la acción de tutela carece de objeto debido a que quien fungía como Director (E) del SENA Regional Cesar, Manuel De Jesús Zuleta Benítez respondió de fondo a la Petición del accionante el día 09 de abril de 2026. Aunado a lo anterior, con relación a la supuesta vulneración del derecho de Petición, este fue cumplido en su totalidad, respondiendo punto por punto las pretensiones del peticionario dentro del término establecido por la Ley y en debida forma; es decir, la Entidad cumplió con su responsabilidad de contestar el derecho de Petición que hoy alega el accionante como vulnerado.
De manera que NO ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la presente acción y ha cumplido con su deber constitucional y administrativo. Con relación a la supuesta vulneración al Debido Proceso, la acción de tutela no es procedente debido a que no se ha vulnerado en ningún momento dicho derecho, contrario a ello, ha respetado las oportunidades procesales.
Con relación a la supuesta vulneración del derecho a Libertad Sindical, es improcedente debido a que la acción de tutela no es un mecanismo para acceder a tales pretensiones, pues, no es el mecanismo principal o absoluto para resolver conflictos jurídicos en Colombia, debido a su carácter residual, subsidiario y excepcional, y solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o si existen, no son idóneos ni eficaces para evitar un perjuicio irremediable.
Por último, señaló que, en ningún momento ha vulnerado el derecho tal Trabajo de la Organización Sindical debido a que no existe dentro del expediente administrativo documento que pruebe que pertenece al sindicato, por lo tanto, el hoy accionante según los documentos existentes no se encuentra amparado con fuero sindical. Solicita se declare improcedente por hecho superado la presente acción constitucional, dado que el derecho de Petición si fue atendido dentro de los términos y normativa vigente. 2 Por intermedio del señor Alberto Luis Gutiérrez Galindo, Apoderado Judicial 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 24 de abril de 2026, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado. Lo anterior, tras considerar que, con la contestación al derecho de Petición proferida por el SENA, remitida a la dirección electrónica señalada por el accionante juntanacionalsetrasena@gmail.com el 09 de abril de 2026, cesó todo riesgo o peligro para su derecho fundamental, configurándose la excepción denominada carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se dio una respuesta puntual, clara y de fondo a las solicitudes de la parte actora conforme a las competencias de la Entidad, sin que la respuesta o resolución implique que deba ser ésta de conformidad a lo requerido o querido por el accionante, pues, lo que se persigue es una resolución pronta que puede ser positiva o negativa, y en el evento de ser negativa no engendra per se violación, amenaza, conculcación o vulneración del derecho de Petición. De otra parte, señaló el Juzgado que, se estructura el requisito de subsidiariedad e inmediatez para viabilizar la tutela e inexistencia de otro medio de defensa judicial para contingentemente amparar los derechos alegados como vulnerados referidos a los específicamente del Debido Proceso, a la Asociación Sindical y a la Estabilidad Laboral Reforzada, pues, respecto de estos derechos alegados como vulnerados por parte del accionante, se logra columbrar que no cumple o se logran pergeñar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En relación al primero, demanda que el recurso de amparo sea presentado en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que recae sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección, situación que en el presente asunto no se configura, pues los presuntos hechos datan del año 2023, es decir hace aproximadamente tres (3) años, lo cual obviamente desnaturaliza la pretensión tutelar dado el decurso del tiempo, y la concepción del plazo razonable, desde cuando presuntamente se originó una vulneración al Debido Proceso, a la Asociación Sindical y a la Estabilidad Laboral Reforzada.
Y en cuanto al segundo de los requisitos enunciados, esto es, el de subsidiariedad, para viabilizar un amparo tutelar, hace referencia «que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199113, la acción de tutela 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ello no se acreditó o probó por parte del accionante ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ, pues si lo que pretende es discutir es una amenaza o violación del Debido Proceso, la Asociación Sindical y la Estabilidad Laboral Reforzada, por el despido del ciudadano CARLOS ALBERTO RUÍZ GALVÁN, cuando laboraba éste en el SENA, y producto de un proceso disciplinario sancionatorio ocurrido en el año 2023, ello debió ser objeto de discusión jurídica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para allí en esa jurisdicción ante el Juez competente y natural, que contempla nuestra juridicidad, y en ese ámbito entrar a dilucidar si el despido fue con ocasión a una justa causa o no, si se atendió lo concerniente al fuero sindical o no, si se respetó o no el debido proceso, por lo que refulge sin hiato de dudas la NO subsidiariedad en este evento. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el accionante, señor ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ, argumentando que, la respuesta emitida por el SENA no satisface los estándares constitucionales exigidos, en tanto no resolvió de fondo el interrogante central relativo a la existencia del levantamiento judicial del fuero sindical. En efecto, la Entidad no acreditó la existencia de proceso judicial de levantamiento de fuero, no explicó las razones de su inexistencia y evadió pronunciarse de manera sustancial sobre el punto solicitado, por consiguiente, la respuesta carece de claridad, precisión, congruencia y fondo, vulnerando el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
El fallo de primera instancia incurre en error al considerar que la sola emisión de una respuesta satisface el derecho fundamental de Petición, pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el hecho superado solo se configura cuando existe satisfacción material e integral del derecho, circunstancia que no se presenta en el caso concreto, dado que persiste la omisión de respuesta sustancial.
Dentro del expediente obran pruebas que acreditan el conocimiento del fuero sindical por parte del SENA; no obstante, la Entidad afirmó la inexistencia del fuero sindical, desconociendo el material probatorio aportado. Aunado a ello, el fallo impugnado omitió valorar dichas pruebas, configurándose un defecto fáctico por omisión. Solicita se revoque el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2026, se conceda el amparo del derecho fundamental de Petición, y, en consecuencia, se ordene al Servicio 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nacional de Aprendizaje – SENA que, dentro del término que se fije, emita una respuesta de fondo que analice la existencia del fuero sindical, indique si existió levantamiento judicial, identifique autoridad judicial, radicado y decisión, y justifique jurídicamente la actuación administrativa.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia cuando decidió declarar improcedente el amparo al derecho fundamental de Petición invocado, al configurarse un hecho superado; o si como lo expone señor accionante, debe revocarse la decisión, y en su defecto concederse la protección de su derecho fundamental, toda vez que la Entidad accionada no ha ofrecido una respuesta de fondo frente a lo solicitado.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que señor ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ, quien ostenta la calidad de Representante Legal del Sindicato de Empleados y Trabajadores del SENA – SETRASENA, está legitimado para accionar en procura del resguardo del derecho que estima le ha sido vulnerado, pues, fue él quien elevó la solicitud de la cual depreca una respuesta de fondo, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, en tanto que estaría directamente relacionada con la situación que se predica como lesionadora, pues, fue la destinataria de la Petición elevada por el señor accionante, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, a la Asociación Sindical y a la Estabilidad Laboral Reforzada, invocados como lesionados, son de relevancia constitucional. Sin embargo, dada la situación que se plantea y atendiendo lo solicitado en el escrito de impugnación propuesto por la parte accionante, lo que se observa es la posible vulneración, pero para el derecho fundamental de Petición, en la medida en la que, cuando no se responde de fondo dentro del término legalmente previsto, o se hace en forma incompleta o incongruente, se incursiona en la lesión directa de este derecho fundamental, y de ahí la relevancia iusfundamental del asunto, por lo que debe concluirse que se cumple con el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.
También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez4, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental de Petición, en el caso concreto, se generó con la solicitud elevada ante el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el día 18 de febrero de 2026, por lo que se entiende que se obró en un término razonable, pues la acción se interpuso aproximadamente dos meses después de ocurridos los hechos, esto es, el 15 de abril de 2026. 3 4 CC ST-010 de 2017 “La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional5.
El derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.
Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018 5 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.
(Negrillas por fuera del texto original. Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su arte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.3. La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que señor accionante, el día 18 de febrero de 2026, elevó Petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a la cual correspondió el radicado No. 7-2026-099055.
En el precitado escrito solicitó: “1. Copia íntegra y auténtica del acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del señor CARLOS RUÍZ 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar GALVÁN. 2.
Certificación de la causal jurídica que fundamentó la desvinculación. 3. Informar si la entidad solicitó y obtuvo autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, indicando autoridad judicial, número de radicado y decisión adoptada. 4. Copia de los antecedentes administrativos y soportes de la decisión de levantamiento del fuero sindical del señor CARLOS RUÍZ GALVÁN por parte de la autoridad judicial. 5.
Identificación de la dependencia y del funcionario responsable de la expedición del acto administrativo”. Al examinar el asunto, advierte la Sala que, mediante escrito denominado “Respuesta Derecho de Petición radicado 7-2026-099055”, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA6, ofreció respuesta a la solicitud que le fuera elevada, informando: “1.
Se adjunta copia del acto administrativo "Resolución 1-01489 de 2023". 2. Respecto de los puntos 2, 3 y 4 de su petición, la Coordinación del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Cesar informa que, por tratarse de asuntos de competencia de otra dependencia, la solicitud fue trasladada conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 v en la Resolución SENA No.1-1365 de 2022, mediante radicado No.20-9-2026-002343, a la Coordinación del Grupo de Juzgamiento Disciplinario -Dirección Jurídica, para lo de su competencia. 3.
Se informa igualmente que el acto administrativo "resolución 1-01489 de 2023" fue expedido por la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”. La precitada respuesta fue remitida desde la dirección servicioalciudadano@sena.edu.co, al correo electrónico juntanacionalsetrasena@gmail.com descrito en el escrito de petición como dirección de notificaciones, el día 11 de marzo de 2026 a las 03:21 de la tarde, y así lo constata el señor accionante, pues, fue este quien aportó la respuesta dada por la Entidad accionada.
Junto con esta respuesta, se remitió al peticionario la Resolución 1-01489 del 02 de agosto de 2023 “Por la cual se resuelve recurso de apelación dentro del proceso disciplinario 364-20/2018 y se dictan otras disposiciones legales” y Constancia de Notificación Personal por Medios de Comunicación Electrónicos. Ahora, mediante escrito No. 20-2-2026-0000844 del 09 de abril de 2026, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA7, ofreció “Alcance a Respuesta Derecho de Petición radicado 7-2026-099055”, informando: “…me permito adjuntar los siguientes documentos solicitados: 1.
Copia íntegra y auténtica del acto administrativo de retiro. Se adjunta copia de los siguientes documentos: • Fallo de primera instancia emitido mediante Resolución No. 1-00646 del 19 de abril de 2023, expedido por la Dirección General del SENA, proferido por la doctora Katerine Grimaldos Robayo. • Fallo de segunda instancia emitido mediante Resolución No. 1-01489 del 2 de agosto de 2023, expedido por la Dirección General del SENA, proferido por el doctor Jorge Eduardo Londoño Ulloa. 6 7 Por intermedio de la señora Ligia María Murgas Morón, Coordinadora Grupo de Gestión de Talento Humano Por intermedio del señor Manuel de Jesús Zuleta Benítez, Director Regional (E) 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Acto administrativo No. 20-9114-000076 del 26 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró el retiro del servicio por insubsistencia y la vacancia del cargo, proferido por el subdirector del Centro. 2.
Certificación de la causal jurídica de desvinculación. • La causal jurídica está fundamentada en los actos administrativos identificado mediante Resolución No. 1-00646 del 19 de abril de 2023, expedido por la Dirección General del SENA, proferido por la doctora Katerine Grimaldos Robayo; Fallo de segunda instancia emitido mediante Resolución No. 1-01489 del 2 de agosto de 2023, expedido por la Dirección General del SENA, proferido por el doctor Jorge Eduardo Londoño Ulloa y Acto administrativo No. 20-9114-000076 del 26 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró el retiro del servicio por insubsistencia y la vacancia del cargo, proferido por el subdirector del Centro.
Los cuales dentro del debido proceso se llevó a cabo proceso disciplinario el cual dio como resultado: la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) años, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, sanción que será efectiva por el funcionario competente, a partir del momento en que quede en firme esta providencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo numeral 2 del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 9˚ de la Ley 2094 de 2021.
La desvinculación del señor CARLOS RUÍZ GALVÁN se fundamentó en la comisión de una falta gravísima a título de culpa gravísima, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002”, y en consecuencia, a lo anteriormente enunciado se procedió al retiro del servicio del funcionario como está fundamentado en la resolución No. 20-9114-000076 del 26 de febrero de 2026.
(anexo 2 folios) 3. Autorización judicial para levantamiento de fuero sindical. No procede. Una vez revisada la hoja de vida del señor CARLOS RUÍZ GALVÁN, no reposa el “Formato Constancia de Registro ante el Ministerio de Trabajo” que acredite la existencia de fuero sindical. 4. Antecedentes administrativos y soportes de levantamiento de fuero sindical.
No procede, por las razones expuestas en el numeral anterior. 5. Identificación de la dependencia y funcionario responsable. El acto administrativo de retiro fue expedido por la Subdirección del Centro, a cargo del doctor JAIME JOSÉ BAUTE DANGON, en su calidad de Subdirector del Centro para la fecha de expedición…”. La anterior respuesta junto con los anexos enunciadas en ella, fue remitida desde la dirección grupoadmindocumentos@sena.edu.co, al correo electrónico juntanacionalsetrasena@gmail.com descrito en el escrito de petición como dirección de notificaciones, el día 09 de abril de 2026 a las 11:30 de la mañana, y así lo constata el señor accionante, pues, fue este quien aportó el alcance a respuesta dado por la Entidad accionada.
A juicio de esta Corporación, contrario a lo manifestado por la parte accionante, las respuestas ofrecidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en sus escritos del 11 de marzo y 09 de abril de 2026, atendieron de fondo lo solicitado en el escrito radicado No. 7-2026-099055, en tanto que, se resolvió de manera congruente y clara cada punto contenido en la Petición conforme lo deprecado por el señor ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ, y si bien, en algunos aspectos la respuesta no fue favorable, lo cierto es que se explicó de manera razonable los motivos por los cuales no se accedía a lo solicitado en los puntos 3 y 4 de la solicitud elevada el 18 de febrero de 2026, esto es, “Informar si la entidad solicitó y obtuvo autorización judicial de 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar levantamiento de fuero sindical, indicando autoridad judicial, número de radicado y decisión adoptada”, y remitir “Copia de los antecedentes administrativos y soportes de la decisión de levantamiento del fuero sindical del señor CARLOS RUÍZ GALVÁN por parte de la autoridad judicial”.
Así entonces, de conformidad con lo expuesto y acreditado, para la Sala es evidente la improcedencia de la acción tal como lo determinó el Juez de primer nivel. Sin embargo, debe advertirse que para cuando se instauró la acción constitucional, lo cierto es que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ya había resuelto de fondo la solicitud del señor accionante, tal como lo reporta él mismo y la Entidad accionada, y no se acreditó que con posterioridad se haya recibido petición alguna que esté pendiente de respuesta.
De manera tal que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, la acción de tutela es improcedente, pero por inexistencia de vulneración, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.
Por lo hasta aquí expuesto, y en razón de las consideraciones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia emitida en primera instancia el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por señor ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ, pero por inexistencia de vulneración para el derecho fundamental de Petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, señor ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pero por inexistencia de vulneración para el derecho fundamental de Petición, de conformidad con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENIER ENRIQUE CAAMAÑO FERNÁNDEZ ACCIONADAS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03403 01