Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 003-2018-00270-01ALEL Resuelve Apelación Auto pdf

Sala: SALA CIVIL

Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN que de manera subsidiaria formuló el apoderado judicial de la ejecutante Central de Inversiones S. A. -En adelante Cisa-1, en contra del Auto No. 1181 del 11 de junio de 2025, mediante el cual la Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decretó la terminación por desistimiento tácito (art. 317 CGP) del proceso Ejecutivo adelantado por la apelante y Bancolombia S. A. en contra de Acabados y Construcciones Mina SAS y de Leiner Mayerly y Carmen Amanda Mina.

II.-ANTECEDENTES 1.- Mediante el auto atacado, la jueza advierte que el expediente del proceso en cita se encuentra inactivo en secretaría desde hace más de dos años y sin actuación de impulso desde el 8 de agosto de 2022, por lo que decide dar aplicación a lo previsto en el numeral 2º, lit. B, del artículo 317 del CGP. 2.- El apoderado de CISA formula recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el 25 de abril de 2025 se emitió auto reconociéndole personería para actuar, luego si hay actuación posterior al 8 de agosto de 2022 que interrumpió el término que establece la norma, por lo que no procede la aludida terminación. 3.- La juez mantuvo incólume su decisión2 indicando que no se cumplen las subreglas jurisprudenciales para entender interrumpido el termino previsto en el art. 317, pues el acto de apoderamiento, no constituye un ejercicio válido que represente el impulso que requiere el proceso, ni un propósito serio para la solución de la controversia, más cuando el mismo es básicamente declarativo y no constitutivo, según ha dicho la Corte y el togado pudo presentar memoriales de impulso, como liquidaciones del crédito, avalúos, medidas cautelares etc, lo que no hizo transcurriendo más de 2 años desde la última actuación impulsiva, modificación de la liquidación de crédito de agosto de 2022.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia, dilucidar si acierta la juez A-quo al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito porque se dejó transcurrir el término de los dos años a que refiere el artículo 317 del CGP sin realizarse actuaciones o gestiones tendientes a impulsar el proceso según la etapa en que se encuentra. 2.- La decisión impugnada se dictó con fundamento en el artículo 317 núm. 2º Lit. “b” del CGP, que dispone: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, 1 2 Cesionaria del Fondo Nacional de Garantías Doc. 031 del cuaderno principal (Primera instancia) Ejecutivo de Cisa S. A. y otra vs. Acabados y Construcciones Mina SAS y otros Rad. 76001-3103-003-2018-00270-01 (25-221) 1 Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)”.

(Resaltado) Y el literal c) del inciso 2 de esa norma, dispone que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. (Resaltado fuera de texto). Respecto a las gestiones que pueden interrumpir los plazos para decretar el desistimiento tácito, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC99452020)”.

(…) “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo (…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

STC10085-2021 (resaltado fuera de texto). 3.- El proceso que nos convoca tiene auto que ordena seguir adelante la ejecución de diciembre de 20193, y como actuaciones relevantes tenemos que fue avocado el conocimiento por el juzgado a quo y ordenado el traslado de la liquidación del crédito en agosto de 20214, el 7 de febrero de 2022 se aceptó la cesión del FNG a Central de Inversiones- CISA5, y el 8 de agosto de 2022 se modificó oficiosamente la liquidación del crédito6, siendo ésta la última actuación de impulso que obra en el plenario ya que con posterioridad se allegó una renuncia de poder, admitida el 6 de marzo de 20237; mediante proveído del 25 de abril de 2025 se reconoció personería al apoderado recurrente para actuar en representación de la demandante8 y el 22 de mayo de 2025 se le ordenó estarse a lo dispuesto en la anterior ya que aportó un nuevo poder9.

De lo expuesto, refulge aplicable el desistimiento tácito en este asunto ante la ausencia de impulso procesal por la parte ejecutante durante el término objetivo de 2 años, plazo que, como bien lo indicó la Juez A quo, no se interrumpió con las actuaciones posteriores, relacionadas con 3 Pág. 41 a 43 del Doc. 002 tanto del cuaderno de primera instancia como el “Principal” de la Ejecución. Doc. 005 del cuaderno “Principal” de la Ejecución. 5 Doc 11 ibídem 6 Doc. 14 ídem 7 Ver Doc. 16 y 17 ib. 8 Doc. 20 ib. 9 Doc. 23 ib. 4 Ejecutivo de Cisa S. A. y otra vs. Acabados y Construcciones Mina SAS y otros Rad. 76001-3103-003-2018-00270-01 (25-221) 2 Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL la admisión de la renuncia de un abogado y el reconocimiento de su sucesor, pues aquéllas resultan intrascendentes ya que en nada contribuyen a resolver la controversia, ni satisfacer la obligación cobrada.

Al contrario, entender interrumpido el aludido término con ese tipo de actuaciones implica desconocer el precedente judicial que al respecto ha marcado el Órgano de cierre de esta Jurisdicción y especialidad, como lo indicó en la sentencia STC14764-2024 memorando que: “en STC4021-2020 se estableció con claridad que ‘En el presente evento deviene improcedente el desistimiento tácito, porque se halla en juego un derecho fundamental imprescriptible, indisponible, inalienable e inembargable, que no se puede confundir con otros intereses, como los de naturaleza patrimonial, disponibles, prescriptibles o alienables; ni mucho menos, con ciertos comportamientos, conductas o circunstancias diletantes, que indudablemente sí pueden dar lugar a la declaración del desistimiento tácito, como cuando se trata de la formulación de solicitudes intrascendentes, de simples trámites, como por ejemplo solicitar copias, reconocimientos de personería de una abogado, o de una actividad no relacionada con el cumplimiento de las cargas impuestas para continuar el proceso.

La actuación para ser motivo eficaz, debe estar mediada por la fundamentalidad, la conducencia, la pertinencia o relevancia, de modo tal que exista causalidad entre la solicitud y la satisfacción del llamado que hace el juez para que se cumpla un deber o una carga o para que se materialice la pretensión o la excepción en pos de hacer efectivo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva’.

(Negrillas y subrayas fuera del texto) Así las cosas, no cabe duda de que el despacho judicial querellado incurrió en desconocimiento del precedente al afirmar que el auto que reconoció personería a la apoderada de uno de los demandantes era la última actuación a partir de la cual debía iniciar el término del desistimiento tácito según el artículo 317 del estatuto adjetivo, toda vez que esta es intrascendente y no contribuye a definir la controversia, razón por la cual no podía interrumpir la inactividad procesal”. 4.- En conclusión, la última actuación surtida en el trámite de la ejecución dirigida a impulsar el proceso según la etapa en que se encuentra, corresponde a modificación y aprobación de la liquidación del crédito, ello por auto del 08 de agosto de 2022, y desde esa fecha hasta el momento en que se dictó el auto ordenando la terminación del proceso por desistimiento tácito 11 de junio de 2025- transcurrieron con creces los dos años que refiere la norma.

En los precitados términos, se cumplen los supuestos para la declaratoria del desistimiento tácito bajo las pautas del numeral 2º (lit. b) del artículo 317 del CGP, pues tratándose de un proceso que cuenta con proveído ejecutoriado ordenando seguir adelante la ejecución, se tiene que el expediente permaneció inactivo en la secretaría del juzgado por más de dos (2) años, sin que durante ese lapso se hubiere realizado actuación apta para impulsar el proceso según la etapa en que se encuentra.

En consecuencia, se, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Nº 1181 proferido el 11 de junio de 2025, por el cual la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decretó la terminación por desistimiento tácito (art. 317 CGP) del proceso ejecutivo de Bancolombia S.A y Central De Inversiones SA- CISA- contra Acabados y Construcciones Mina SAS, Leiner Mayerly y Carmen Amanda Mina, por lo indicado en la parte motiva.

Ejecutivo de Cisa S. A. y otra vs. Acabados y Construcciones Mina SAS y otros Rad. 76001-3103-003-2018-00270-01 (25-221) 3 Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas por no encontrarse causadas.

TERCERO: Devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 76001-3103-003-2018-00270-01 (25-221) Ejecutivo de Cisa S. A. y otra vs. Acabados y Construcciones Mina SAS y otros Rad. 76001-3103-003-2018-00270-01 (25-221) 4