Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO DECIDE APELACIÓN CIVIL 70429318900120170004501 CORREGIDO (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Pertenencia: Andrés Fernando Marenco Martínez: Herederos indeterminados de Mariano Marenco Lamboglia y personas indeterminadas: 70429318900120170004501 ASUNTO PARA TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Miguel Marenco García contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Fernando Marenco Martínez a través de apoderado judicial, presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio1 en contra de los herederos determinados e indeterminados del finado Mariano Marenco Lamboglia (QEPD), pretendiendo: “PRIMERO: Que se declare que mi poderdante el señor ANDRES FERNANDO MARENCO con C. C. N”. 9.190.823 de Sucre, ha adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUICITIVA DE DOMINIO (sic) un bien inmueble ubicado en la vereda Caño Muerto Jurisdicción del Municipio de Sucre, con una extensión superficiaria de 118 con Hectáreas con 2589 metros, cuyos linderos son: NORTE: JUAN BAUTISTA MARENCO PEÑA; por él SUR: colinda con el señor 1 01Demanda.pdf JULIO DE LA OSSA; por el OCCIDENTE: colinda con el rio MOJANA; por el ORIENTE: colinda con caño la PAPUJA, el inmueble en mención se encuentra registrado en la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo, cuyo número de matrícula inmobiliaria es 340-232209.

SEGUNDO: Que por lo anterior se ordene inscribir la sentencia en la oficina de instrumentos públicos de este circuito.

TERCERO: De igual forma le pido su señoría que una vez admitida la demanda se oficie al Juzgado primero promiscuo municipal de sucre — sucre, para que suspenda o se abstenga de seguir adelante demanda de sucesión radicada bajo el número 2015-00188-00 por incurrir en prejudicialidad en materia civil hasta tanto se resuelva esta pertenecía” (sic)2 Mediante auto de fecha 8 de junio de 2017, el Juzgado inadmitió la demanda por adolecer de varios requisitos para su admisión. No obstante, una vez subsanada a través de proveído de fecha 4 de octubre de 2017, el a quo la admitió3, ordenando la notificación de los señores Juan Bautista Marenco Peña, Miguel Ángel Marenco García y Mario Marenco García; el emplazamiento a los herederos indeterminados4 y demás personas indeterminadas y, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-23229 de la Oficia de Instrumentos Públicos de Sincelejo, entre otras disposiciones.

Posterior, mediante auto de fecha 13 de mayo de 20215, la célula judicial tuvo por contestada la demanda por parte de los demandados Juan Bautista Marenco Peña y Mario Marenco García y ordenó al extremo demandante dar cumplimiento de la notificación al demandado Miguel Ángel Marenco García. El 16 de junio de 20226, la agencia judicial primigenia resolvió acumular el proceso ordinario de pertenencia Rad.

No. 2015-00204-00 con el proceso con Rad. No. 2017-00045-00, fundamentando su decisión Ver “01Demanda” Una vez subsanado la misma. Ver “05AutoAdmiteDemanda”. 4 El día 22 de noviembre de 2017 se realiza Edicto Emplazatorio por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre 5 Ver “16NoDefinido” 2 3 6 Ver “18AutoOrdenaAcumulacionProceso” 2 en la identidad en las pretensiones y de las partes procesales.

Empero, mediante proveído de fecha 3 de noviembre del mismo año 7 resolvió decretar la ilegalidad de dicho proveído al evidenciar que el proceso radicado 2015-00204-00 fue retirado por la parte demandante el 30 de abril de 2019. En consecuencia, mantuvo como único y válido para continuar las etapas procesales pertinentes el proceso que hoy es objeto de alzada radicado finalizado 2017-00045-00, entre otras disposiciones.

El 10 de agosto de 20238, la autoridad judicial tuvo por contestada la demanda por parte del extremo pasivo señor Miguel Ángel Marenco García, y señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial. Una vez instalada dicha audiencia el 5 de diciembre de 20239, el Juzgado advirtió que, si bien dentro del proceso se había realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados, no existía constancia de que se les hubiera designado curador ad litem.

En consecuencia, con el fin de prevenir eventuales nulidades procesales, el Despacho efectuó el correspondiente control de legalidad y ordenó a la Secretaría dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 375 del CGP, disponiendo la designación de curador ad litem para los herederos indeterminados de Mariano Marenco Lambolia (QEPD) y demás personas indeterminadas.

Cumplido lo anterior10, el día 27 de septiembre de 202411 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, en ella: i) se dio por superada la etapa de excepciones previas; ii) se declaró fracasada la conciliación; iii) en la etapa de saneamiento del proceso, el Juzgado luego de correr traslado a las partes de la nulidad presentada por el demandando Dr. Juan Bautista Marenco Peña12, resolvió tener por saneado el proceso y rechazó de plano la nulidad.

Inconforme con la decisión anterior, el demandado Dr. Juan Bautista Marenco Peña, interpuso recurso de reposición. Luego de surtido el traslado del mentado recurso, el A-quo no la repuso y rechazó de plano su solicitud. Asimismo, ordenó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, ofició al Juzgado Primero Promiscuo Municipal 7 Ver “25Auto” Ver “30AutoFijaFecha” 9 Ver “”32ActaAudiencia” 10 Ver “34AutonombraCuradorHerPerIndeter” 11 Ver “56ActaAudienciaArt372” 8 12 Quien actúa en causa propia dentro del cartular 3 de Sucre (Sucre), para allegar copia del proceso sucesorio que se lleva a cabo entre los demandantes y demandados radicado 2015-0018800 y fijó fecha para la celebración de la inspección judicial.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 202413, el Juzgado rechazó de plano la recusación incoada por el demandado Juan Bautista Marenco por haber presentado queja disciplinaria contra el Juez. Posteriormente, el 15 de noviembre de 202414 en la diligencia de inspección judicial, el Juzgado rechazó de plano los memoriales presentados por el Dr. Juan Marenco Peña tendiente a que el despacho suspendiera el proceso por haber presentado queja disciplinaria contra el Juez, la decisión la fundamentó al minuto 3:45, cuando expuso que “las causales de suspensión del proceso están taxativamente estipuladas en el artículo 121 del CGP y entre esas causales no aparece de ninguna forma que el juez que haya sido recusado o se haya solicitado el impedimento por parte del doctor Marenco Peña, en el entendido de que primero que todo para que el juez pueda ser recusado o declararse impedido a muto propio tendría que por lo menos la Comisión de Disciplina Judicial abrir investigación y ser notificado el juez y eso no ha sucedido de ninguna queja disciplinario”.

En el desarrollo de la diligencia de inspección judicial, el apoderado del demandado Miguel Marenco García, presentó solicitud de nulidad del proceso invocando la causal 5ª del artículo 375 del Código General del Proceso debido a que la demanda se presentó contra un solo demandado y el certificado de libertad y tradición en la anotación segunda aparecen unos titulares de derechos reales que son: Marenco Gómez Dámaso, Marenco de Prasca Gladis, Marenco Ana Josefa, Marenco Lamboglia Joaquín, Marenco Lamboglia Mariano, Marenco Oviedo Ángel, Marenco Oviedo Jorge, Marenco Oviedo Luis Felipe, Marenco Oviedo Luz Marina, Marenco Oviedo Marlen y Marenco Oviedo Miguel, todos ellos están señalados en el certificado de libertad y tradición como titulares de derechos reales sobre este bien.

Por lo tanto, el proceso, en su entender, está viciado de una nulidad sustancial supralegal que no es saneable, razón por la cual pidió que antes de continuar con la diligencia se suspendiera y se pronunciara el juez al respecto. 13 14 Ver “59AutoRecchazaRecusacion” Ver “72ActaInspeccionJudicial” 4 II. AUTO RECURRIDO Una vez surtido el traslado del petitorio de nulidad solicitado por el apoderado judicial, el Juzgado resolvió15: “PRIMERO: ABSTENERSE de decretar la nulidad del proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la integración del litis consorcio necesario que por error no convocó el Juez Primero Promiscuo de Majagual.

TERCERO: ORDENAR que en un término que no supere los 20 días notifique a todos y cada uno de todos los que aparecen en el certificado de libertad y tradición”. El despacho sustentó su determinación en que para la fecha de presentación de la demanda -28 de marzo de 2017- en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del litigio figuraban como propietarios o copropietarios unas personas que no fueron relacionadas en el proceso.

Inicialmente, mediante auto de 8 de junio de 2017 el Juzgado inadmitió la demanda por no haberse determinado la cuantía. Sin embargo, una vez subsanado dicho requisito, el 4 de octubre de 2017, el entonces Juez Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, en cabeza del Dr. Gregorio Mercado, admitió la demanda en los términos en que fue presentada.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 375 del CGP, en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio el demandante debe dirigir la acción contra todas las personas que aparezcan inscritas como titulares de derechos reales en el certificado de libertad y tradición. No obstante, expuso que si bien advirtió que en su momento el prementado juez no ordenó la vinculación de todos los titulares de derechos reales que figuraban en el mencionado certificado, tal omisión no constituye una causal de nulidad insaneable, puesto que puede corregirse mediante la integración del litisconsorcio necesario, conforme lo autoriza la normativa procesal y el principio de conservación del proceso.

El despacho precisó que el control de legalidad le permite sanear las irregularidades advertidas en el curso del proceso, siempre que estas no impliquen la violación del derecho fundamental al debido proceso ni generen indefensión. De manera que, la irregularidad advertida por el apoderado del demandado no tiene la entidad suficiente para generar la nulidad 15 Ver “72ActaInspeccionJudicial.pdf” 5 procesal solicitada, toda vez que la ausencia de algunos titulares puede ser remediada mediante la orden de integrar el litisconsorcio necesario, garantizando así la participación de todos los sujetos que ostentan derechos sobre el bien en litigio.

III. RECURSO DE APELACIÓN El gestor judicial del demandado Miguel Marenco García, en el curso de la diligencia interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, argumentando que el juzgador primario confunde dos (2) situaciones jurídicas distintas: La primera, de naturaleza sustancial relacionada con la violación del debido proceso y la segunda, de índole procesal referida a la omisión de un requisito esencial del procedimiento, consistente en la no conformación del litisconsorcio necesario.

En criterio del apelante, el proceso nació viciado, pues la demanda no se dirigió contra todos los titulares de derechos reales sobre el bien objeto del litigio, tal como lo exige el numeral 5º del artículo 375 del CGP, norma que impone al abogado demandante la obligación de demandar a quienes figuren como propietarios en el certificado de libertad y tradición. Adujo que el juez no podía sanear dicha omisión ordenando la posterior integración del litisconsorcio necesario, ya que ello implica corregir la demanda y suplir una carga procesal propia del demandante, excediendo así la competencia judicial y vulnerando el principio de imparcialidad.

Por lo anterior, el apelante solicitó al juez de segunda instancia (ad quem) que revoque el auto recurrido y, en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, al considerar que el proceso se encuentra afectado por un vicio de origen que compromete su validez y la garantía del debido proceso. Al respecto, el juez primario concedió en el efecto suspensivo la apelación propuesta por el referido demandado.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 202416, el gestor judicial de uno de los demandados Miguel Ángel Marenco García, le solicitó al juez primario “se sirva, antes de hacer el envió del expediente al ad quem, darle aplicación a lo previsto en el aparte primero del Art. 326 del C.G. del P, toda vez que este traslado es de tres días y debe surtirse por fuera de la audiencia en la secretaria de su despacho, tal como lo señala el segundo aparte del Art.110 del C.G.del P” (sic).

Luego el 20 de 16 Ver “75MemorialAlDespacho” 6 noviembre de 202417 elevó memorial a dicha judicatura contentivo del alcance a los reparos del recurso de alzada interpuesto en la audiencia de inspección judicial. El Juez primario mediante auto del 18 de octubre de 202418, rechazó de plano la petición incoada por el extremo demandado, en razón a que la solicitud de nulidad que presentó se realizó en audiencia, y por tanto, en concordancia con el artículo 110 del estatuto procesal el traslado se surtió durante la diligencia. IV.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el reparto de la apelación a esta Magistratura en fecha 2 de diciembre de 2024, se observa en el expediente que el demandante el 4 del mismo mes y año, constituyó apoderado judicial oponiéndose19 al memorial presentado por el demandado Miguel Marenco. Ulteriormente, el 6 de diciembre de 202420el portavoz judicial del extremo demandante solicitó al Juez declarar la ilegalidad de la actuación en la diligencia del 15 de noviembre de ese mismo año, porque a su juicio: “Si bien es cierto, el apoderado de la parte pasiva doctor WILLIAM SARMIENTO MARTINEZ, presentó ampliación del recurso de apelación interpuesto por él en fecha 15 de noviembre del corriente, frente al auto que ordenó la integración del litisconsorcio dictado en la misma fecha por el despacho; debió esta unidad judicial correr traslado al apoderado de la parte activa para que se pronunciara frente a los nuevos argumentos relatados por el doctor SARMIENTO MARTINEZ, en su ampliación del recurso.

En consecuencia, a lo anterior esta célula judicial está violando de manera flagrante el debido proceso, al no correr traslado de la ampliación del recurso de apelación a la parte demandante para que ejerciera su derecho de contradicción.” El 8 de mayo de 2025, el apoderado de la parte demandante envió a la secretaría de este Colegiado, memorial21 contentivo de oposición a los reparos presentados por el abogado del demandado Miguel Marenco; asimismo solicitó declarar improcedente el mentado recurso de apelación y subsanar el defecto procedimental en el que incurrió el juez de primera instancia al ordenar integrar el litisconsorcio necesario y vincular al proceso a los señores Jorge Eliecer, Luz Marina, Luis Felipe, Ana Josefa y 17 Ver “76MemorialAlDespacho” Ver “77AutoRechazaMemorialDr.William” 19 Ver “80MemorialAlDespachoPoderyOposicionRecurso”. 20 Ver “81MemorialAlDespacho” 21 Ver “003AportaSustentacion” 1818 7 Otros, toda vez que ya no figuran como titulares de derechos reales de dominio al haber vendido sus derechos herenciales.

Luego, el 14 de mayo hogaño22, la parte demandada -apelante Miguel Ángel Marenco- elevó memorial en el que sostuvo que la oposición presentada por el nuevo apoderado de la parte actora fue extemporánea y de paso reiteró que el 20 de noviembre de 2024 presentó al juez unos alcances referentes al recurso de alzada interpuestos en la diligencia de inspección judicial.

Posteriormente, esta Corporación mediante auto de fecha 30 de mayo de 202523, dispuso prorrogar hasta por seis meses más el término para resolver la presente alzada. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Magistratura para conocer la alzada impulsada en contra del presente proveído, de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del CGP, norma que prevé como apelable el auto que: “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 2.

Problemas Jurídicos Tal como está planteado el recurso de apelación, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: ➢ ¿El apoderado judicial del demandado Miguel Ángel Marenco se encuentra legitimado para refutar los efectos de la nulidad por falta de integración del contradictorio detectada por el juez de primer nivel? En caso afirmativo: ➢ ¿Debió el juez instructor decretar la nulidad de todo el proceso (desde su admisión) ante la ocurrencia de la referida anomalía irregularidad o, hizo integrando a bien al subsanar dicha quienes figuraban como propietarios del bien inmueble objeto de usucapión? 22 23 Ver “05AgregaMemorial” Ver “11AutoOrdenaProrroga” 8 Con miras a dirimir el primer interrogante planteado, se considera necesario efectuar las siguientes precisiones: Las nulidades procesales son vicios en los que, con carácter excepcional se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación o, como lo dijera la jurisprudencia especializada24: la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando este no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento.

Sobre la temática en cuestión, la CSJ SC Civil25 ha adoctrinado que, las nulidades procesales están gobernadas por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia, legitimación y saneamiento; explicando cada una de estos, de la siguiente manera: “… En virtud del principio de especificidad, no existe nulidad sin texto legal que la consagre, de suerte que sólo podrán alegarse como tal los precisos motivos dispuestos en la ley (art. 133 C.G.P.); la trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.); la legitimación determina la necesidad de que quien alegue una nulidad deba acreditar el interés que le asiste (art. 135 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos tienen libertad de alegación, pudiendo ser declarados, incluso, de oficio como ocurre con la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional, en tanto que otros la potestad de reclamar es restringida, como acontece con la falta de notificación; el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insaneables (art- 136 C.G.P.).

En el presente caso, recordemos que, el juez saneó el proceso al considerar que se omitió integrar al contradictorio (y por ende, notificar del auto admisorio) a las personas que aparecen como titulares de derechos reales del bien objeto de prescripción adquisitiva de dominio. Lo 24 25 CSJ SCC, SC17175-2014 CSJ SCC, SC2923-2024 9 anterior, en armonía con las previsiones del numeral 5° del artículo 375 del CGP.

Desde ya debe señalarse, que el accionado Miguel Ángel Marenco (recurrente) carece de legitimación para cuestionar los efectos del vicio detectado por el juzgador primario, pues de acuerdo con el canon 3° del artículo 135 del CGP: “… La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…” De modo que, al no ser la persona agraviada con la aludida irregularidad (pues estos fueron los referidos propietarios del bien inmueble objeto de litis) no puede pretender que se decrete la anulación del litigio en los términos que sugiere.

Lo antecedentemente dicho guarda coherencia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 134 del CGP, que señala: “… La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” Así y por cuanto la citada medida de saneamiento adoptada por el a quo no beneficiaba al recurrente, no tenía legitimación para cuestionarla.

Respecto a este tópico, la CSJ SC Civil en sentencia del 3 de septiembre de 2010, Rad. No. 2006-00429-01, iterada en proveído AC1764-2021, aleccionó: “… la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala ‘solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad’.

Por consiguiente, hizo bien el Juez de primer nivel al no acceder a la nulidad planteada por el opugnante, y proceder a corregir el vicio decantado a través del ejercicio del control de legalidad contemplado en el artículo 132 del CGP, dado que el mismo carecía de legitimación para promover tal planteamiento. Para mayor claridad, se transcribe acá lo sostenido por el a quo: 10 ¿Le asiste razón al Dr. William Sarmiento en pedir la nulidad para que el despacho decreta la nulidad total del proceso, o no le asiste razón? el despacho diría que a medias, no totalmente, en el sentido que el artículo que establece el control de legalidad, el juez hará el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y revisar las actuaciones que puedan generar nulidades u otras irregularidades.

Le agradecemos al doctor William Sarmiento que nos ha puesto en sobreaviso de un vicio o de una irregularidad. Ahora: ¿esa irregularidad tiene la entidad suficiente de decretar la nulidad de todo el proceso y de todo lo actuado?, el despacho diría que no, ¿por qué?; porque realizado el control de legalidad que se inició a petición del doctor William Sarmiento lo que estaba ahí que debió otear el Juez anterior, esto es, el Primero Promiscuo del Circuito, es ordenar la integración del litisconsorcio, porque aquí lo que hay es un litisconsorcio necesario y sin el cual el juez no puede dictar sentencia. De tal manera que el juez va a respetar toda la actuación inclusive del auto admisorio de la demanda y en este auto sin decretar la nulidad.

Ordenará al demandante integrar el Litisconsorcio. Se ordena la notificación de los señores Marenco de Frasca Gladis, Marenco Gómez damasco, Marenco Ana Ana Sofia, Marenco Lamgobia Joaquín, Marenco Lambogia Mariano, Marenco Oviedo Ángel, Marín Oviedo Jorge, Marenco Oviedo Luis Felipe, Marenco Oviedo Luz Marina, Marenco Oviedo Marlene y Marenco Oviedo Miguel, se le notificará y correrá traslado por el término de 20 días a los demandados a los que se está llamando para integrar el Litisconsorcio y ellos dirán dentro de su contestación de la demanda o guardarán silencio y dirán si vendieron o no vendieron…” Ahora bien, si en gracia de discusión lo anterior no fuera así, esto es, que el demandado estuviera dotado de legitimación para cuestionar los efectos de la referida nulidad; la decisión adoptada por el a- quo se seguiría manteniendo por encontrarse plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico.

En efecto, esa manera de proceder se aviene a lo contemplado en el precepto 42 del CGP -deberes del juez- que faculta al juzgador en virtud del principio de economía procesal velar por su rápida solución y sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar el desarrollo célere del proceso y, concretamente en el numeral 5° dispone como tal: "( ) 5.

Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la 11 demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. De ahí que, ningún reproche merece el actuar del juzgador inicial quien una vez advirtió la configuración del referido vicio, procedió a corregirlo a través de la integración del contradictorio con los titulares del derecho real del inmueble objeto de usucapión, ordenando su notificación personal y dándole la oportunidad para ejercer su derecho de defensa dentro del término de ley.

Con mayor razón, si no se había dictado todavía sentencia de primera instancia, por lo que, tal situación encuadraba plenamente en la regulación estatuida en el canon 61 del CGP, norma que dispone que: “… Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término”. Y es que, no puede perderse de vista que el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, tutela judicial efectiva, congruencia y economía procesal26.

Asimismo, el artículo 132 de CGP señala el deber que le asiste al juez para ejercer control de legalidad en los procesos que instruye, así: "( ) agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación".

Cabe señalar que, si bien esta Sala Unitaria en otras ocasiones ha confirmado la declaratoria de nulidad desde el auto admisorio de la demanda dentro de proceso verbal de pertenencia, ello ha acontecido en esos asuntos, por cuanto se ha omitido integrar el contradictorio con los 26 Consejo de Estado, Sección 11001031500020100000000. Segunda, sentencia del 7 de julio de 2016, Exp.

No. 12 herederos del demandado fallecido (causal 8ª del artículo 133 del CGP), por ser la medida de anulación el único remedio que procede. Sin embargo, en el presente asunto se itera, no se configuró la causal 8ª de nulidad, sino una omisión en la integración del contradictorio, que en el momento procesal en que se detectó (esto es, antes del proferimiento de la sentencia) debía corregirse de la manera en que lo hizo el fallador de primer nivel, en procura de evitar la configuración de una eventual nulidad y, además garantizar la eficacia, economía y celeridad del pleito, como principios rectores del derecho procesal civil.

Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ la providencia objeto de recurso por acompasarse a la realidad fáctica y jurídica imperante en los autos. Finalmente, las costas en esta sede estarán a cargo del demandado MIGUEL MARENCO GARCÍA ante la improsperidad de su alzada, de conformidad con el numeral 3° del artículo 365 del CGP. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual, dentro del proceso de pertenencia referenciado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada MIGUEL MARENCO GARCÍA y en favor del extremo demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. 13 TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, DESÉLE salida a través del aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 820d9de8bf2553e908df2ed7008a17194259e7bf239cd569aec4adc74e71259f Documento generado en 31/10/2025 11:19:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14