R.I. 16293 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandados Instancia Asunto Verbal 11001310301220200011801 Transportes Frigoríficos Andinos S.A.S. José Gregorio Ramos Montero, Gloria Maria Pinzón García, Transportadores Extra-Rápidos del Caribe S.A.S. y Allianz Seguros S.A. Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2024, acta nro. 36.
Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 20232 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3 1.1. Se declaren civil y extracontractualmente responsables a Gloria María Pinzón García, José Gregorio Ramos Montero y Transportadores Extra Rápidos del Caribe S.A.S., por los daños causados a la demandante con ocasión al accidente ocurrido el 11 de agosto de 2015 en las instalaciones del parqueadero denominado Calima ubicado en Cali (Valle del Cauca), en el que se vio afectado el rodante de placas SND-059, que incluía el remolque identificado con el serial R-29916.
Pedimento que se funda en la relación que cada uno de los accionados tenía con el automotor XVI-950, presuntamente causante del siniestro: 1 Recibido por reparto el 22 de agosto de 2023, archivo “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “75ActaFallo2020-00118”, carpeta “01CuadernoUno”. 3 Folios 134 al 145 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”.
Rad. 11001310301220200011801 Demandado Calidad frente al bien Gloria María Pinzón García Propietaria inscrita José Gregorio Ramos Montero Conductor habitual Transportadores Extra Rápidos del Caribe S.A.S. Empresa transportadora a la que estaba afiliado 1.2. Se declare que la sociedad Allianz Seguros S.A. es responsable de sufragar los perjuicios extracontractuales derivados de dicho accidente, en atención a las coberturas existentes en la póliza n° 021727432/23. 1.3.
Como consecuencia, se condene a los convocados al pago a la demandante de los siguientes valores y conceptos: Daño emergente $23.819.279 m/cte. Lucro cesante consolidado $139.103.192 m/cte. 1.4. Se conmine al extremo pasivo a cancelar los intereses legales causados sobre las sumas solicitadas, así como la indexación respectiva. 1.5. Se imponga la condena en costas correspondiente. 2) Elementos fácticos Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: a) El 11 de agosto de 2015, en la parte interna del parqueadero Calima ubicado en Cali (Valle del Cauca), el vehículo SND-059, que incluía el remolque identificado con el serial R-29916, fue colisionado, presuntamente, por el rodante “de placas XVI – 546” (automotor distinto al que fue relacionado en los demás hechos de la demanda). b) Según consta en el líbelo genitor, ese bien era conducido habitualmente por José Gregorio Ramos Montero; figuraba como su propietaria inscrita Gloria María Pinzón García; estaba afiliado a la empresa Transportadores Extra Rápidos del Caribe S.A.S.; y contaba con amparo en la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 021727432/23 expedida por Allianz Seguros S.A. c) Por virtud de lo ocurrido, horas más tarde se erigió el “informe policial de accidentes de tránsito” que atribuyó como posible causa “otra”, en la que se indicó contra el automotor de placas XVI-950 (camión distinto al que se describió en el hecho n° 1), “no estar atento o distraerse”.
La cual, no está catalogada como infracción de tránsito. Rad. 11001310301220200011801 d) Ante tal suceso, la demandante señaló que sufrió afectaciones materiales por los daños causados en el tráiler R 29916, así como por el tiempo en el que dejó de emplearse ese bien en la labor de transporte de alimentos. 3) Actuación procesal: 3.1. El caso fue asignado por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 24 de julio de 20204; decisión que fue notificada en debida forma a quienes integran el extremo pasivo. 3.2.
Dentro de la oportunidad conferida, Allianz Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: “inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por activa al no acreditarse la calidad de propietaria del tráiler de placas R-29916”, “concurrencia de culpas”, “inexistencia de prueba del lucro cesante”, “inexistencia de prueba del daño emergente”, “prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro”, “inexistencia de responsabilidad u obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A. dado el incumplimiento de las cargas consignadas en el artículo 1077 del C.Co”, “riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro”, “carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguro”, “límite del valor asegurado” y “deducible”. 3.4.
Por su parte, en lo que respecta a los demandados José Gregorio Ramos Montero, Gloria María Pinzón García, Transportadores Extra Rápidos del Caribe S.A.S., se avizora que dichos sujetos guardaron silencio conforme se indicó en el acápite final del auto de calenda 1° de noviembre de 2022.5 3.6. Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se profirió decisión de fondo en audiencia el 11 de agosto de 20236.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En dicha determinación, el juez de primera instancia resolvió i) negar las pretensiones de la demanda y ii) condenar en costas a la parte activa por resultar vencida en el proceso. 4 Archivo “05AutoAdmite”, carpeta “01CuadernoUno”. 5 Archivo “62AutoActoraDescorreExc2020-00118”, carpeta “01CuadernoUno”. 6 Archivo “75ActaFallo2020-00118”, carpeta “01CuadernoUno”.
Rad. 11001310301220200011801 Lo anterior, tras considerar que, si bien la accionante estaba legitimada para formular la acción de la referencia, no se encontraron acreditados todos los elementos necesarios para configurar la responsabilidad civil extracontractual invocada. Así, respecto a tales elementos explicó que, además de ser ilegible el “informe policial de accidentes de tránsito” que fue allegado con la demanda, no se probó la hipótesis que allí se plasmó, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar como habría ocurrido.
Amén que no se demostró que realmente el demandado José Gregorio Ramos Montero haya infringido alguna norma de tránsito, ni mucho menos que mediara un acto u omisión de esa persona en la conformación del resultado. Aunado a ello, puso de presente que ninguno de los declarantes como partes o testigos fue conocedor presencial de los hechos, de modo que su decir es insuficiente para respaldar las pretensiones declarativas.
En ese sentido, insistió en que más allá de la presunción de culpa que pueda derivarse de la actividad de conducción, la parte activa no cumplió con su carga suasoria sobre el daño y el nexo de causalidad. Más aún que ninguno de los medios recaudados gozó de suficiencia para ese efecto. Asimismo, indicó que, si bien ante la no radicación de escrito de contestación por parte de los demandados José Gregorio Ramos Montero, Gloria María Pinzón García, Transportadores Extra-Rápidos del Caribe S.A.S. es aplicable la sanción procesal que prevé el artículo 97 del Código General del Proceso, aquella no suple los vacíos probatorios de los que adolece el proceso.
Inclusive, porque la demanda describió de manera errada e incompleta los elementos característicos de la responsabilidad que se imputó en contra de los accionados. Corolario, por no acreditarse los elementos mínimos de la acción utilizada, señaló que no es necesario emprender el estudio del total de medios exceptivos propuestos por la aseguradora, al no existir fundamento para que resulten avante las pretensiones.
III. LA APELACIÓN Inconformes con esa decisión, quienes integran la parte activa formularon recurso de alzada que se fundamentó de modo general en la existencia de “valoración irregular de las pruebas evacuadas”, en los siguientes términos: 1. No es cierto que no exista en el plenario prueba del daño, puesto Rad. 11001310301220200011801 que obran varios elementos que demuestran efectivamente que el tráiler fue afectado en la parte trasera, tales como la declaración del conductor del vehículo afectado, el testimonio de Hugo Fernández en su condición de propietario de ese remoque, la factura que se canceló por el arreglo y la declaración de la persona que efectúo las reparaciones respectivas.
De esa manera, indicó que se encuentra configurado ese elemento de responsabilidad, y que es deber del despacho tasar los perjuicios generados con base en los elementos probatorios recaudados en el expediente. 2. Refirió que es “inadecuada” la apreciación del a quo relativa a los errores de descripción existentes en el libelo sobre la placa del rodante que generó el siniestro, habida cuenta que, si bien en algunos apartes de la demanda se indicó ese aspecto de forma incorrecta, es claro que se trata del automotor XVI-950 como da cuenta el certificado de propiedad de ese bien. 3.
Finalmente, indicó que “[n]o se entiende como en este momento procesal, al dictar sentencia, el señor juez encuentra que el Informe Policial de Accidente de Tránsito que se aportó al proceso no es legible y no le muestra los elementos que requiere para dar la interpretación de la demanda”, en tanto que, de ser así, era deber del funcionario decretar pruebas de oficio y dar una interpretación correcta a las pretensiones.
En todo caso, aquel documento permite establecer “donde ocurrió el accidente, la fecha, el nombre de los conductores, las placas de los vehículos involucrados, y la posible hipótesis de su ocurrencia”, como lo respalda el testimonio del conductor del bien afectado. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá la alzada sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron Rad. 11001310301220200011801 planteados en el primer grado7 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 2021.8 2) Responsabilidad civil extracontractual resultante de las cosas 2.1.
Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con lo normado en el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Aspecto por el que, quien reclame ese tipo de agravio, debe demostrar indefectiblemente el perjuicio, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.2.
Para tales fines, jurídicamente se reconocen como fuentes generadoras de responsabilidad civil extracontractual, la que proviene del hecho propio, la derivada del acto ajeno y la resultante de las cosas, sean estas animadas o inanimadas. De manera que, sin que importe cuál sea la fuente, la parte que acciona debe acreditar todos y cada uno de los requisitos estructurales de esa figura.
Específicamente en el caso de agravios posiblemente causados por un camión detenido sobre el que no ha mediado un acto humano, es preciso diferenciar los conceptos de "responsabilidad resultante de las cosas” y aquel originado en “actividades peligrosas”, pues son categorías diferentes e independientes que establecen un título de atribución distinto.
Las cuales, incluso, no confluyen frente al aspecto de la culpabilidad, en tanto en el primer escenario no existe presunción de culpa, mientras que en el segundo si es predicable ese elemento. Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 2 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente: “(…) la responsabilidad por la guarda o custodia de una cosa y la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, así en ésta se utilice cosa animada o inanimada, son diferentes, pues el fundamento de esta última “no es el hecho de la cosa sino de la actividad peligrosa”, y, por consiguiente, la de responsable de esa actividad es decir, la causa del detrimento se conecta no a la cosa sino al ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, es ‘la acción del hombre lo que hace de la cosa un objeto mediato de su actividad.
Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará 7 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 8 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001310301220200011801 según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no (…) para efectos de determinar el régimen aplicable en cada caso.” 3) Caso concreto 3.1.
Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad confirmar la decisión de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo activo. Lo anterior en razón a que, si bien no se comparten algunos de los argumentos del a quo relativos al tipo de régimen aplicado y al análisis que se efectuó frente al daño, de todos modos, el examen del objeto de litigio con base en el escenario de responsabilidad por perjuicios causados por las cosas conlleva a negar las pretensiones de la demanda como pasará a verse.
En ese sentido, en tanto el total de reproches que se formularon se apoyan en la “valoración irregular de las pruebas evacuadas” y su concreción en el proceso, es dable resolverlos en conjunto a partir del análisis de los siguientes aspectos que se acreditaron con las documentales que reposan en el expediente y los tres (3) testimonios decretados y evacuados a solicitud exclusiva de la demandante. 3.2.
Ciertamente, resulta ser un tema pacífico el hecho de que el vehículo de placas SND-059, que incluía el remolque identificado con el serial R-29916, así como el rodante XVI-950, fueron estacionados en el parqueadero Calima, ubicado en Cali (Valle del Cauca), el 10 de agosto de 2015, en las horas de la noche. Predio que se trató de un lote irregular, y que no era plano en todas sus dimensiones tal como lo indicó el testigo Nelson Pino Chavarría, quien en calidad de conductor del cabezote de placas SND-059, expuso que el día anterior al accidente dejó estacionado allí ese bien, y se fue a descansar.
Cuestión sobre la que expresó lo siguiente: “Yo dejé el carro recostado hacia la pared de mano izquierda en el parqueadero Calima, para dejarlo ahí hasta el día siguiente. Al parecer el vehículo del otro estaba en una parte más alta del lote, ese predio no era completamente plano. Yo tenía la mula en la parte baja.”9 9 Minuto 1:30:33 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023.
Rad. 11001310301220200011801 Elementos que se acompasan con los aspectos indicativos del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” que obra en el plenario, cuyo contenido da cuenta que los automotores involucrados se encontraban parqueados en ese lugar. Instrumento en el que, aunque no se advierte con suficiente precisión cómo estaban ubicados previamente, se sugirió allí la siguiente localización: Lo anterior, con la expresión de que se hallaban precisamente en la “parte interna del parqueadero Calima” en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), sin señalarse en la demanda, en el informe, ni en ninguna otra prueba, la dirección o nomenclatura correspondiente. 3.3.
Ahora bien, según consta en los medios suasorios recaudados, especialmente en el documento técnico precitado, a la hora de las 6:00 a.m. estos se encontraban luego ubicados en una posición distinta, en la que se habría presentado un choque, como se muestra en la siguiente imagen tomada del croquis respectivo: En todo caso, si bien no se especificó qué vehículo estaba delante del otro, es dable entrever que, sin perjuicio de los móviles que generaron el siniestro, ambos automotores colisionaron horas más tarde de haber sido estacionados.
Rad. 11001310301220200011801 Circunstancia por la que, frente al reparo relativo a la acreditación del daño en su plano singular, desde ya se advierte que este tiene vocación de prosperidad, puesto que, a pesar de que el informe presentado es ilegible en algunos de sus apartes, no se comparte la postura negativa que asumió el a quo frente a este elemento estructurante del régimen general de responsabilidad; habida cuenta que el mismo si se encuentra probado en el proceso. 3.3.2.
Precisamente, del examen de los pocos elementos que se logran extraer del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito”, se observa que tanto el tráiler identificado con el serial R-29916, como el rodante XVI-950, presentaron afectaciones materiales en su estructura. El primero en la “puerta trasera, marco y guardachoque del tráiler” como se lee en ese instrumento, y en el segundo en la “persiana, el radiador y en el ventilador” de la parte delantera.
De hecho, en lo que respecta al rodante del extremo activo, esa comprobación se soporta en la declaración rendida por el testigo Nelson Pino Chavarría, quien al ser interrogado como conductor de la tractomula acerca de “¿qué tanto fue afectado el vehículo que manejaba?”, respondió: “Bastantico, porque, como eso es un furgón refrigerado, pues siempre el tráiler alcanzó a dañarse bastante al momento de recibir el choque.”10 Aspecto sobre el que, a la par, el deponente Héctor Hugo Fernández Vera, propietario del tráiler en mención y anterior representante legal de la convocante al indagársele “¿qué tanto fue afectado el vehículo?”, señaló: “Luego del choque, y como la aseguradora no cubrió los daños, se tuvo que mandar a arreglar.
Las piezas que más salieron afectadas fueron las puertas del tráiler. Entonces, se tuvo que desarmar, quitar los laterales, los puentes, volver a inyectar, que eso se inyecta con una máquina especial por lo que es un tráiler para refrigerados.”11 Elemento que fue apoyado por el testigo José Rodríguez Santos, quien, en su calidad de mecánico automotriz que arregló ese bien, en su declaración indicó lo siguiente: “Lo que recuerdo es que esa tractomula ingresó a mi taller en el 2015, yo le hice un arreglo de un golpe que tuvo el tráiler, se le ajustó la parte trasera, se le arreglaron las puertas, la culata y el parachoques del tráiler.”12 10 Minuto 1:32:27 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023. 11 Minuto 1:04:39 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023. 12 Minuto 1:47:43 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023.
Rad. 11001310301220200011801 Circunstancia que, por demás, se ratifica con la factura de venta n° 125 que fue allegada con los anexos del líbelo genitor13, en la que se relacionaron los arreglos que para el 12 de diciembre de 2015 fueron efectuados en el mencionado bien, como se evidencia a continuación: 3.3.3. Seguidamente, ante al hecho de que los demandados José Gregorio Ramos Montero, Gloria Maria Pinzón García, Transportadores Extra Rápidos del Caribe S.A.S. no contestaron la demanda y no comparecieron a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en efecto, sobre dichos sujetos es aplicable la sanción procesal que contempla tanto el inciso 1° numeral 4° de ese canon, como la prevista en el precepto 97 ibidem, correspondiente a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión relatados en la demanda.
Lo que conlleva a aplicar esa figura respecto de los supuestos fácticos 2 al 11, debido a que se encuentran soportados en los testimonios prenotados, así como en el “certificado de propiedad n° 290”14 correspondiente al automotor de la parte activa, en el “historial del vehículo XVI 950”15, y en el informe de policía antes citado.
Cuyo contenido, por demás, enfatiza lo siguiente: i) Una vez la policía de tránsito tuvo conocimiento del accidente, levantó informe policial y bosquejo topográfico. ii) Como consecuencia del siniestro, los bienes de placas SND-059 y el remolque identificado con serial R-29916, sufrieron daños materiales que tuvieron luego que ser reparados. 13 Folios 16 y 17 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, carpeta “01CuadernoUno”. 14 Folios 14 y 15 del archivo ”01ExpedienteDigitalizado”. 15 Folios 31y 32 del archivo ”01ExpedienteDigitalizado”.
Rad. 11001310301220200011801 iii) Que dichos arreglos generaron un costo de $13.500.000. iv) A causa de esos agravios la empresa Transportes Frigoríficos Andinos S.A.S. tuvo pérdidas económicas dentro del tiempo en el que dejaron de ser utilizados el cabezote SND-059 y el remolque en mención. Por lo anterior, es claro que por lo menos el elemento relativo al daño si se encuentra acreditado en el proceso.
Y, por ende, el primer reparo erigido sobre el particular tiene vocación de prosperidad. Motivo por el que la Sala se apartará de la posición asumida al respecto en el primer grado, con miras a continuar con el análisis de los demás presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual utilizada. 3.4. De contera, en lo que respecta al estudio del requisito atinente a la culpa, debe advertirse que, al tratarse este de un asunto en el que no se probó que el resultado se hubiese generado en el ámbito de la conducción de automotores, o con ocasión a una infracción de las normas de tránsito, no es plausible aplicar las nociones de las actividades peligrosas como se referenció anteriormente.
Más aún que, además de que los hechos de la demanda no indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentó la colisión, los medios suasorios que fueron recaudados no permiten colegir que su origen comporte una actividad de esa naturaleza. Tanto así que no se demostró fehacientemente que alguno de los convocados por pasiva hubiese emprendido un acto u omisión que desencadenara ese desenlace.
Cuestión que da cuenta que los dichos demandatorios se fundan apenas en conjeturas, cuyo contenido es insuficiente para establecer que se haya incurrido en una actividad peligrosa. Perspectiva por la que es claro que el caso no se ajusta a las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en el entendido que esa normatividad solo es plausible en escenarios en los que se pruebe la existencia de un hecho humano, por acción u omisión, que haya dado lugar a desarrollar ese tipo de actividad y a generar el resultado, como no ocurre en el sub lite. 3.4.1.
Precisamente sobre este aspecto, la Corporación de cierre civil Rad. 11001310301220200011801 en sentencia de 30 de junio de 201516, al hablar de la responsabilidad derivada de las cosas en casos similares, señaló lo siguiente: “Las cosas, por regla general, en estado de completa inactividad, no ofrecen amenaza alguna, de lo que se sigue que el riesgo que comportan surge únicamente de su funcionalidad, premisa de la que escapan sólo algunas sustancias, como las explosivas y las inflamables, o ciertas energías, como la nuclear, debate que no asume en esta oportunidad la Corte, por no ser necesario, la verdad es que la norma en estudio, como acaba de reseñarse, concentró su atención en el proceder del agente causante del daño. Es claro, entonces, que la peligrosidad debe encontrarse en la actuación del agente y no en situaciones externas a ella o provenientes de personas diferentes a él. Por lo que (…) constituyendo el fundamento de la responsabilidad estatuida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre la base necesaria para la aplicación de esa norma.
Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa. Así las cosas, en el indicado supuesto de vehículos estacionados, como la gestión del presunto responsable no sería merecedora de tal calificativo, esa sola circunstancia desvirtuaría por completo el funcionamiento del artículo 2356 del Código Civil, pues si la característica que lo diferencia del artículo 2341 de la misma obra, según la jurisprudencia, es la presunción de la prueba de la culpa que envuelve, a ello no habría lugar, en tanto que, al no mediar una conducta desprovista de la advertida condición, nada permitiría hacer la imputación del daño a aquél, por virtud de su malicia o negligencia.” Temática también tratada por el Alto Tribunal Civil en decisión más reciente en la sentencia SC4204-202117, en la que se expuso: “(…) esa ajenidad de la conducta, por sí sola, como ya se explicó, impediría atribuir el daño experimentado de modo que no habría como presumir su culpa, tornando inane la aplicación del artículo 2356 del Código Civil.
Como la doctrina anunciada lo infiere, el mismo aplica cuando se ejerce algún tipo de “actividad”, elemento fundamental que está ausente cuando el vehículo se encuentra inmóvil. Este régimen no puede aplicarse cuando el accidente ocurre por cosas inanimadas o inmóviles que ninguna actividad se encuentran realizando, como es el caso de un automotor estacionado.
Sólo puede acudirse a tal figura, si sólo si, existe una fuerza humana que, aprovechando de la licitud de tal labor, se encuentra conduciendo y, con ello, generando riesgos de conducción para los demás.” Aspecto que, inclusive, fue objeto de decisión a su vez por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar en providencia de 26 de marzo de 200818 lo siguiente: 16 Radicación n° 68001-3103-005-1998-00650-01. 17 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n° 05001-31-03-003-2004-00273-02. 18 Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Expediente n° 1478 de 2008. Rad. 11001310301220200011801 “Hay que distinguir el quebranto producido no como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, aunque sí con dichos bienes, por ejemplo, cuando el vehículo se encuentra estacionado al momento de producirse la colisión, caso en el que no es aplicable la presunción de culpa que prevé el artículo 2356 del Código Civil, por cuanto un vehículo en movimiento representa un peligro por su comportamiento, pero un vehículo estacionado no representa ningún peligro desde el punto de vista de su comportamiento y sólo será un peligro en su estructura por la posibilidad de su explosión, por ejemplo.
(…) Un vehículo estacionado podrá generar un riesgo cuando no se cumpla con las normas reglamentarias de tránsito, de tal manera que no sea visible para los demás conductores o peatones, a una distancia suficiente para evitar una colisión. En tales eventos no es el comportamiento ni la estructura del bien los que generan el peligro sino el incumplimiento de las normas de seguridad (…)” (Negrilla fuera del texto original) 3.4.2.
Bajo esos derroteros, se observa que, a pesar del deber que recaía en la parte activa de acreditar la efectiva ocurrencia de aquel elemento subjetivo para los fines pretendidos en la demanda, aquella carga no se cumplió, pues los únicos elementos suasorios que se allegaron por la convocante, distintos a las documentales, fueron los testimonios de Héctor Hugo Fernández Vera, Nelson Pino Chavarría y José Rodríguez Santos.
Personas que, valga precisar, no estuvieron en el momento del incidente, y, por lo mismo, no tenían conocimiento directo sobre los hechos, en tanto su enteramiento fue “de oídas” en virtud de la información les habrían suministrado terceros que no fueron llamados a deponer en el proceso. Situación que, desde todo punto de vista, dificulta detentar de su contenido prueba alguna de la existencia de los demás elementos configurantes de la responsabilidad acotada, esto es, la culpa y el nexo causal.
Más aún que en su decir reconocieron no ser cognoscentes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se originó. 3.4.3. Ciertamente, ninguno de esos declarantes expuso que los sucesos por los que ocurrió el accidente objeto de contienda comportaron una actividad de conducción, sino que se trató de un caso en el que los vehículos involucrados estaban parqueados, y que no les consta que mediara un acto concreto de parte de algunos de los demandados.
Así lo relato Nelson Pino Chavarría, como conductor para ese entonces del cabezote de placas SND-059 y del remolque R-29916, quien frente a las circunstancias que dijo conocer, señaló: Rad. 11001310301220200011801 “Yo trabajaba para la empresa de transporte Frigoandinos para esa época les manejaba una mula. Yo la guardé en el parqueadero y me fui para el hotel a descansar porque ese día yo ya no laboraba para cargar, y al día siguiente me llaman por la mañana diciéndome que estaba chocado el vehículo, acudí a ver qué había pasado y efectivamente estaba la mula chocada.”19 Aspecto sobre el que juez, al indagar ¿usted logró determinar bajo qué circunstancias fue colisionado el rodante que usted manejaba? dicho deponente señaló: “La verdad no sé, no sé. Cuando me llamaron luego me comuniqué con el jefe para avisarle que me habían chocado.
Entonces se llamó a tránsito para que hicieran el croquis y ya, pero no sé cómo habría ocurrido el choque.”20 Inclusive, el a quo insistió en el mismo interrogante, obteniéndose como respuesta: “[n]o sé, porqué cuando yo llegué el carro ya estaba chocado, un camión estaba pegado por detrás.”21 (…) “Supuestamente el camión estaba parqueado cerca, no sé si se rodó o qué pasó.”22 Además, al preguntarle el a quo a ese testigo si “¿el agente o el funcionario de policía que estuvo a cargo de la de la elaboración del informe, hizo o no algún comentario respecto de qué había sucedido, o cómo había sido el accidente?”, contestó “No, para nada, de hecho, el señor dijo que él únicamente se limitaba a hacer el croquis y no a dar veredictos, que esa no era su función, sino solamente hacer el croquis.”23 Cuestión que resulta acorde con las réplicas brindadas en sede de interrogatorio de parte por Mauricio Contreras Hernández, representante legal de la accionante Transportes Frigoríficos Andinos S.A.S., quien incluso, a pesar de no haber ostentado esa condición para la fecha de ocurrencia de los hechos, pues ingresó a la empresa “desde el año 2017”24, expresó: “Yo no era el representante para esa época.
Sin embargo, me comentaron que un vehículo de la empresa en el año 2015 tuvo un choque, y pues, por ende, tuvo un tema de la reparación del tráiler.25 Según se me indicó, el vehículo de la sociedad se encontraba dentro de un parqueadero en la ciudad de Cali, y estando estacionado colisionó contra el de los demandados, ocasionándole unos daños al tráiler, lo cual le impedía su operación.”26 En todo caso, frente a su conocimiento sobre las razones por las que se produjo el accidente señaló: 19 Minuto 1:29:32 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023. 20 Minuto 1:30:15 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023. 21 Minuto 1:30:21 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023. 22 Minuto 1:30:33 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023. 23 Minuto 1:34:52 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023 24 Minuto 30:22 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023. 25 Minuto 15:49 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023. 26 Minuto 16:23 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023.
Rad. 11001310301220200011801 “Lo que sé es que el señor Pino llamó a la empresa a informar lo sucedido, que el vehículo nuestro, de la compañía, estaba estacionado y había venido un camión que estaba ahí, lo mismo ahí guardado en ese mismo parqueadero, y en algún momento colisionó contra el nuestro. No sé más como haya ocurrido ese hecho.”27 Por su parte, el declarante Héctor Hugo Fernández Vera, propietario inscrito del tráiler R-29916, señaló que el conocimiento que le asiste sobre los hechos deviene a su vez de la llamada que ese día le realizó el conductor Nelson Pino Chavarría. Frente a lo cual, al preguntársele “¿Conoció usted en qué circunstancias ( ) fue colisionado el vehículo?”, respondió: “Pues doctor, realmente como detalles del accidente no, no, no los tengo.
Solamente sé que el conductor me llamó a mí y al gerente de mantenimiento de la empresa, y dijo que un camión que estaba estacionado, quizás no tenía freno no sé, se había rodado y fue a parar contra el tráiler” (…) “Ese hecho ocurrió en un parqueadero de la ciudad de Cali. Ese rodante tuvo un accidente, en el que se le causaron unos daños al tráiler.
Nos pusimos en comunicación con la compañía de seguros de ese vehículo que causó el accidente. Se presentó reclamación ante la aseguradora, sin embargo, esta la objetó por cuanto el croquis no era legible y no indicaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se habría generado el accidente.” 28 A la par, el deponente José Rodríguez Santos dijo en su declaración que tampoco fue testigo presencial de los hechos, y que lo que sabe al respecto solo es por el relato que al respecto le hizo Héctor Hugo Fernández Vera, que le llevó el remolque para su posterior reparación. Amén que su conocimiento recae solo sobre las averías que tenía ese bien, y respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como resultó afectado.
En ese orden, al preguntársele ¿[c]onoció usted en qué condiciones o circunstancias sufrió afectaciones el tráiler que usted reparó?, aquel declarante señaló: “No, no, no tengo idea, pues como yo les hacía o les hago arreglos a Frigoandinos, ellos llegaron, me cotizaron, yo les hice un arreglo de un golpe que tuvo un tráiler de ese vehículo en la parte de atrás. Para ese entonces duró aproximadamente cuatro meses ese tráiler en mí taller, pero no sé cómo se hayan generado esos daños.” 3.4.4.
Como se desprende, los citados deponentes no fueron conocedores directos de los supuestos materia de contienda, y, por lo mismo, su testimonio es insuficiente para determinar cómo existente un 27 Minuto 19:02 y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023. 28 Minuto 1:05:57 segundos y ss. de la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2023.
Rad. 11001310301220200011801 hecho humano activo u omisivo que hubiese generado el resultado. Incluso, al ser examinado el “Informe Policial de Accidentes de Tránsito”, este solo permite determinar que, previo a la colusión de los vehículos involucrados, estos se encontraban estacionados, sin identificarse que su ubicación fuese irregular, o que se hubiesen desconocido las normas de tránsito.
En ese entendido, además de la imprecisión que entraña en su redacción el hecho primero de la demanda en el que se alude que el causante del siniestro sería un vehículo distinto al de los demandados, no se probó que en los móviles del suceso hubiese mediado una fuente humana, ni mucho menos que esta se originara en alguno de los demandados.
Ante lo que se itera que, como lo indicaron los testigos Nelson Pino y Héctor Hugo Fernández Vera, tanto el rodante del extremo activo como el camión de placas XVI– 950 “estaban estacionados en el parqueadero”, y, por lo mismo, no es plausible que se aplique en este caso el régimen de responsabilidad de actividades peligrosas. De modo que, ante el hecho de que los convocantes no cumplieron la carga de probar la culpa en este caso, ese vacío no logra superarse con la presunción de certeza cuya aplicación fue solicitada en el recurso sobre el hecho n° 1 de la demanda, en el que se señaló “[e]l 11 de agosto de 2015 en la parte interna del parqueadero Calima de Cali (Valle del Cauca), el vehículo de placas SND 059, remolque R 29916, fue colisionado por el vehículo de placas XVI 456.” Toda vez que, como lo explicó la autoridad de primer grado, sobre ese elemento fáctico no es plausible la sanción procesal prevista en el canon 97 del Código General del Proceso, en razón a que, como ya se dijo antes, allí se relató que el accidente habría sido generado por un rodante distinto al de la parte pasiva, y al que se indicó en el informe que reposa como anexo.
Ítem sustancial que no puede ser leído de manera distinta a la forma textual como lo expresa la demanda, en tanto el deber de interpretación que asiste sobre el particular en cabeza del juez no permite desfigurar la causa petendi, ni dar alcance de confesión a hechos que no revistan tal condición. Más aún que esa figura no está prevista para beneficiar o perjudicar a ninguna de las partes.
Lo que, sin más, conduce a declarar la improsperidad del segundo Rad. 11001310301220200011801 motivo de reparo. 3.5. Puestas de esa manera las cosas, aunque en el “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” en examen se indicó como posible hipótesis un “descuido” de parte del conductor del bien de placas XVI-950, tal expresión, además de no corresponder a una causal específica de infracción a las normas de tránsito previstas en la Resolución 3027 de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte, no se encuentra soportada de manera alguna en el proceso.
Más aún que dicho elemento, dada su naturaleza documental, no goza de la connotación de ser plena prueba de su contenido, sino que debe respaldarse en los demás medios suasorios respectivos. Ante lo cual, se itera, las declaraciones de terceros que fueron recaudadas no revisten acreditación alguna para esos fines, en tanto los deponentes Héctor Hugo Fernández Vera, Nelson Pino Chavarría y José Rodríguez Santos no fueron testigos presenciales de los hechos generantes del siniestro y, además señalaron que no les consta esa circunstancia. A la par que los presupuestos con los que contó el personal de policía no fueron suficientes para arribar a una u otra conclusión, en tanto, como consta en ese documento, su realización se dio cuando ya habían transcurrido cinco (5) horas y cincuenta (50) minutos luego del momento en el que habría ocurrido el hecho.
Temática por la que es claro que aquel instrumento, por sí solo, es insuficiente para acreditar tanto el desarrollo de la actividad de conducción de automotores, como los elementos de culpa y nexo causal, en atención a lo ya referido ampliamente antes. 3.6. De esa manera, es evidente que no se demostró la culpa que se requiere sobre los demandados, para declararlos responsables.
Carga que, en efecto, correspondía a una atribución de la parte interesada, quien debía “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ( ) persigue” como lo dicta el artículo 167 del Código General del Proceso. Fenómeno reconocido también con el aforismo “onus probandi”, como una herramienta procesal que permite aportar los elementos suasorios para acreditar los hechos que se alegan; con la derivación que, aquella parte que no aporte la prueba de lo que endilga, soporte las consecuencias de su inacción. Rad. 11001310301220200011801 3.7.
De esta manera, y evidenciadas las coruscantes deficiencias suasorias, contrario a lo expresado en el tercer motivo de reparo no era correcto exigir al juez de primer grado emplear los poderes oficiosos reglados para recolectar pruebas. Lo anterior, en el entendido que, según la teleología de tales potestades judiciales29, el decreto de oficio no está estipulado para suplir los deberes que recaen en cabeza de los interesados.
Tópico sobre el que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2012, expresó lo siguiente: “En su ordenación los falladores deben observar, en lo que al caso de esta especie interesa, que la adopción de la misma no sea un mecanismo para combatir o encubrir la potestad de la parte en asumir su carga probatoria, es decir, que no se erija como la forma de alentar la inercia o descuido del interesado.” Inclusive en providencia más reciente dicha Corporación30 persistió en esa tesis al señalar que “(…) no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador (…)”.
Por manera que el ejercicio de esos deberes no entraña suplir la desidia de los interesados en su quehacer procesal particular. Cuestión que, en últimas, impide declarar probado ese motivo de agravio. 3.8. Por consiguiente, al no estar demostrada la culpa de los demandados en la generación del resultado, desde luego, tampoco se observa presente el nexo de causalidad que se requiere para el régimen de responsabilidad que prevé el artículo 2341 del Código Civil.
Pues, ante la ausencia del elemento subjetivo, de manera lógica no es plausible estudiar el aspecto causal, en tanto el primero es indispensable para la acreditación del segundo. De modo que, dada su no demostración, no queda otro camino que confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda, empero, por las razones que acaban de expresarse. 29 30 CSJ, Civil.
Sentencia del 27-08-2012; MP: Margarita Cabello Blanco. No.2006-007121-01. CSJ. SC8456-2016. Rad. 11001310301220200011801 3.8.1. Por demás, debe tenerse en cuenta que, sin desmedro de que le asiste razón parcialmente a la recurrente en lo relativo a que el a quo realizó un examen irregular de medios de prueba recaudados, al punto que dejó de determinar la presencia del daño en este caso, de todos modos la valoración efectuada por este Tribunal sobre el informe de policía, así como de los interrogatorios de las partes y de los testigos evacuados, conduce inexorablemente a avalar la negativa de las pretensiones de la demanda.
Aspecto por el que, sin desmedro de la procedencia exclusiva del reparo relativo al daño, no se advierten configurados los demás aspectos necesarios para que resulte avante el régimen de responsabilidad extracontractual aplicado. 4. Conclusión Corolario, es del caso confirmar la determinación en estudio solo por las razones expuestas en la presente providencia. Lo que conduce a condenar en costas al extremo recurrente en favor únicamente de la demandada que fungió como opositora Allianz Seguros S.A., de conformidad con lo normado en el numeral 3° del canon 365 del Código General del Proceso; señalándose como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 202331 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la recurrente Transportes Frigoríficos Andinos S.A.S. en favor de la demandada Allianz Seguros S.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31 Archivo “75ActaFallo2020-00118”, carpeta “01CuadernoUno”.
Rad. 11001310301220200011801 CUARTO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d6b97ee35da1ea3e95babcfd51c2d46931ec064dae5985cd27d874dfca67a24 Documento generado en 27/09/2024 04:04:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica