S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de agosto de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Luis Alfredo Mora Rivera Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, Construcciones VERA S.A.;
CONING-Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S., Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué-IMDRI y Benjamín Tomas Herrera Amaya. (2024-014)73001-31-05-004-2018-00176-02 Sentencia del 23 de enero de 2024 Recurso de apelación interpuesto por el demandado IMDRI Extremo final /Solidaridad Jair Enrique Murillo Minotta 08/02/2024. 08/08/2024. 27S2DL-15/08/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada IMDRI contra la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Luis Alfredo Mora Rivera reclama de la judicatura se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y los integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, que el IMDRI es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales tales como salarios entre el 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, vacaciones, primas, cesantías e intereses sobre cesantías y la indemnización moratoria.
En subsidio el pago de salarios del 1 al 5 de junio de 2015, las prestaciones sociales de manera proporcional desde el 13 S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 de mayo al 5 de junio de 2015 y la indemnización moratoria. Soporta sus pretensiones en síntesis en que mediante los Acuerdos No. 025 y 029 del 22 de septiembre y 4 de octubre de 2010 proferidos por el Concejo de Ibagué, respectivamente, fue creado el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué- IMDRI; el 18 de marzo de 2015, mediante documento privado fue creada la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, integrada por Vera Construcciones Sucursal Colombia, CONING – Construcción y Obras de Ingeniería Civil S.A.S y el arquitecto Benjamín Herrera; el 17 de abril de 2015 el IMDR como contratante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, como contratista, celebraron el contrato de obra pública No. 119; el demandante en su condición de arquitecto fue vinculado como trabajador a partir del 13 de mayo de 2015, mediante escrito, previo al comienzo de las labores se acordó verbalmente que el trabajo sería desempeñado como residente de obra en el complejo acuático, con salario de $3.000.000; el 13 de mayo de 2015 pasaron para la firma el contrato escrito, en el que fijaron condiciones diferentes, tales como: que se vinculaba no como residente sino como Director 2, le asignaban las funciones de director y coordinador de las obras del patinódromo y de atletismo, y el salario $3.000.000 más $981.000 como gastos de representación, lo cual no constituía salario; ante la inconformidad planteada se acordó la modificación al contrato escrito en cuanto al salario, que sería $4.000.000; a la terminación del contrato no le fueron pagadas las acreencias laborales causadas;
El IMDRI asumió la obligación de estar pendiente de los movimientos relacionados con el personal contratado para la ejecución del objeto del contrato estatal; el 25 de enero de 2018 se presentó la reclamación administrativa ante el IMDRI, de la cual no se dio respuesta; fue tal el descuido, la desidia e inoperancia de la administración del IMDRI en relación con la defensa de los derechos de los trabajadores, que el Ministerio del Trabajo Regional Tolima, mediante la Resolución No. 000121 del 16 de abril de 2006 impuso sanción a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 en multa equivalente a 1.500 SMMLV (03).
La demanda fue presentada el 31 mayo de 2018 (01); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 28 de junio de 2019 fue admitida ordenó la notificación personal de los demandados (02). El Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, indicó que dentro de su objeto social no se encuentra la realización de obras; que no existe ni existió ningún S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 tipo de vínculo entre el IMDRI y el personal contratado por el Contratista Unión Temporal Parque Deportivo 2015 para cumplir con las obligaciones a su cargo en virtud del contrato 119 de 2015, pues así lo estableció dicha orden contractual.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de relación laboral e improcedencia de la acción solidaria (pág. 243 PDF 01 y pág. 01 a 11 PDF 02). Por auto de 5 de mayo de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de IMDRI y no contestada por CONING-CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERIA CIVILES S.A.S., BENJAMIN HERRERA y VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTYSS (PDF 18).
Diligencia a la que se dio inicio el 14 de agosto de 2023, no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver, dentro de las medidas de saneamiento se aclaró que para todos los efectos la demandada es VERA CONSTRUCCIONES S.A; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Seguidamente se estableció fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (22). El 23 de enero de 2024 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se recaudó el interrogatorio al demandante, así como la declaración de las testigos Andrés Felipe Pinzón Dimas y Jorge Orlando Gallego Calderón; se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y profirió la sentencia (PDF 29). 2.
La decisión. El a quo resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que entre LUIS ALFREDO MORA RIVERA, mayor de edad, e identificado con la C.C. 16.764.676, como trabajador y la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, conformada CONSTRUCCIONES VERA SA, CONING –CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S., y BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 5 de junio de 2015.
SEGUNDO. - CONDENAR solidariamente a la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, a sus integrantes, VERA CONSTRUCCIONES SA, CONING–CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S. y BENJAMÍN TOMÁS HERRERA AMAYA, y al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y RECREACIÓN DE IBAGUÉ –IMDRI-, a pagar al demandante LUIS ALFREDO MORA S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 RIVERA, de condiciones civiles ya señaladas, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se enuncian a continuación: a) Por salarios insolutos: $500.000 b) Por Auxilio de Cesantías: $191.666 c) Por intereses a Cesantías: $1.469 d) Por Prima de Servicios: $191.666 e) Por compensación de Vacaciones: $95.833, las que deberán ser indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta el IPC inicial de junio de 2015 y el final el certificado por el DANE al momento de su pago. f) Por indemnización moratoria: intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a partir del 6 de junio de 2015 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. g) Por aportes pensionales: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los siguientes valores:
TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a CONSTRUCCIONES VERA SA, CONING – CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S., BENJAMIN TOMAS HERRERA, quienes conforman la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y RECREACIÓN DE IBAGUÉ –IMDRI- y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho, el equivalente al 8% del valor de las pretensiones de la demanda para el demandante, esto es $ 2.880.000.” Concluyó el juez de primer grado que entre el demandante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 existió un contrato de trabajo desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 5 de junio de 2015, accediendo a las pretensiones subsidiarias de la demanda y que el IMDRI debe responder de forma solidaria por las condenas. 3.
La impugnación. El apoderado del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación interpone recurso de apelación indica que no fue posible determinar el extremo final de la relación, no se pudo a través de los testimonios no se allegó ninguna prueba. Por otra parte, solicita se revoque el fallo en cuanto a que se consideró que el IMDRI es solidariamente responsable, toda vez que las obras contratadas no podrían ser desarrolladas por el instituto, pues dentro del objeto, puede estar mantener los S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 espacios bonitos, pero sobre pasa la capacidad del IMDRI que tiene para su funcionamiento, por lo que se contrató para la realización de esas obras, a través de una licitación pública.
Aduce que tampoco está probada la solidaridad porque las obras contratadas nunca se terminaron y fueron declaradas siniestras, que el Municipio y la Nación se encuentra vinculada como víctima y como reclamante de muchos de estos seguros, en cuanto al fracasado de los juegos nacionales que es público conocimiento, no le permitieron a la ciudad gozar de esos escenarios, por lo que solicita se revoque el fallo conferido y se absuelva al IMDRI de todas las pretensiones.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. La actuación no registra alegaciones. I. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 o 3 y, 66, 66 A o 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar el extremo final de la relación laboral que existió entre el demandante y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI; así mismo determinar la responsabilidad solidaria del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI.
Para el a quo en el presente asunto el extremo final del vínculo laboral es el 5 de junio de 2015, y por otra parte el IMDRI es responsable solidario porque es el contratante dueño de la obra contratada con La UT Parque Deportivo. S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 Para la censura del IMDRI, la parte actora no acreditó que el extremo final del vínculo laboral y esa entidad no es solidario porque en sus funciones no se halla la de construcción, no es beneficiario ni dueño de la obra.
Para la Sala la decisión impugnada no se halla conforme con lo demostrado, lo referente al extremo final del vínculo laboral, pues la fecha que quedó acreditada no fue el 5 sino el 3 de junio de 2015, debiéndose modificar ese aspecto; respecto de la solidaridad, la decisión si está conforme con lo demostrado y las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente.
Del Extremo Final La a quo indicó que si bien la parte actora solicitó de forma principal que se declarara el contrato de trabajo hasta el 31 de mayo de 2016, sin embargo, en su sentir quedó acreditado que el extremo final es el 5 de junio de 2015, aduciendo que tal como lo indicó el demandante en la reclamación de prestaciones sociales y salarios adeudados, y teniendo en cuenta lo indicado por los testigos que refirieron que el demandante laboró hasta el mes de junio de 2015, así como la propia confesión del demandante tanto en el escrito de demanda como en el interrogatorio de parte, al indicar que el último día de trabajo fue el 5 de junio de 2015.
Frente a este punto, se evidencia que el apoderado del IMDRI indicó que no fue posible determinar el extremo final de la relación, no se pudo a través de los testimonios no se allegó ninguna prueba. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a la parte actora acreditar entre otros elementos del vínculo laboral, los extremos; evidenciándose que en el caso bajo estudio, el a quo encontró acreditado tales del 13 de mayo al 5 de junio de 2015; punto frente al cual, la demandada manifestó su inconformidad únicamente respecto al extremo final; por lo tanto, habrá que establecer si con las pruebas recaudadas se logra demostrar el extremo final de la relación laboral, en dado caso, si es el señalado por el a quo, o uno diferente, o si contrario a ello, tal como lo indicó el recurrente, la parte actora no cumplió con esa carga.
S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 La documental allegada al proceso, corresponde a citación a audiencia de conciliación a la UT Parque Deportivo Ibagué 2015, donde solicita el pago de la liquidación de prestaciones sociales, salarios pendientes de 30 de mayo de 2015 a 5 de junio de 2015 (pág. 104 PDF 01). Acta de Comités de Obras del 15 de mayo de 2015, 25 de mayo de 2015 y 3 de junio de 2015, en donde se deja constancia de la participación del demandante en aquellos (pág. 117 a 127 PDF 01).
El testigo Felipe Andrés Pinzón Rivas adujo que conoció al demandante a mediados de mayo de 2015, que entró como arquitecto residente del frente de la piscina olímpica de parque deportivo y él (testigo) estaba como arquitecto residente del frente Coliseo Mayor. Que el que contrató al demandante fue la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué, el salario era $3.000.000 y el contrato era por prestación de servicios; que eran compañeros de trabajo, compartían el mismo campamento, que lo vio “hasta el día que se le dijo que no fuera más a trabajar”, eso fue finales de junio de 2015, que se lo contó el demandante y tiene entendido que no se lo dijeron por escrito.
El testigo Jorge Orlando Gallego Calderón indicó que estaba trabajando en la parte administrativa de la Unión Temporal desde abril de 2015, cuando el demandante entró a trabajar los primeros días del mes de mayo, estuvo más o menos 1 mes en la obra, la labor era dirigir el frente de las piscinas y la pista de patinaje, dejó de trabajar porque hubo inconvenientes en el pago salarial por parte de la Unión Temporal y porque le asignaron otro frente de obra sin consultarlo y sin mejoramiento del sueldo, e hizo el reclamo y el director de la obra presidió de los servicios, que el demandante le contó eso.
El demandante en el interrogatorio de parte indicó que el empleador era la Unión Temporal, solo le hicieron un pago en efectivo en la obra, el 5 de junio, se lo entregó el que era el Director Administrativo que era trabajador de la Unión Temporal. Empezó a trabajar el 13 de mayo de 2015, lo que le pagaron fue lo correspondiente del 13 al 31 de mayo.
El ultimo día que trabajó fue el 5 de junio de 2015. No le pagaron liquidación de prestaciones sociales. De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario y para el punto que interesa, con el dicho del demandante tanto en el escrito de demanda como en el interrogatorio, lo que permite es concluir que el contrato de trabajo no se extendió hasta el 31 de mayo de 2016, pues el actor indica que lo fue el 5 de junio de 2015;
S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 sin embargo, teniendo en cuenta que le está vedado a las partes constituir su propia prueba, por tanto, lo señalado por el demandante es su propia versión de los hechos condicionada a los intereses directos en contienda, no bastando lo que indicó para declarar que el contrato de trabajo terminó el 5 de junio de 2015.
Ahora, no se puede pasar por alto que efectivamente los testigos adujeron que el demandante trabajó hasta junio de 2015, sin indicar la fecha exacta, sin embargo, dentro de las actas de comité de obra allegadas al plenario, existe una del 3 de junio de 2015, en donde se deja constancia de la participación del demandante, por tanto, se tendrá como fecha final del vínculo laboral esa, pues no hay prueba que haya prestado efectivamente el servicio con posterioridad, pues se reitera los testigos no indicaron una fecha exacta.
Así las cosas, se modifica la fecha final del extremo laboral. De acuerdo con lo anterior, se deberá declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 3 de junio de 2015, debiéndose condenar al pago de los siguientes conceptos, ordenándose modificar en este punto la decisión del a quo. • Salarios insolutos: $300.000 • Por Auxilio de Cesantías: $175.000 • Por intereses a Cesantías: $1.225. • Por Prima de Servicios: $175.000 • Por compensación de Vacaciones: $87.500, las que deberán ser indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta el IPC inicial de junio de 2015 y el final el certificado por el DANE al momento de su pago. • Por indemnización moratoria: intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a partir del 4 de junio de 2015 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. • Por aportes pensionales: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, desde el 13 de mayo al 3 de junio de 2015, teniendo como ingreso base de cotización $3.000.000 S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 Sobre el sentido y alcance del artículo 34 del CST.
La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 341 del CST, proviene de la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3.
Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. El objetivo principal es garantizar a los trabajadores el pago efectivo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que se causen en virtud de la contratación que efectúa el beneficiario del trabajo o dueño de la obra con un contratista y éste a su vez con otro contratista para la ejecución de una obra o servicio determinado -CSJ SL13686-2017 y SL217-2018.
Así, son tres los requisitos que deben demostrarse para la estructuración de la solidaridad: 1. la calidad de contratista o sub contratista del empleador respecto del beneficiario del trabajo o dueño de la obra; 2. la concurrencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista o subcontratista de la obra y 3. que las labores ejecutadas por el contratista o subcontratista de la obra corresponden a las actividades normales -no extrañas, del beneficiario del trabajo o dueño de la obra.
Para verificar el cumplimiento de tales requisitos, el expediente reporta: Acuerdo No 029 del 4 de octubre de 2010, por medio del cual se creó el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI (Pág. 28 A 35 PDF 01), en donde se estableció que su objeto, es: “…el patrocinio, fomento, masificación, divulgación, administración, planificación, coordinación, ejecución y asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación, promoción y ejecución de espectáculos públicos y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la 1 ARTÍCULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3° D2351/65] 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. [C-593/14.
Las negritas ni el subrayado son del texto] 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 educación extra escolar de la niñez y la juventud, promoviendo el derecho de todas las personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuada, la implantación y fomento de la educación física en el Municipio de Ibagué…” y que dentro de sus funciones se encontraban entre otras, las siguientes: “…ARTÍCULO SEXTO: FUNCIONES: En desarrollo de su objeto el IMDRI tendrá las siguientes funciones: 5.
Desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en el Municipio de Ibagué. 6. Cooperar con otros entes públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley 181 de 1995. (…) 8. Participar en la organización y financiación de competencias y certámenes nacionales e internacionales con sede en Ibagué. 9.Promover las actividades de Recreación y deporte en los escenarios Municipales. 10.
Conservar y dotar las unidades deportivas municipales y procurar por el establecimiento de nuevas fuentes para la recreación y el deporte. (…) 12. Adquirir a cualquier título los bienes muebles e inmueble cuando lo requiera el cumplimiento de su objeto. 13. Administrar los escenarios deportivos Municipales acorde con el acuerdo 007 de 2010, dando cumplimiento a la finalidad de cada uno de manera que generen ingresos suficientes para el mantenimiento y mejoramiento de los mismos. 15.
Gestionar acuerdos de cooperación y/o convenio con entidades privadas o públicas del orden Municipal Departamental, Nacional, Internacional y ONGs, que tengan o puedan tener intereses comunes siempre en desarrollo del IMDRI. Contrato de obra pública No.119 del 17 de abril de 2015, suscrito entre la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, en calidad de contratista y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación De Ibagué – IMDRI, en calidad de contratante, en donde se consignó “…CONSIDERACIONES: Que el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación “IMDRI”, es un establecimiento público del orden municipal, creado a través del Acuerdo número 025 del 2 de septiembre de 2010 y Acuerdo número 029 del 4 de octubre de 2010.
Que nació de la necesidad de mejoramiento, adecuación y promoción de escenarios y eventos deportivos y de dar cumplimiento al artículo 52 de la Constitución Nacional y la ley 181 de 1995, tal como reza en los considerandos del mismo acto de creación. Que como entidad descentralizada que es el “IMDRI”, goza de autonomía administrativa, se sujeta a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la Ley.
En los acuerdos Municipales, posee personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, del producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.
Que dentro de los proyectos a realizar por el Instituto se encuentra contratar la CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN Y/O REMODELACIÓN DE ESCENARIOS DEL PARQUE DEPORTIVO EN LA S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 CIUDAD DE IBAGUEÉ PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES 2015 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS. Que mediante acuerdo número 07 del 25 de septiembre de 2014, el Consejo directivo del IMDRO autorizó al Gerente General del Instituto, a celebrar contratos de obras e interventoría para la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivos de la ciudad de Ibagué necesarios para la realización de los XX juegos deportivos Nacionales y IV Juegos Deportivos Paranacionales del año 2015 (…) (Subrayado fuera del texto original PÁG. 42).
CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: CONTRATAR la CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN Y/O REMODELACIÓN DE ESCENARIOS DEL PARQUE DEPORTIVO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES 2015 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones, los anexos y estudios previos.
CLÁUSULA TERCERA: - OBLIGACIONES DEL INSTITUTO MUNCIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI. 1. Contratar un interventor para la vigilancia y control de la ejecución del objeto contratado, 2. Entregar al contratista la información y los documentos que dependan de la Entidad y que sean necesarios para la ejecución del contrato, 3.
Hacer seguimiento a través de la Interventoría del contrato, del cumplimiento del objeto contractual, 4. Adelantar y tramitar ante la tesorería municipal en los términos del contrato interadministrativo suscrito con el Municipio de Ibagué los pagos del contrato en las condiciones pactadas, (…) 7. Liquidar el contrato de acuerdo al manual de Interventoría y/o Supervisión que rige el IMDRI (pág. 57 PDF 01). … CLAUSULA OCTAVA: FORMA DE PAGO.
EL IMDRI, pagará al contratista el valor total adjudicado, mediante Actas parciales, (…)” Convenio interadministrativo celebrado entre el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI y el Municipio de Ibagué, en cuya parte motiva, se señaló: “…De conformidad con la Ley 181 de 2005, por medio de la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y al Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte y señala en su artículo 70, que los Municipios, los cuales cuentan con organismos descentralizados para la materia, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos con la asistencia del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, quién dará la asistencia técnica correspóndete, Que para el caso del Municipio de Ibagué no es otro que el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUE “IMDRI”.
Conforme al artículo 12 del Decreto 1333 de 1986, la atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de obras a cargo de los municipios se hará directamente por estos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizada, como se dijo es el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUE “IMDRI” o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan (…) Bajo el entendido anterior, es la Ley la que le da la capacidad jurídica a los entes descentralizados, en este caso, al IMDRI, es que dicha entidad como ente encargado en el Municipio de Ibagué, por ser el órgano descentralizado, ha venido adelantando la construcción, el S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 mantenimiento y la conservación de todos y cada uno de los escenarios deportivos de la ciudad (…)”, Y cuyo objeto era aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Municipio de Ibagué y el IMDRI, para ejecutar el proyecto denominado infraestructura deportiva para la competitividad nacional e internacional para desarrollar los XX juegos deportivos nacionales y IV paranacionales 2015.
Atendiendo la información que se desprende de tales medios de prueba, se colige que, como concluye el a quo, en la presente actuación se hallan acreditados la totalidad de los requisitos antes señalados para determinar la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, en cabeza del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI, pues conforme da cuenta el contrato de obra pública No. 119 de 2015, la entidad que contrató a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, para la CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN Y/O REMODELACIÓN DE ESCENARIOS DEL PARQUE DEPORTIVO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES 2015 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS, fue el IMDRI, en razón a que, contrario a lo señalado en la censura, tales asuntos le resultan propios y concordantes con el desarrollo de su objeto social, y corresponde a sus funciones propias, tal y como se desprende de lo consagrado en el numeral 10 y 20 del artículo sexto del acuerdo 029 de 2010, por manera que, era dicho establecimiento público quien ostentaba la condición beneficiario de la obra objeto de contratación, conclusión la cual se refuerza con lo consignando en la parte motiva del convenio interadministrativo celebrado entre el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI y el Municipio de Ibagué, en donde expresamente se señaló que tal entidad como ente encargado en el Municipio de Ibagué, por ser el órgano descentralizado, era quien venía adelantando la construcción, el mantenimiento y la conservación de todos y cada uno de los escenarios deportivos de la cuidad, de ahí, que resulte procedente señalar que la contratación celebrada por tal entidad con el empleador del demandante, no corresponde a actividades extrañas sino propias e inherente al giro ordinario de sus funciones.
Por manera que, al encontrarse acreditado que el beneficiario de la obra de Construcción, Adecuación y/o Remodelación de Escenarios del Parque Deportivo en la ciudad de Ibagué, era el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI, que tal establecimiento público contrató a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, para la ejecución de tales obras y que conforme fue declarado por el a quo, el demandante ostentó la calidad de trabajador de las S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 sociedades que conformaron dicha Unión Temporales, y ejecutó labores en las obras adelantadas en el parque deportivo de Ibagué, imperioso resulta confirmar la sentencia. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué-IMDRI y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de enero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. - DECLARAR que entre LUIS ALFREDO MORA RIVERA, mayor de edad, e identificado con la C.C. 16.764.676, como trabajador y la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, conformada CONSTRUCCIONES VERA SA, CONING –CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S., y BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 3 de junio de 2015.
SEGUNDO. - CONDENAR solidariamente a la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, a sus integrantes, VERA CONSTRUCCIONES SA, CONING–CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S. y BENJAMÍN TOMÁS HERRERA AMAYA, y al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y RECREACIÓN DE IBAGUÉ –IMDRI-, a pagar al demandante LUIS ALFREDO MORA RIVERA, de condiciones civiles ya señaladas, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se enuncian a continuación: h) Por salarios insolutos: $300.000 i) Por Auxilio de Cesantías: $175.000 j) Por intereses a Cesantías: $1.225 k) Por Prima de Servicios: $175.000 l) Por compensación de Vacaciones: $87.500, las que deberán ser indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta el IPC inicial de junio de 2015 y el final el certificado por el DANE al momento de su pago.
S2(2024-014)730013105-004-2018-00176-02 m) Por indemnización moratoria: intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a partir del 4 de junio de 2015 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. n) Por aportes pensionales: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, desde el 13 de mayo al 3 de junio de 2015, teniendo como ingreso base de cotización $3.000.000 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.
TERCERO: COSTAS a cargo del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué-IMDRI y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10da994a9482624cb4bb7b47990632605a44a70b5f29a6f67a7ee11c82890707 Documento generado en 15/08/2024 03:50:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica