TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 70-001-31-05-002-2015-00247-01 Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por l os Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, quien actúa como ponente, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a, contra la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por MIGUEL VICENTE DE LA ROSA BAQUERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
A U T O De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, TENER a la abogada LIZ WUENDY PÉREZ MATOS, identificada con la cédula de ciudadanía No 1. 143.165.172 de Barranquilla, portadora de la Tarjeta Profesional 360.174 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderad a sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuera otorgada por MIRNA PATRICIA WILCHES NAVARRO, representante 2 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 legal de su apoderada general CHAPMAN WILCHES S.A.S 1.
A N T E C E D E N T E S El señor Miguel Vicente De la Rosa Baquero, convocó a litigio a entidad enunciada, para que se le ordene: i) reliquidar la pensión de vejez que devenga, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, concretamente con el IBL obtenido de lo cotizado en toda su historia laboral; ii) pagarle los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la mentada ley, más la indexación, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como fundamentos de sus pretensiones señaló, en síntesis, que mediante Resolución No 023070 de 28 de junio de 2009, el ISS le concedió pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; que la liquidación de la mesada pensional se realizó atendiendo a un total de 1.469 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $1’562.740, y una tasa de remplazo del 90 %, quedando en cuantía de $1’409.466; que el IBL fue tomado de lo establecido en el apartado 21 de le Ley 100 de 1993; que es beneficiario del régimen de transición ya que a 1° de abril de 1994 acreditaba más de 40 años de edad; que el 13 de abril de 2015, formuló reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su prestación 2.
RESPUESTA A LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, la convocada COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “prescripción; improcedencia para reliquidar la pensión de vejez; e 1 02SegundaInstancia/ derivado 28AGREGARMEMORAIL.pdf 2 Derivado 02Demanda.pdf 3 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 improcedencia de cobro de intereses moratorios;”.
En su defensa alegó, en síntesis, que la pensión de vejez del demandante se concedió de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, regulado mediante decreto 758 de 1990, por lo que considera que no hay otro régimen aplicable para reliquidar la prestación económica, que el actor contaba con 1.469 semanas cotizadas y le faltaban más de 10 años para reclamar el derecho a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que solo se debía tomar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años para determinar el IBL; que la mesada pensional fue liquidada en debida forma, y no hay lugar a una nueva liquidación
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 29 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS; y en consecuencia, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reliquidar dicha prestación sobre una primera mesada de $ 1’583.947 para el año 2009, que a 2020 asciende a la suma de 2’355.893, con reajuste anual conforme al IPC; a desembolsar a l actor la suma de $50’509.790, por concepto de retroactivo adeudado desde el 14 de abril de 2012 al 30 de septiembre de 2020; a pagar intereses moratorios desde el 14 de agosto de 2015, sobre el monto del retroactivo; le impuso costas a la accionada, la absolvió de las demás pretensiones y negó las excepciones planteadas por su defensa; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; como probada s las “inco mpatibilidad entre intereses moratorios e indexación ”; de y como no probadas las de improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, inex is tencia 3 Derivado 08memorial.pdf de las oblig aciones reclamadas e 4 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 improcedencia de cobro de intereses moratorios.
Para fundamentar su decisión destacó, que el último reporte de semanas cotizadas expedido por la demandada, de 26 de julio de 2017, reporta que el actor acumulaba 1.919,70 semanas cotizadas al ISS, durante el período del 16 de abril de 1971 al 30 de septiembre de 2009 en forma ininterrumpida, de las cuales 1.198 fueron consignadas para el 1° de abril de 1994.
Así mismo, que en el acto administrativo a través del cual dicho instituto l e reconoció la pensión de vejez al accionante, se tuvieron en cuenta 1.469 semanas cotizadas, obteniendo sin indicar su origen un IBL de $1’562.740, al cual le aplic ó una tasa de reemplazo de l 90%, resultando así una mesada para el año 2009 de $1’406.466.
Seguidamente, acotó que para el 1° de abril de 1994, al demandante le hacían falta exactamente un total de 15 años 5 meses y 18 días de edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y por tal situación, procedió a aplicar lo estatuido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación a la determinación del ingreso base de liquidación, eligiendo el más favorable de l promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o el de toda su vida laboral dado que superaba las 1.250 semanas acumuladas, debiéndose actualizar los aportes conforme al IPC para la fecha del reconocimiento de la pensión, y echando mano de los reportes históricos y actualizados.
De esa forma, obtuvo un IBL para el primer interregno señalado, correspondiente al perí odo del 1° de julio de 1998 al 30 de septiembre de 2009, por un valor de $1’759.941,62 mientras que el de toda la vida laboral, lo fue de $ 1’271.019, siendo el primero el más favorable, y al aplicarle un reemplazo del 90%, resultó una mensualidad para el año 2009 de $1’406.466, que para el año 2020, asciende a 5 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 $2’355.892,85 cifra inicial mayor a la reconocida por el entonces I.S.S. Empero, precisó que, en virtud del fenómeno de la prescripción, las diferencias suscitadas de ben ser canceladas a partir del 13 de abril de 2012, atendiendo a que la reclamación data del 13 de abril de 2015, y la demanda se instauró el día 30 de ese mes y año
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, LA DEMANDADA la apeló, insistiendo en que la prestación periódica que devenga el demandante, fue tasada conforme a los baremos que señalan las normas llamadas a regular su caso, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 758 de 1990, y fuera de ello, se reliquidó para el año 2013, a través de Resolución 335111 de ese año, en la suma de $1’602.681, con sujeción a 1.884 semanas, un IBL de $1’780.757, y un reemplazo del 90%, una fecha de efectividad del 19 de septiembre de 2009, y un retroactivo $4’280.231, lo que es indicativo de su actuar conforme a derecho, puesto que en esta última oportunidad hizo un estudio de la pensión en consideración a todos los regímenes posibles.
Por consiguiente, en su parecer no hay lugar ni a reliquidar dicho derecho, ya que en la demanda no obra un cálculo planteado efectivamente que por el existe actor una que indique diferencia con y pruebe el monto reconocido por la AFP, como tampoco es procedente el reconocimiento de intereses moratorios ni de costas procesales a su cargo 5.
A su turno, el vinculado MINISTERIO PÚBLICO, también 4 Derivado 46Sentencia.pdf 5 Derivado 45ActaAudienciaJuzgamiento.pdf 6 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 impugnó el argumentando fallo primario que, la solicitando parte actora su que revocatoria, pretenda el reconocimiento y pago de una reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad de con la carga dinámica de la prueba, debe conducir a la certeza al juez de que le asiste ese derecho, y revisado el expediente, en su parecer, no existe un prueba idónea dentro del mismo y aportada por la demandante, por lo menos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, donde se muestre el error en el cual incurrió la entidad demandada al momento de calcular su pensión de vejez 6.
Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, el MINISTERIO PÚBLICO, re iteró los reparos expuestos al sustentar su alzada 7, mientras que la parte pasiva, hizo lo propio al exponer similares consideraciones a las vertidas en la contestación del libelo 8. Entre tanto, el actor recordó el contenido del apartado 36 de la Ley 100 d e 1993, para peticionar la refrendación de lo zanjado en primera instancia 9.
En proveído de 22 de abril de 2024, esta colegiatura dictaminó como prueba oficiosa a cargo de COLPENSIONES, la incorporación del expediente administrativo del demandante, cuya incorporación no se logró efectuar por las partes ni por la A Quo, así como de la Resolución GNR 335111 de 13 de diciembre de 2013, a través de la cual, dicho fondo reliquidó la mesada pensional que aquél devenga 10.
Una vez incorporadas las documentales que constituyen las anteriores probanzas, y surtido el traslado de rigor de las 6 Derivado 45ActaAudienciaJuzgamiento.pdf 7 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 05AgregarMemorial.pdf 8 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 08AgregarMemorial.pdf, pág. 2 y ss. 9 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 06AgregarMemorial.pdf 10 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 23AUTODECRETA.pdf 7 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 mismas a los sujetos procesales, la accionada insistió en la revocatoria del fallo primario reiterando las argumentaciones de su impugnación, mientras que el demandante se limitó a sostener que dicho medio de prueba se encontraba ajustado a derecho 11.
C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente y a los reparos de la censura, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, se centra en determinar a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, si tal como lo afirma la entidad de pensiones apelante, no es necesario reliquidar la pensión de vejez que devenga el señor Miguel Vicente de la Rosa Baquero, en la forma dictaminada por la sentenciadora del conocimiento, y por consiguiente si debe absolverse a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Y, en caso que la reliquidación rogada sí resulte procedente y la apelación propuesta devenga infértil, por vía de la Consulta, habrá de dilucidarse si las condenas impuestas a COLPENSIONES, se ajustan al ordenamiento jurídico nacional, con apoyo en el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS. Para resolver, lo primero por rememorar es que la normativa en cita, puntualmente el artículo 21, dispone que “ se entiende por ing reso base para liq uidar las pensiones previstas en es ta ley, e l pro medio de los salarios o rentas sobre los cuales ha co tizado e l af iliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimien to de la pensión […]”, y “ cuando el promedio de l ingreso base, ajus tado por inf lación, calculado sobre los ingresos de toda la v ida laboral del trabajador, resulte superior al previs to en el inciso anter io r, el trabajador podrá optar por este sistema, 11 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivados 24AGREGARMEMORIAL.pdf; 26AGREGARMEMORIAL.pdf; 27TRASLADOSECRETARIAL.pdf; 28AGREGARMEMORIAL.pdf; 8 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 sie mpre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo ”.
Por su parte, el artículo 36 de la mencionada ley de seguridad social prevé que “[…] la edad para acceder a la pens ión de ve jez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y e l mo nto de la pensión de vejez de las personas que al mo men to de en trar en vigencia el Sistema teng an trein ta y cinco (35) o más años de edad si son mu jeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de serv icios co tizados, será la establecida en el rég imen anterior al cual se encuentren af iliados ”, y que “ el ingreso base para liquidar la pens ión de vejez de las person as ref eridas en el inciso anterior que les f altare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será e l pro medio de lo devengado en el tiempo que les hiciere f alta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este f uere superior, ac tualizado anu almen te con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certif icación que expida e l DANE ”.
Por su parte, el Acuerdo 049 de 1990 12, estipula, en lo que interesa al asunto, que “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que cuenten con […] sesenta (60) o más años de edad s i se es varón …”, y “[…] un mínimo de quinientas (500) semanas de co tización pag adas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0. 00) semanas de cotización, suf ragadas en cualquier tiempo ” (art. 12).
EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, no son objeto de controversia los hechos relativos a: i) Al estatus de pensionad o por vejez que ostenta el señor MIGUEL VICENTE DE LA ROSA BAQUERO por parte d el extinto ISS, a partir del 9 de septiembre de 2009, en cuantía de $1’406.466, suma derivada de la aplicación de 12 Aprobado mediante Decreto 758 de 1998 9 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 un ingreso base de liquidación de $1’562.740 y una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con la Resolución No 023070 del 28 de octubre de esa anualidad; ii) Su calidad de beneficiari o del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 090 de 1990 de conformidad con dicho acto administrativo 13, ya que por haber nacido el 18 de septiembre de 1949 14, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1° de abril de 1994, contaba con 44 años, 6 meses, y 12 días de edad; iii) Que el número total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones fue de 1.919,57 15; iv) Así mismo, es importante des tacar que, las partes no discutieron el contenido que ofrecen al debate, las pruebas recaudadas en esta segunda instancia, y que informan principalmente una circunstancia no anunciada ni relatada por los contendores desde el inicio del litigio, y que tiene que ver por supuesto con que, al accionante en vía gubernativa, en efecto, se le reliquidó el derecho económico vitalicio que disfruta, a través de la Resolución No GNR 335111 de 3 de diciembre de 2013, emanada de la entidad de pensiones demandada.
En este acto administrativ, se tuvo en cuenta un IBL de $1’780.757, una tasa de reemplazo del 90%, para fijar la mesada pensional en el valor de $1’602.681 para el año 2009, de $1’634.735 para 2010, y de $1’792.152 para 2013 16. Como se observa, esta modificación de las condiciones 13 Derivado 03AnexoDemanda.pdf, pág. 3 14 Derivado 03AnexoDemanda.pdf, pág. 2 15 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 24AGREGARMEMORIAL.pdf, pág. 373 16 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivados 24AGREGARMEMORIAL.pdf, pág. 41-47, 599-605, 10 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 del emolumento que percibe el promotor de la litis, son mucho más beneficiosas que inclusive las señaladas por la judicatura de primer nivel, no discutida por aquél, y que conciernen a una mensualidad de $ 1’583.947 para 2009, de $1’615.625,94 para 2010, y de $1.771.202,42 para 2013, surgida de un IBL de $1’759.942, sacado de los últimos 10 años de aportes, e igual tasa de reemplazo.
Incluso, son mejores que las halladas por esta Colegiatura con ayuda de su profesional actuario, tanto del promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, como del acumulado en los últimos diez años, como se avista seguidamente: LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS 10 AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN DESDE 2009-09 IPC IPC FINAL INICIAL INGRESO MENSUAL INDEXADO PROMEDIO SALARIAL: 69,80 31,21 $ 1.696.045 $ 14.134 69,80 31,21 $ 2.544.067 $ 21.201 69,80 31,21 $ 1.696.045 $ 14.134 69,80 31,21 $ 1.696.045 $ 14.134 69,80 31,21 $ 1.696.045 $ 14.134 69,80 31,21 $ 1.696.045 $ 14.134 69,80 31,21 $ 1.696.045 $ 14.134 69,80 31,21 $ 1.696.045 $ 14.134 69,80 36,42 $ 1.453.496 $ 12.112 69,80 36,42 $ 2.042.369 $ 17.020 69,80 36,42 $ 1.724.876 $ 14.374 69,80 36,42 $ 1.724.876 $ 14.374 69,80 36,42 $ 1.724.876 $ 14.374 69,80 36,42 $ 1.724.876 $ 14.374 69,80 36,42 $0 $0 69,80 36,42 $0 $0 69,80 36,42 $0 $0 69,80 36,42 $ 1.724.876 $ 14.374 69,80 36,42 $ 1.724.876 $ 14.374 69,80 36,42 $ 1.724.876 $ 14.374 69,80 39,79 $0 $0 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 HASTA Año *Mes Día Año *Mes Día 1998 05 01 1998 05 30 1998 06 01 1998 06 30 1998 07 01 1998 07 30 1998 08 01 1998 08 30 1998 09 01 1998 09 30 1998 10 01 1998 10 30 1998 11 01 1998 11 30 1998 12 01 1998 12 30 1999 01 01 1999 01 30 1999 02 01 1999 02 30 1999 03 01 1999 03 30 1999 04 01 1999 04 30 1999 05 01 1999 05 30 1999 06 01 1999 06 30 1999 07 01 1999 07 30 1999 08 01 1999 08 30 1999 09 01 1999 09 30 1999 10 01 1999 10 30 1999 11 01 1999 11 30 1999 12 01 1999 12 30 2000 01 01 2000 01 30 2000 02 01 2000 02 30 2000 03 01 2000 03 30 2000 04 01 2000 04 30 2000 05 01 2000 05 30 2000 06 01 2000 06 30 Año-Mes FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 1998-05 1998-06 1998-07 1998-08 1998-09 1998-10 1998-11 1998-12 1999-01 1999-02 1999-03 1999-04 1999-05 1999-06 1999-07 1999-08 1999-09 1999-10 1999-11 1999-12 2000-01 2000-02 2000-03 2000-04 2000-05 2000-06 # Días IBC 30 $ 758.400 $ 1.137.600 $ 758.400 $ 758.400 $ 758.400 $ 758.400 $ 758.400 $ 758.400 $ 758.400 $ 1.065.660 $ 900.000 $ 900.000 $ 900.000 $ 900.000 $0 $0 $0 $ 900.000 $ 900.000 $ 900.000 $0 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 0 0 0 30 30 30 0 30 30 30 30 30 11 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 2000 07 01 2000 07 30 2000 08 01 2000 08 30 2000 09 01 2000 09 30 2000 10 01 2000 10 30 2000 11 01 2000 11 30 2000 12 01 2000 12 30 2001 01 01 2001 01 30 2001 02 01 2001 02 30 2001 03 01 2001 03 30 2001 04 01 2001 04 30 2001 05 01 2001 05 30 2001 06 01 2001 06 30 2001 07 01 2001 07 30 2001 08 01 2001 08 30 2001 09 01 2001 09 30 2001 10 01 2001 10 30 2001 11 01 2001 11 30 2001 12 01 2001 12 30 2002 01 01 2002 01 30 2002 02 01 2002 02 30 2002 03 01 2002 03 30 2002 04 01 2002 04 30 2002 05 01 2002 05 30 2002 06 01 2002 06 30 2002 07 01 2002 07 30 2002 08 01 2002 08 30 2002 09 01 2002 09 30 2002 10 01 2002 10 30 2002 11 01 2002 11 30 2002 12 01 2002 12 30 2003 01 01 2003 01 30 2003 02 01 2003 02 30 2003 03 01 2003 03 30 2003 04 01 2003 04 30 2003 05 01 2003 05 30 2003 06 01 2003 06 30 2003 07 01 2003 07 30 2003 08 01 2003 08 30 2003 09 01 2003 09 30 2003 10 01 2003 10 30 2003 11 01 2003 11 30 2003 12 01 2003 12 30 2004 01 01 2004 01 30 2004 02 01 2004 02 30 2004 03 01 2004 03 30 2004 04 01 2004 04 30 2004 05 01 2004 05 30 2004 06 01 2004 06 30 2004 07 01 2004 07 30 2004 08 01 2004 08 30 2004 09 01 2004 09 30 2004 10 01 2004 10 30 2004 11 01 2004 11 30 2004 12 01 2004 12 30 2006 02 01 2006 12 30 2007 01 01 2007 03 30 2007 04 01 2007 04 2007 05 01 2007 12 2008 01 01 2008 12 2009 01 01 2009 01 2009 02 01 2009 09 30 30 30 30 30 2000-07 2000-08 2000-09 2000-10 2000-11 2000-12 2001-01 2001-02 2001-03 2001-04 2001-05 2001-06 2001-07 2001-08 2001-09 2001-10 2001-11 2001-12 2002-01 2002-02 2002-03 2002-04 2002-05 2002-06 2002-07 2002-08 2002-09 2002-10 2002-11 2002-12 2003-01 2003-02 2003-03 2003-04 2003-05 2003-06 2003-07 2003-08 2003-09 2003-10 2003-11 2003-12 2004-01 2004-02 2004-03 2004-04 2004-05 2004-06 2004-07 2004-08 2004-09 2004-10 2004-11 2004-12 2006-12 2007-03 2007-04 2007-12 2008-12 2009-01 2009-09 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 330 90 30 240 360 30 240 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.180.000 $ 1.090.000 $ 1.090.000 $ 1.090.000 $ 1.090.000 $ 1.090.000 $ 1.090.000 $ 1.090.000 $ 1.090.000 $ 1.090.000 $ 1.090.000 $ 1.090.000 $ 1.270.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.259.000 $ 1.180.000 $ 1.180.000 $ 1.265.000 $ 1.265.000 $ 1.265.000 $ 1.265.000 $ 1.265.000 $ 1.265.000 $ 1.265.000 $ 1.265.000 $ 1.265.000 $ 1.307.000 $ 1.265.000 $ 1.597.000 $ 1.265.000 $ 1.265.000 $ 1.535.000 $ 1.355.000 $ 1.355.000 $ 1.355.000 $ 2.710.000 $ 1.355.000 $ 1.355.000 $ 1.355.000 $ 1.355.000 $ 1.355.000 $ 1.499.000 $ 1.566.000 $ 1.175.000 $ 1.566.000 $ 1.655.000 $ 1.782.000 $ 1.337.000 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 69,80 39,79 $ 1.754.210 $ 14.618 69,80 43,27 $ 1.613.127 $ 13.443 69,80 43,27 $ 1.903.490 $ 15.862 69,80 43,27 $ 1.758.308 $ 14.653 69,80 43,27 $ 1.758.308 $ 14.653 69,80 43,27 $ 1.758.308 $ 14.653 69,80 43,27 $ 1.758.308 $ 14.653 69,80 43,27 $ 1.758.308 $ 14.653 69,80 43,27 $ 1.758.308 $ 14.653 69,80 43,27 $ 1.758.308 $ 14.653 69,80 43,27 $ 1.758.308 $ 14.653 69,80 43,27 $ 1.758.308 $ 14.653 69,80 43,27 $ 1.758.308 $ 14.653 69,80 46,58 $ 1.633.362 $ 13.611 69,80 46,58 $ 1.903.091 $ 15.859 69,80 46,58 $ 1.768.227 $ 14.735 69,80 46,58 $ 1.768.227 $ 14.735 69,80 46,58 $ 1.768.227 $ 14.735 69,80 46,58 $ 1.768.227 $ 14.735 69,80 46,58 $ 1.768.227 $ 14.735 69,80 46,58 $ 1.768.227 $ 14.735 69,80 46,58 $ 1.768.227 $ 14.735 69,80 46,58 $ 1.886.608 $ 15.722 69,80 46,58 $ 1.768.227 $ 14.735 69,80 46,58 $ 1.768.227 $ 14.735 69,80 49,83 $ 1.771.965 $ 14.766 69,80 49,83 $ 1.771.965 $ 14.766 69,80 49,83 $ 1.771.965 $ 14.766 69,80 49,83 $ 1.771.965 $ 14.766 69,80 49,83 $ 1.771.965 $ 14.766 69,80 49,83 $ 1.771.965 $ 14.766 69,80 49,83 $ 1.771.965 $ 14.766 69,80 49,83 $ 1.771.965 $ 14.766 69,80 49,83 $ 1.771.965 $ 14.766 69,80 49,83 $ 1.830.797 $ 15.257 69,80 49,83 $ 1.771.965 $ 14.766 69,80 49,83 $ 2.237.018 $ 18.642 69,80 53,07 $ 1.663.784 $ 13.865 69,80 53,07 $ 1.663.784 $ 13.865 69,80 53,07 $ 2.018.900 $ 16.824 69,80 53,07 $ 1.782.156 $ 14.851 69,80 53,07 $ 1.782.156 $ 14.851 69,80 53,07 $ 1.782.156 $ 14.851 69,80 53,07 $ 3.564.311 $ 29.703 69,80 53,07 $ 1.782.156 $ 14.851 69,80 53,07 $ 1.782.156 $ 14.851 69,80 53,07 $ 1.782.156 $ 14.851 69,80 53,07 $ 1.782.156 $ 14.851 69,80 53,07 $ 1.782.156 $ 14.851 69,80 58,70 $ 1.782.457 $ 163.392 69,80 61,33 $ 1.782.273 $ 44.557 69,80 61,33 $ 1.337.274 $ 11.144 69,80 61,33 $ 1.782.273 $ 118.818 69,80 64,82 $ 1.782.151 $ 178.215 69,80 69,80 $ 1.782.000 $ 14.850 69,80 69,80 $ 1.337.000 $ 89.133 IBL $ 1.759.067 Total Días 3600 TASA DE REEMPLAZO # Semanas 514,29 MESADA 2009 90% $ 1.583.161 12 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 AÑO IPC 2009 2010 2011 2012 2013 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% Mesada Reliquidada $ 1.583.161 $ 1.614.824 $ 1.666.014 $ 1.728.156 $ 1.770.323 De manera que, nítido resulta de todo lo expuesto, que no hay lugar a reajustar la pensión de vejez que disfruta el demandante, en la forma dispuesta por la falladora cognoscente, ni mucho menos conforme a lo apuntado en el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO ” del líbelo, en el que, sin ningún respaldo probatorio, se dice que la mesada recalculada para octubre de 2009 era de $13’208.462,83.
Así las cosas, la crítica vertical instaurada deviene avante, pues se itera, las pretensiones de la demanda instaurada por el gestor del pleito, carecen de asidero fáctico y devienen en infundadas y, por consiguiente, habrá de REVOCARSE en su totalidad el fallo impugnado, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad accionada. Y, se le impondrá condena en costa de ambas instancias al actor, esta instancia de acuerdo al numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, fijando en ésta como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo reglado en el numeral 2.1. 2. del artículo SEXTO del Acuerdo 1883 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA DISTRITO LABORAL JUDICIAL DEL DE TRIBUNAL SUPERIOR SINCELEJO, DEL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E: 13 Sentencia OL-2024-89 Consecutivo 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 015 - 0 0 2 47 - 0 1 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante MIGUEL VICENTE DE LA ROSA BAQUERO. En consecuencia, FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06d1242a1491a6799aa4a35e2fa3837f7e22e88a748d6385c9fcfbb0eb7ef76a Documento generado en 02/08/2024 04:34:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica