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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2023-00256-01 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso ejecutivo singular de Industrias Yanko BC S.A.S. contra Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - Bancoldex Radicado: 022 2023 00256 01 Se resuelve el recurso de apelación que promovió la ejecutante1 contra el auto de 9 de noviembre de 20232, que emitió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la providencia que se decretaron las medidas cautelares, esto es, la de 15 de junio de 20233, la jueza a quo incluyó una disposición del siguiente tenor: Se requiere a la parte ejecutante para que en el término de treinta (30) días proceda a diligenciar los oficios que se expidan con ocasión de las medidas cautelares decretadas, so pena de la declaración de desistimiento tácito de éstas, según corresponda, de conformidad con el art. 317 del C.G.P. Vencido dicho plazo en silencio o sin que hubiere acreditado el diligenciamiento de los oficios mediante la radicación ante la autoridad competente, se le requiere para que en el término de treinta (30) días proceda a notificar de la demanda a la parte accionada, so pena de la declaración de desistimiento tácito de la demanda, conforme al art. 317 del C.G.P. Secretaría, cuente los respectivos términos. 1 Carpeta PrimeraInstancia C01 pdf. 011 Carpeta PrimeraInstancia C01 pdf 010 3 Carpeta PrimeraInstancia C02 pdf. 002 2 Exp. 022 2023 00256 01 1 A través de la providencia apelada la citada funcionaria terminó el proceso por desistimiento tácito, tras verificar que la sociedad demandante no cumplió con las cargas procesales que le impuso. 2.

Inconforme, dicho extremo promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, para ello argumentó que el envío de los oficios que informaban sobre las medidas cautelares correspondía a la secretaría del juzgado conforme al artículo 111 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022; y que, como esos documentos se remitieron hasta el 2 de noviembre de 20234, previa solicitud que hizo el día anterior5, el término para integrar el contradictorio sólo empezaba a correr a partir de esa remisión, razón por la que no se daban las condiciones para decretar el desistimiento tácito. 3.

La providencia se mantuvo, la jueza argumentó que los comentados oficios los elaboró su secretaría desde 26 de junio de 2023, desde ahí comenzaba a correr el término para su diligenciamiento, el que venció el 14 de agosto de 2023; y que, a partir de esta última data transcurrían los otros treinta días para integrar el contradictorio, lapso que culminó el 26 de octubre de ese año año, sin que la parte actora atendiera los requerimientos, lo que demuestra su desidia.

II. CONSIDERACIONES La providencia apelada se revocará, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. El numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso previene que cuando para “continuar el trámite de la demanda (…) o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes ” y, ante la falta de acatamiento “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”, disposición con la que se pretende prevenir la paralización injustificada de los litigios. 4 5 Carpeta PrimeraInstancia C02 pdf. 008 Carpeta PrimeraInstancia C02 pdf. 007 Exp. 022 2023 00256 01 2 Sobre el concepto del desistimiento tácito, la Corte Constitucional6 sostiene que “Este es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.”; el que debe ser “entendido como una sanción procesal.” Surge de la norma y de la jurisprudencia en cita, que el requisito que habilita al juez para hacer el requerimiento que allí se previene, no es otro que el proceso esté paralizado por el desinterés de cualquiera de las partes; por tanto, tal amonestación no se puede anticipar al hecho de que, en efecto, la actuación se encuentre en esas circunstancias, de ahí que se predice dicho evento cuando se hace en la providencia que libra mandamiento de pago, admite demanda o decreta medidas cautelares, como en este caso, al no ser el supuesto que previno el legislador para darle cabida a la sanción que estipula el mencionado artículo.

Entonces, aunque lo ideal es que las cargas que tienen los sujetos procesales fluyan dentro de los tiempos razonables, para la aplicación de la figura en comento, habrá que esperar que se evidencie una negligencia de la parte a quien corresponda darle impulso al proceso; desidia que no aparecía en este asunto en el momento en que se previno a la ejecutante sobre que tenía que perfeccionar la entrega de los oficios que informaban las medidas cautelares dentro de los treinta días siguientes a su decreto.

Y, así esa incuria apareciera con posterioridad, ello no habilitaba el requerimiento que se hizo de manera antelada. 2. Lo anterior es suficiente para revocar el auto apelado, pero surge necesario realizar dos precisiones respecto de la forma en que se concibió tal la amonestación: la primera, tiene que ver con la carga que le impuso el juzgado a la demandante cumplir: tramitar los oficios de las medidas cautelares.

Sobre el tema, si bien pudo surgir alguna duda en vigencia solo del artículo 111 del CGP, donde algunos sostenían que no le delegó al secretario concretamente la función de remitir los oficios que contienen las comunicaciones de las medidas cautelares y que dicha carga concernía a la 6 Sentencia C-173 de 2019 Exp. 022 2023 00256 01 3 ejecutante, la Ley 2213 de 2022 en su artículo 11 despejó esa incertidumbre al prevenir que: Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.

Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” Entonces, con independencia de que la demandante no hubiese interpuesto recursos contra el auto que le trasladó la tarea del empleado, de manera alguna se puede admitir que la amonestación recaiga en un acto que no deba cumplir la parte misma.

La siguiente precisión corresponde al segundo requerimiento, donde se ordenó que vencido el primero en silencio comenzaba a correr un nuevo término de treinta días para que la convocante integrara el contradictorio. Al respecto se tiene que, conforme al inciso final del numeral 1º del artículo 317 del CGP, el juez no debe requerir para que se notifique a la parte demandada cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas; y, precisamente, acá se efectuó en el auto que las decretó y, aunque el requerimiento se hizo pender del incumplimiento de lo que se dispuso sobre ellas, a más de lo ya considerado, se desconoció el precepto normativo que refiere que la actuación advertida se debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la notificación por estado de la providencia que la impone.

Ese es el hito y no cualquier otro evento. Por tanto, al ser el desistimiento tácito una sanción de suma gravedad que conlleva la terminación del proceso por la desatención de las cargas procesales, como en todo trámite sancionatorio, deberá el funcionario judicial cumplir cabalmente con las formalidades que impone la normativa procesal para esos efectos, so pena de lesionar otras garantías fundamentales.

Exp. 022 2023 00256 01 4 Sobre la materia, al pronunciarse la Corte Constitucional respecto de exequibilidad de una parte del artículo 317 del CGP, Sentencia C-173 de 2019, en relación con las garantías que comprende el debido proceso, destacó que: El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades.

Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales.

La tarea de estos es, entonces, mayúscula. Por un lado, deben garantizar que el proceso se surta según las etapas señaladas por el Legislador y, por el otro, deben conseguir que las formalidades del proceso no se conviertan en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial. Todo, asegurándose de llegar a una solución justa frente a la controversia que las partes han sometido a su consideración, en el marco de los postulados del Estado de Derecho. 3.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones para revocar la providencia objeto de censura. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de noviembre de 2023 que emitió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia, prosígase con la actuación.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVÚELVASE el expediente al despacho de origen. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 032 2017 00145 01 Exp. 022 2023 00256 01 5 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 024348955482e93a2f3d8c6fe67c53404cf41249272cfcf76785b798965771dd Documento generado en 09/07/2024 08:08:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica