Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 18. 41001-31-05-001-2022-00123-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2022-00123-01 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada contra el auto de 9 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por LIDA VICTORIA CORTÉS SOTO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que Porvenir S.A. no brindó la información precisa y completa a Lida Victoria Cortés Soto sobre los alcances positivos y negativos del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia se reconozca y condene al pago de los perjuicios materiales y morales generados.

El 11 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda, disponiendo la notificación personal del trámite y el traslado por el término de diez (10) días a la entidad demandada para ejercer la réplica. Surtido el enteramiento Porvenir S.A. contestó la demanda y llamó en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Mediante auto de 25 de abril de 2022, el a quo admitió el llamamiento en garantía y ordenó correr traslado a Colpensiones de las actuaciones. El 28 de febrero de 2023 el juez de primer grado decidió declarar ineficaz el llamamiento en garantía formulado por Porvenir S.A. al no encontrar que el actor haya adelantado los trámites de notificación en los términos del artículo 66 del C.G.P. El mismo 28 de febrero de 2023 el apoderado de Porvenir S.A. realizó la notificación personal a Colpensiones mediante el envío de mensaje de datos.

Dentro del término de traslado, la entidad llamada en garantía contestó la demanda y presentó memorial solicitando se declare la ineficacia de la vinculación al proceso. EL AUTO APELADO En audiencia que tuvo lugar el 9 de mayo de 2023, la autoridad de conocimiento, excluyó del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al considerar sin efecto la vinculación al proceso como llamado en garantía, sostuvo que Porvenir S.A. no surtió la notificación en los términos descritos en el artículo 64 y siguientes del C.G.P., esto es, dentro de los 6 meses siguientes al auto que admitió el llamamiento.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Porvenir S.A., interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, afirmando la importancia de vincular a Colpensiones al presente debate litigioso por las responsabilidades a su cargo, agregó que el escrito de llamamiento en garantía se corrió traslado simultáneo a la entidad, por lo que, previo a la notificación del auto que admitió la vinculación la AFP ya conocía del proceso.

El juez de primer grado decidió no reponer la decisión, manifestó que 2 41001-31-05-001-2022-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la norma exige la notificación del auto mediante el cual se admite el llamamiento en garantía dentro de los 6 meses siguientes, situación que no ocurrió en el presente caso. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, Porvenir S.A. se pronunció manifestando que realizó la notificación dentro del término legal descrito para tal efecto, sosteniendo que el mismo fue eficaz en la medida que Colpensiones asistió a la audiencia inicial.

Reiteró la importancia de la entidad llamada en garantía para el proceso, atendiendo las responsabilidades y obligaciones que emanan de las normas del sistema de seguridad social. El demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral segundo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si el trámite de notificación realizado por Porvenir S.A. dirigido a vincular a Colpensiones como llamado en garantía, cumplió con las normas establecidas para tal efecto. Solución al problema jurídico El artículo 64 del CGP, al que se hace remisión por autorización expresa del canon 145 del CPTSS, establece: 3 41001-31-05-001-2022-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Figura que representa una de las formas de intervención de terceros en la litis, pues pese a ser el llamado en garantía, inicialmente ajeno a la relación procesal primigenia, es decir, la que une a demandante y demandado, comparece para respaldar las obligaciones a cargo del llamante, producto de la sentencia adversa a sus intereses.

El canon 65 ibidem, determina que la demanda por medio de la que se haga el llamamiento en garantía deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 82, en este caso por tratarse de un asunto laboral sería la cláusula 25 del CPTSS; asimismo, el artículo 66 establece el trámite que debe darse al escrito que en ese sentido se formule en caso de hallarse procedente, precisando que «Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior». En el sub examine, el juez de conocimiento refirió como argumento para declarar ineficaz el llamamiento de Colpensiones, la falta de notificación dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que admitió la vinculación y ordenó notificar personalmente al convocado.

Revisado el expediente de primera instancia, la Corporación constató que, tal y como lo advirtió el apoderado de la entidad demandada, con la presentación del escrito de llamamiento en garantía1, se corrió traslado simultáneo a la dirección «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», de correo sin embargo, electrónico admitida la 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 08. 4 41001-31-05-001-2022-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público vinculación y ordenado notificar a Colpensiones el 25 de abril de 2022, transcurrieron más de 6 meses para que se surtiera el enteramiento, el cual se hizo efectivo con la remisión del mensaje de datos de 28 de febrero de 2023.

Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente respecto que Colpensiones ya conocía del proceso por el traslado simultáneo e invocando como eficaz la vinculación por haber participado en la audiencia inicial, pues debe diferenciarse el traslado de la demanda (escrito de llamamiento en garantía) y anexos regulado por el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y la notificación personal descrita en el inciso 6 del artículo 6 ibídem, pues es con la última actuación con la que se materializa el enteramiento.

La Sala considera que, si bien, los textos normativos citados presuponen la conducta que debe asumir el demandante al presentar la demanda, por analogía puede ser aplicable al trámite bajo estudio. Al respecto el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» (negrillas fuera de texto)”. Las normas citadas son claras y describen dos etapas, la primera, el traslado simultáneo con la presentación del escrito inicial, y la segunda, la notificación del auto mediante el cual se admite la demanda o para este caso 5 41001-31-05-001-2022-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el llamamiento; y se ordena citar al convocado, actuaciones que en conjunto materializan la notificación personal y garantizan la debida vinculación para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa; al respecto la doctrina enseña: «Notificado al interviniente el auto que admite la demanda mediante la cual se le hace la citación, este adquiere la calidad de parte y, por ende, tiene los derechos, cargas y obligaciones procesales propios de esa condición. La notificación debe producirse dentro de los seis meses siguientes al llamamiento, so pena de que sea ineficaz, lo que implica que el juez tenga que hacer caso omiso de esa citación (C. G. P. art. 66, inc. 1°).

Por vincularse al interviniente mediante demanda, adquiere la calidad de demandado y, por consiguiente, se le corre traslado por el mismo término de la inicial y puede ejercer los derechos propios de esa calidad. como es contestarla, proponer excepciones, tanto previas como de fondo, etcétera, tanto frente a quien lo citó como ante el demandante que dio origen al proceso.

Sin embargo, el interviniente citado puede en un solo escrito contestar tanto la demanda inicial como la de quien lo cita, pues su litis es con las dos partes (ibid, art. 66, inc. 29)»2. (negrillas fuera de texto) Postura que encuentra cabida dentro del trámite laboral pues se recuerda, el numeral 3 del literal A del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. describe que debe hacerse la notificación personal de la primera providencia que se haga a terceros.

De éste modo, la Sala concluye que, el simple traslado del escrito de llamamiento en garantía y los anexos no constituyen la notificación personal al convocado, por lo que, no puede tenerse por cumplido dentro del término legal el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 66 del C.G.P. y por lo tanto resulta ineficaz la convocatoria realizada por Porvenir S.A. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido conforme lo expuesto.

COSTAS Ante la improsperidad de los recursos de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la 2 Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General Décima edición, Jaime Azula Camacho y Marisol Londoño Vargas, 2023, página 80. 6 41001-31-05-001-2022-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandada Porvenir S.A. en favor de la demandante Lida Victoria Cortés Soto.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Porvenir S.A. en favor de la demandante Lida Victoria Cortés Soto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 41001-31-05-001-2022-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 466aad5712ce51b46465b3db1318bbf7eda85d5850efa95ca7b8b8f25c2 7b538 Documento generado en 29/09/2025 03:48:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-001-2022-00123-01