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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO TRANSACCIÓN 70001310500120190033601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Luis Guillermo Berrío Ocón: José Humberto Salazar: 70001310500120190033601 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 004 ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el acuerdo de transacción presentado conjuntamente por los contendores, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, con fundamento en las siguientes: I. CONSIDERACIONES Conforme al art. 312 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el proceso puede terminarse anormalmente por transacción entre las partes.

El referido precepto señala expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia” (negrillas y subrayas propias).

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral1 ha señalado que “… existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”. Con apego a tales directrices y una vez revisado el memorial arrimado por las partes, observa la Sala que el mismo cumple a cabalidad los presupuestos legales para su aprobación, toda vez que: i) entre las partes existe un derecho litigioso pendiente de resolver, en tanto aún está en discusión la existencia de la relación laboral pregonada por la activa y 1 CSJ SCL, providencia AL1761-2020. 2 sus consecuencias, tales como como los pagos por concepto de prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones; ii) que los firmantes están facultados para su celebración, pues se trata precisamente del demandante y demandado, quienes por antonomasia, son los directamente involucrados de los derechos en disputa; iii) no se advierte la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles.

Bajo la hipótesis de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones incoadas, está sujeto a la prueba de los supuestos que acrediten el mismo, mismo que requiere de un análisis judicial para su declaratoria y, iv) al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demandaron, claramente se observa que los contendientes (de manera libre y voluntaria, según lo refrendan con la firma del documento autenticado en notaría) realizaron concesiones mutuas, ya que el accionado otorgó sumas dinerarias que desde un inicio no estuvo dispuesta a conceder.

De igual manera, el monto acordado se atempera a las condenas impuesta en el fallo de primera instancia adiado 30 de enero de septiembre de 2021, en una cantidad total de dinero ($93.624.597,70), siendo que no se aprecia lesiva a los intereses del accionante. Para mayor claridad se transcriben acá la parte resolutiva del fallo de primer nivel2 y, lo acordado por las partes vía transacción: *Resolutiva fallo primera instancia “PRIMERO: Declarar que entre el demandante LUIS GUILLERMO BERRIO OCON y el demandado HUMBERTO SALAZAR y/o JOSE HUMBERTO SALAZAR, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 30 de junio de 2010 y el 01 de julio de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes, propuestas por el demandado HUMBERTO SALAZAR y/o JOSE HUMBERTO SALAZAR.

TERCERO: CONDENAR al demandado HUMBERTO SALAZAR y/o JOSE HUMBERTO SALAZAR, a pagar al demandante LUIS GUILLERMO BERRIO OCON la cantidad de $24.228.448,46 por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, 2 compensación en dinero de vacaciones, diferencias Ver “14. Acta auds. arts 77 y 80 CPTSS” cuaderno primera instancia. 3 salariales insolutas, dentro de los cinco días siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al demandado HUMBERTO SALAZAR y/o JOSE HUMBERTO SALAZAR., a pagar al demandante LUIS GUILLERMO BERRIO OCON la suma de: $27.603,87 diarios, a partir del 01 de julio de 2019, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta cuando el pago se verifique en su totalidad. El valor de la condena, a la fecha, asciende a la cantidad de $22.359.134,70.

QUINTO: CONDENAR al demandado HUMBERTO SALAZAR y/o JOSE HUMBERTO SALAZAR, a pagar al demandante LUIS GUILLERMO BERRIO OCON, la cantidad de $20.514.935,00, por concepto de sanción por no consignación oportuna de las cesantías en un Fondo de Cesantías (art. 99, Inciso 3º Ley 50 de 1990), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER al demandado HUMBERTO SALAZAR y/o JOSE HUMBERTO SALAZAR., de las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas al demandado HUMBERTO SALAZAR y/o JOSE HUMBERTO SALAZAR. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.355.125,90, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría en aplicación del artículo 366 del CGP”. *Memorial transacción 4 Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el art. 312 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del art. 145 del CPTSS.

Por lo anterior, se aprobará la transacción y, en consecuencia, se ordenará la terminación del proceso, sin lugar a costas procesales3, y se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR la transacción celebrada por el demandante LUIS GUILLERMO BERRÍO OCÓN y el demandado JOSÉ HUMBERTO SALAZAR, sobre la totalidad del litigio, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Téngase en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del CGP, “cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa”. 3 5 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 6