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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2018-00272-02 DR ISAZA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103034-2018-00272-02 (Exp. 6121) Juan Bautista Rozo Franco y otros Juan Carlos Chaya Pallares y otros Verbal Apelación sentencia – nulidad Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Verificado el examen preliminar de este proceso, obsérvase que no es factible tramitar el recurso de apelación, toda vez que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, porque no se practicó en debida forma el emplazamiento de las personas que deberán vincularse, como pasa a verse. PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. En este caso, además de personas indeterminadas en los procesos de pertenencia, fueron demandados Edgardo Marun Rico, Juan Carlos Chaya Pallares, Alberto Chaya Pallares y los herederos indeterminados de Eduardo Chaya Sagra (folios 229-242, pdf 01, cuad. ppal.).

La parte demandante instaló la valla conforme al numeral 7º del art. 375 del Código General del Proceso (folios 301-325, ibidem). Después el juzgado incluyó el contenido del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, en donde se observan los datos del asunto (folios 346-349, ibidem). 2. Debe atenderse que el Código General del Proceso preceptúa que el Consejo Superior de la Judicatura llevará los Registros de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia y de apertura de Procesos de Sucesión (arts, 108, 375 y 490), determinará la forma de darle publicidad y garantizará el acceso mediante internet, cuya base de datos permita la consulta durante un año a partir de la publicación del emplazamiento.

El acuerdo PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014, artículo 3, dispuso que “los Registros Nacionales reglamentados mediante este acuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento” (se resalta).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el manual de uso de registros nacionales (RN) para despachos judiciales, donde se precisó que el acceso para la ciudadanía será por el portal de la Rama Judicial, en la sección del ciudadano y el enlace: “consulta Personas Emplazadas y Registros Nacionales”, criterios de búsqueda como datos del emplazado, identificación del bien e información del proceso, y agregó que los registros serán públicos y permanentes (art. 2). 3.

En el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, si bien se indicó el número del proceso: 11001310303420180027200, la clase y subclase del mismo: verbal de declaración de pertenencia, la corporación que lo tramitó en primera instancia: Juzgado de Circuito – Civil 034 Bogotá, la fecha de la publicación 27/02/2019; así como los sujetos procesales y las personas indeterminadas, no se satisfizo lo previsto en el literal g) del numeral 7º del artículo 375 del CGP, atinente a la identificación del inmueble sobre el cual crean tener derecho los convocados, para que concurran a la actuación procesal, como se ve: Desde luego que en ese emplazamiento, no basta la información dispuesta en el artículo 108 del C.G.P., “la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere”, pues dejaría de lado el eje de la demanda de usucapión, cual es el bien pretendido en pertenencia, pues la finalidad de estos registros TSB - Sala Civil – Rad. 34-2013-00272-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en este tipo de contiendas, es que cualquier persona, desde cualquier lugar, pueda conocer del juicio en el que es convocado y el bien que se persigue, con lo que se le garantizan los derechos fundamentales a la contradicción y defensa (artículo 29 de la Constitución Política).

Así que la falencia no fue por el registro ni el emplazamiento, sí de la información que omitió del bien objeto del litigio, situación que conlleva a decretar la nulidad, la cual no es saneable, porque involucra los diferentes registros de quienes deben ser emplazados, como son las personas indeterminadas, quienes estarían imposibilitados en alegarla. 4.

Por consiguiente, hácese menester decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que antes de dictarse se integre el contradictorio con el debido emplazamiento, acorde con los arts. 108 y 375, numeral 7º, del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que la actuación se reponga en legal forma y conforme a las precedentes motivaciones. 2. Las pruebas practicadas conservarán validez en los términos del inciso 2º del art. 138 del CGP. En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TSB - Sala Civil – Rad. 34-2013-00272-01 3