REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Lilia Dennis Velásquez Rodríguez contra Yamile Inés Velásquez Rodríguez. Para resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso contra el auto de 5 de septiembre de 2024, adicionado el 23 de enero de 2025, proferidos por el Juzgado 5° Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia para rechazar, por extemporáneas, las excepciones de mérito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES El Tribunal confirmará el auto apelado por dos razones, a saber: a. La primera porque, amén de que la disputa relacionada con deficiencias en la notificación (noticia de la cuenta de correo, envío, anexos y recepción1) debió plantearse a través del mecanismo que el legislador previó con esa finalidad (CGP, art. 133, núm., 8°), es claro que (i) la dirección electrónica en la que se surtió dicho acto (yamilevelro@hotmail.com3) corresponde a la que proporcionó la demandada, en su calidad de compradora, en la escritura pública que protocolizó el contrato al que se refieren las pretensiones4, y (ii) los documentos allegados por la demandante el 3 de mayo de 2024, permiten afirmar que con el mensaje remitido se acompañaron los documentos que refiere el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y que, además, el correo fue recibido, como lo revela la certificación que la empresa expidió5. 1 2 3 4 5 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 0013RecursoRepoSubApelacion, p. 3. 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 0007AportaNotificación, p. 38 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 0007AportaNotificación, p. 38 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 0003DemandaAnexosPoder, p. 11. 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 0007AportaNotificación. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil b. La segunda, porque si la demandada recibió el mensaje el 29 de abril de 20246 y, a partir del día siguiente, transcurrió el plazo de veinte (20) días para replicar la demanda, con vencimiento el 29 de mayo siguiente, es innegable que el escrito de excepciones no fue tempestivo, puesto que se radicó el 4 de junio7.
Más aún, aunque se concediera el período de gracia de dos (2) días para la notificación presunta, la conclusión no se altera porque el término habría fenecido el 31 de ese mismo mes y año. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 5 de septiembre de 2024, adicionado el 23 de enero de 2025, proferidos por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas, por no aparecer causadas. 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 0007AportaNotificación, p. 38. 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 0009EscritoExcepcionesMerito Exp.: 005202400160 01 6 7 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b488102f9b855a5308a97e61c86141dfeff83cf83027ec1dced26b28e050427 Documento generado en 12/03/2025 12:41:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 005202400160 01 3