República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Radicación: 41-001-31-10-002-2025-00021-01 Demandante: FRANCY ELENA CUTIVA MÉNDEZ Demandada: ROBINSON ARBOLEDA BERNAL Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H.) Neiva, 30 de octubre de 2025 1.- ANTECEDENTES Mediante demanda liquidatoria de sociedad conyugal, la señora FRANCY ELENA CUTIVA MÉNDEZ solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 051-28365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha (C.), denegada posteriormente en auto del 07 de febrero de 2025, tras considerarse un bien propio del demandado ROBINSON ARBOLEDA BERNAL, por haberlo adquirido con anterioridad a la mentada sociedad.
Luego de remitido el link del expediente electrónico al demandante el 17 de marzo hogaño, allegó memorial informando darse por notificado de la citada providencia hasta la mentada fecha, interponiendo recursos de “reconsideración, reposición, en subsidio de apelación”, alegando que el bien era social porque se compró en el año 2010, esto es, en vigencia de la unión marital sostenida entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de diciembre de 2013, cuando se formalizó la unión conyugal, en cuyo primer extremo temporal procrearon dos hijos, destacando que en la escritura pública de compraventa del citado bien, se registró al demandado de “estado civil soltero con unión marital de hecho”, tras lo cual el juzgado rechazó la solicitud de reconsideración por no existir dentro del ordenamiento jurídico, empero, ordenó mediante auto del 01 de abril de 2025, correr traslado del escrito para resolver el segundo medio impugnativo. 2.- AUTO RESUELVE REPOSICIÓN En auto del 20 de mayo hogaño, la juzgadora de instancia dispuso no reponer el numeral 8 del auto proferido el 07 de febrero de 2025, luego de concluir que solo era viable ordenar el embargo de inmuebles en cabeza de uno de los cónyuges que llegaran a ser objeto de gananciales, conforme lo establece el numeral 1 – artículo 598 del C.G.P., luego, al haberse adquirido por fuera del matrimonio, esto es, antes de llevarse a cabo el mismo, no pertenencia al haber patrimonial en cuestión, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 – artículo 1781 del Código Civil, máxime cuando tanto en la escritura pública de compraventa, como en el Certificado de Libertad y Tradición, se encuentra registrado el demandado como único comprador. 3.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete determinar si la juez de primer grado debió decretar el embargo del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 051-28365.
Para desatar el caso en cuestión, memórese que el numeral 1 - artículo 598 del C.G.P., sobre medidas cautelares en procesos de familia, establece que tratándose de liquidaciones de sociedades conyugales, entre otros trámites de esta especialidad, cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y estuvieran en cabeza la contra parte.
Al respecto, las gananciales, o, dicho de otro modo, los bienes finales que resultaren tras la liquidación de la sociedad conyugal, constituida de conformidad con los haberes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil, de entre los cuales destacan los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en vigencia del matrimonio, son los únicos que conforme a la interpretación exegética de la norma, conforman el inventario de este patrimonio social.
En ese contexto, al haberse comprado y registrado el inmueble en el año 2010, esto es, previo a la constitución del matrimonio vigente entre el 28 de abril de 2 2013 y el 29 de agosto de 2024, cuando se decretó el divorcio mediante sentencia judicial, diáfano emerge que el mismo no fue adquirido por el cónyuge demandado dentro de la sociedad conyugal, derruyéndose de plano su eventual calidad de ganancial, de conformidad con la interpretación literal del mentado artículo 1781 del C.C., como requisito sine qua non para acceder al embargo solicitado, a tono con lo exigido por el numeral 1 – artículo 598 del C.G.P. Ahora, aunque la actora alegó como argumento para decretar el embargo, el hecho de haberse adquirido el inmueble en vigencia de la unión marital de hecho otrora contraída con su contraparte, no resulta plausible para acceder a lo pretendido, porque no se encuentra legalmente declarada conforme los mecanismos exigidos por el artículo 4 – ley 54 de 1990, esto es, i). escritura pública ante notario, ii). acta de conciliación, o iii). sentencia judicial, ya que no se allegó prueba alguna al respecto, ni se mencionó en el escrito introductor de este plenario, pues, de aceptarse la tesis invocada por la censora, se estaría decretando el embargo sobre la base de un hecho incierto, cuya discusión no puede darse por zanjada ante esta sede judicial, por ser propia de otro debate procesal, máxime cuando de valorarse si el bien es propio o social, se estaría emitiendo una consideración sobre un problema jurídico correspondiente a la etapa procesal contenida en los inventarios y avalúos, en la cual la apelante podrá presentar su respectiva objeción, que en caso de prosperar a su favor, gozará de los elementos jurídicos necesarios para implorar por la medida en cuestión en su oportunidad.
En conclusión, se impone confirmar el proveído interpelado por lo anteriormente expuesto, condenando en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente, por las resultas desfavorables del recurso (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.), en favor de la parte demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, por lo cual se fijan las agencias en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No.PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).
En armonía con lo expuesto se, 3 R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto proferido el día 07 de febrero de 2025, por los motivos anteriormente expuestos. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante en favor del demandado. 3.- FIJAR las agencias en derecho de segunda instancia en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab5975749c806e6fa156862056d81d90fe63b132ec39299a510c42afcd8ff42c Documento generado en 30/10/2025 04:20:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4