Rad.: 05266 3105 001 2021 00201 01 Demandantes: Rubén Darío Giraldo Osorio Demandados: Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante Demandado Rubén Darío Giraldo Osorio Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S Ordinario 05266-3105-001-2021-00201-01 Segunda Interlocutorio 42 de 2024 Apelación auto que desestima excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva Revoca Tipo de proceso Radicado Nal.
Instancia Providencia Tema y subtema Decisión Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la codemandada, Cementos Argos S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, por medio de la cual declaró no configurada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, dentro del proceso ordinario promovido por Rubén Darío Giraldo Osorio, contra Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S, código radicado único nacional número 05266 3105 001 2021 00201 01.
Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que, el demandante convocó a juicio a la pasiva pretendiendo: 1 Rad.: 05266 3105 001 2021 00201 01 Demandantes: Rubén Darío Giraldo Osorio Demandados: Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S “.” En auto del 21 de julio de 2020 se admitió la acción en contra de Colpensiones, y el 15 de febrero de 2022 se ordenó la vinculación de la sociedad Carbones San Fernando S.A. (archivo 20 pdf.
Auto Ordena Integrar Contradictorio). El 6 de octubre de 2023 se incluyó a Cementos Argos S.A. (archivo 48 pdf. Control de Legalidad. Vinculación). Una vez notificada la última sociedad referida, dio respuesta proponiendo como excepción previa, entre otras, la de NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, para lo cual a la letra señaló: “ (…) se insiste en la vinculación de la sociedad que representamos, que no debe ocurrir, pero de mantenerse la decisión por parte del juzgado o su superior, debe entonces vincularse en la misma calidad (…) a las sociedades matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A., a saber: FABRICATO S.A. Y COLTEJER S.A.” En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., el A Quo, en la etapa pertinente, frente a la falta de integración del litisconsorcio, 2 Rad.: 05266 3105 001 2021 00201 01 Demandantes: Rubén Darío Giraldo Osorio Demandados: Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S luego de leer lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P, la declaró impróspera argumentando que el demandante no prestó sus servicios en las sociedades, Fabricato S.A. y Coltejer S.A, por lo que estas no intervinieron en los actos que dan origen al debate actual, y tampoco se subrogaron en ninguna obligación en su favor.
En virtud del inciso segundo del numeral primero del artículo 365 del CGP, condenó en costas a la recurrente, en la suma de $300.000. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la codemandada Cementos Argos S.A. interpuso el recurso de de apelación señalando que, aunque las sociedades referidas no fueron empleadoras del actor, si se revisa el acuerdo conciliatorio en él se hace alusión no sólo a su representada sino también a las empresas citadas, quienes también se obligaron en nombre de un tercero a realizar los pagos al trabajador, luego, como la vinculación de su poderdante obedeció precisamente al acta de conciliación, y allí también se hizo alusión a Fabricato y a Coltejer al haber sido parte del mismo acuerdo, también se deben traer.
Al estar debidamente sustentada se concedió la alzada y se envió la actuación a esta Corporación. Del traslado para alegar no hizo uso ninguna de las partes. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones 3 Rad.: 05266 3105 001 2021 00201 01 Demandantes: Rubén Darío Giraldo Osorio Demandados: Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S Ante la inconformidad de la sociedad recurrente, habrá de examinarse si la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, tiene o no vocación de prosperidad.
Pues bien, la figura procesal invocada encuentra su regulación en el artículo 61 CGP, aplicable a los trámites de naturaleza laboral por disposición expresa del artículo 145 CPT y de la SS, que a la letra dispone: “(…) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
(negrilla fuera del texto). Luego, para que proceda el litisconsorcio necesario, se requiere que se haga forzosa la presencia de esa o esas personas naturales o jurídicas, lo cual se torna imprescindible para la definición concreta del asunto, pues el fundamento de la figura está en la naturaleza de la relación sustancial que se debate, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia de debate, y surge cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria, en la medida que la sentencia tiene que ser también única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos.
La jurisprudencia especializada laboral frente a esta figura, en la providencia SL8647-2015 expuso: “(…) el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar 4 Rad.: 05266 3105 001 2021 00201 01 Demandantes: Rubén Darío Giraldo Osorio Demandados: Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.
(…)”. Así mismo, en sentencia SL7100 del 17 de mayo de 2017, Rad. 44946, sostuvo: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).
Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
Y en providencia SL956 del 24 de febrero de 2021, Radicación N° 79067, reiterando lo dicho en la con radicación 24.954 del 21 de febrero de 2006, explicó: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " 5 Rad.: 05266 3105 001 2021 00201 01 Demandantes: Rubén Darío Giraldo Osorio Demandados: Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea "[ ] susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos…” De lo que se extrae que el litisconsorcio necesario es la forma de integrar el contradictorio en aquellos casos en que por mandato de la ley o por la naturaleza de la controversia, amerita la comparecencia obligatoria y absoluta de todos los implicados, que por su injerencia en la producción del acto o en la relación jurídica sustancial, deben soportar las consecuencias de la sentencia. Conforme al panorama legal y jurisprudencial reseñado, en el presente asunto, una vez revisada la demanda, se observa que, mediante acta de conciliación aportada con el libelo introductor, se acordó, entre otras, lo siguiente: 6 Rad.: 05266 3105 001 2021 00201 01 Demandantes: Rubén Darío Giraldo Osorio Demandados: Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S (…) (…) 7 Rad.: 05266 3105 001 2021 00201 01 Demandantes: Rubén Darío Giraldo Osorio Demandados: Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S No puede perderse de vista, como es de público conocimiento, que lo anterior tuvo su origen en que mediante Auto 410-7777 de 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A., bajo las reglas de la Ley 222 de 1995.
Con escritos 2014-01-215867 y 2014-01-215879 de 28 de abril de 2014 y, 2014-01- 254155 de 20 de mayo de 2014, el liquidador remitió los documentos soporte de su propuesta de Plan de Pagos y Cesión de Bienes, propios del proceso de liquidación obligatoria. En lo que respecta a la cancelación de las acreencias laborales calificadas y graduadas dentro del trámite liquidatorio de Industrial Hullera, con la intervención de un auxiliar de la Justicia, se celebraron acuerdos de conciliación con 410 ex trabajadores, bajo la supervisión y aprobación del Ministerio del Trabajo, y el desembolso de dichas acreencias fue asumido por la empresa Cementos Argos S.A., en calidad de matriz de Industrial Hullera S.A. La Superintendencia de Sociedades autorizó el traspaso del pasivo pensional de la empresa en liquidación a través del mecanismo de asunción de pago por un tercero en cabeza de las empresas accionistas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A y Fabricato S.A.1, al contar entre otras, con el concepto favorable de Ministerio de Trabajo sobre las cuentas adeudadas, tal y como fue ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-636 de 2003.
De acuerdo con ello, y en consideración a que lo planteado en los supuestos de hecho y pretensiones, relativas a que el demandante lo que busca es demostrar que el tiempo que laboró para la sociedad INDUSTRIAL HULLERA 1 Aprobado mediante Auto 405-015403 de 2 de noviembre de 2012. 8 Rad.: 05266 3105 001 2021 00201 01 Demandantes: Rubén Darío Giraldo Osorio Demandados: Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S S.A EN LIQUIDACIÓN y la sociedad MINEROS S.A, lo hizo ejecutando actividades de alto riesgo, y en esa medida, surgía para las empleadoras la obligación de realizar aporte adicional.
Y como se vio, en el acta de conciliación frente a este aspecto intervino no sólo Cementos Argos, sino también Coltejer S.A y Fabricato S.A., luego en estos casos específicos, art 61 del CGP, con base en la relación sustancial planteada es necesaria la vinculación de las sociedades referidas. En ese orden de ideas, habrá de revocarse la decisión examinada para en su lugar, declarar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por la codemandada, y ordenar la vinculación al trámite de las sociedades referidas.
Colofón con lo anterior, se revocan las costas de primera instancia y en esta no se causan al prosperar la impugnación. En merito lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve Revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, el 11 de marzo del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubén Darío Giraldo Osorio en contra de Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S, en cuanto desestimó la excepción de falta de integración del contradictorio por pasiva, para en su lugar, declararla probada y ordenar al a quo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo, 61 del CGP., la vinculación de las sociedades Coltejer S.A y Fabricato S.A.. 9 Rad.: 05266 3105 001 2021 00201 01 Demandantes: Rubén Darío Giraldo Osorio Demandados: Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S Se revoca la condena en costas en primer grado.
En esta instancia no se causan. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 10