Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240020300 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Recurso extraordinario de revisión 05001220300020240020300 Lucas Antonio Álzate Isaza Hernán de Jesús Roldán Gómez y otros Auto Civil Nro. 2025 – 9.

Límites al deber de interpretación de los escritos presentados por las partes a un proceso. Estándar mínimo irreductible del recurso de revisión. La parte demandante en este medio extraordinario de impugnación debe desplegar una carga argumentativa cualificada que especifique con claridad meridiana qué causal se invoca y cuáles los hechos concretos que las configuran.

Confirma auto suplicado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Habiéndose remitido este proceso por el magistrado que antecede en turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017, procede el Tribunal a decidir el recurso de súplica formulado por Lucas Antonio Álzate Isaza frente al auto de 2 de septiembre de 2024.1 ANTECEDENTES 1.

El 22 de abril de 2024,2 Álzate Isaza formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, dentro del proceso verbal de mínima cuantía con radicado 05212408900120210042300.3 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001220300020240020300 2 Expediente digital actual, archivo 01RecepcionCorreoReparto.pdf […] y 02ActaReparto1360.pdf. 3 Expediente digital actual, archivo 03RecursoRevision.pdf. 2.

Para fundamentar su medio de impugnación, indicó que: a) Su abogado, dentro del proceso verbal, hizo una penosa investigación y contradicción de las pruebas, evento que encuadró en las causales 1 y 8 de revisión […]; b) Haber existido maniobra fraudulenta desplegada por la Secretaría de Planeación de Copacabana, Cruzana Osorio de García y los testigos, punto que se cobijó bajo la causal 6 del art. 355 del C.G.P. […]; y c) Expuso la ocurrencia de nulidad en el expediente por no haberse integrado en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva para poder resolver la pretensión reivindicatoria. 3.

Mediante auto de 26 de julio de 2024, se inadmitió el recurso formulado para que: a) Se indicara el domicilio de las partes del proceso […]; b) Se delimitara la sentencia que sería objeto de revisión […]; c) Se precisaran los hechos que fundamentaban cada una de las causales de revisión propuestas […]; d) Se diera cumplimiento a lo previsto en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 sobre remisión de la demanda y su subsanación a las demás partes del litigio […]; e) Se allegara un poder adecuado para el pleito […]; y f) Se corrigieran defectos en el dictamen pericial aportado con el libelo.4 4.

El 6 de agosto de 2024, el recurrente aportó escrito de subsanación en el cual trató de solucionar todos los motivos de inadmisión reseñados.5 5. En auto de 2 de septiembre de 2024 se estimó que no se había cumplido con los requerimientos hechos toda vez que:6 5.1. No se indicó el lugar de domicilio de la parte demandante, el cual no podía confundirse con la dirección para recibir notificaciones. 5.2.

No se precisaron los hechos que fundamentaban cada una de las causales de revisión propuestas, en particular, no se podía saber: a) Cuáles documentos fueron hallados después de la sentencia, sus fechas de creación y las circunstancias que hicieron imposible aportarlos al proceso objeto de revisión […]; b) Cómo se configuró la colusión o se delimitaron las maniobras fraudulentas desplegadas por los demandados […], o c) Cuáles fueron los hechos constitutivos de nulidad y la causal específica que se pide declarar. 4 Expediente digital actual, archivo 10AutoInadmite.pdf. 5 Expediente digital actual, archivos 11 – 15. 6 Expediente digital actual, archivo 17AutoRechazaDemanda.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020240020300 6. En consecuencia de lo anterior, la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño rechazó el recurso extraordinario presentado. La anterior decisión se notificó por estado del 4 de septiembre de 2024.7 7. El 9 de septiembre de 2024, Lucas Antonio Álzate Isaza presentó «impugnación» de la decisión referenciada con sustento en que: a) «El motivo del no colocar el domicilio del señor Álzate porque creí que con el mío como abogada representante del señor era suficiente.

Lo mismo que el domicilio de la parte demandada era suficiente» […]; y b) Que no se habían podido delimitar adecuadamente los documentos encontrados luego de la sentencia por cuanto el demandante estaba hospitalizado.8 8. Al analizar la anterior solicitud, la magistrada sustanciadora consideró que la petición de Álzate Isaza debía encuadrarse como un recurso de súplica, y por ende, mediante auto de 16 de septiembre de 2024, la envió al miembro de la sala que seguía en turno para su trámite.9 9.

Luego de surtirse la discusión por el resto de la Sala Tercera de decisión del Tribunal Superior de Medellín, debió citarse al magistrado Julián Valencia Castaño para dirimir el diferendo existente, y finalmente se envió el pleito a este despacho para su decisión ante la no aceptación de la primera ponencia presentada.10 CONSIDERACIONES 10.

La procedencia del recurso de súplica fue claramente desarrollada en el auto de 16 de septiembre de 2024, por lo cual se estará a los argumentos allí expuestos, esto es, que el auto mediante el cual se rechaza un recurso de revisión sería apelable de no haber sido emitido por un magistrado, y de conformidad con lo previsto en los arts. 318 y 331 del C.G.P., contra este sólo procede la súplica. 7 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a26e2cc384b3-e0cd-5abe-7ef3dae9182c&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8704c7bd3b9e-3886-cde6-d18a1b711abe&groupId=6098902 (Auto) consultado el 12 de diciembre de 2024. 8 Expediente digital actual, archivo 18RecepcionCorreo.pdf (Presentación) y archivo 19MemorialImpugnacionAuto.pdf (Recurso). 9 Expediente digital actual, archivo 21AutoPasaDespachoMagistradoEnTurno.pdf. 10 Expediente digital actual, archivo 23AutoLlamaIntegrarSala.pdf […]; archivo 26AutoPonenciaNoAceptadaPasaMagistradoEnTurno.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020240020300 11. Para resolver el diferendo propuesto por Lucas Antonio Álzate Isaza debe empezarse por recordar que, luego de presentarse la demanda, corresponde a los juzgados y tribunales analizar la calidad de los hechos y pretensiones planteados, y en caso de que estos se muestren deficientes, oscuros, ambiguos, vagos, anfibológicos o imprecisos, le corresponde a quienes administran justicia el deber de interpretar la verdadera intención y genuino sentido de libelo presentado, en aras de buscar la prevalencia del derecho sustancial y la solución real de los conflictos.11 12.

Lo anterior, sin llegar a reemplazar, modificar o sustituir lo específicamente pedido por el demandante, puesto que obrar de esa manera comportaría una afectación al derecho de defensa de la contraparte. 13. Para lograr la anterior tarea, se debe hacer un análisis conjunto de la demanda y sus anexos, de suerte que pueda establecerse cuál es el marco fáctico del problema planteado, y hecho eso, determinar el derecho que gobierna el caso. 14.

Un desarrollo de ese sistema, el cual es aplicable a todas las peticiones que presenten las partes de un proceso,12 se encuentra desarrollado en el denominado derecho a impugnar, mediante el cual, en caso de duda «[…] sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo».13 15.

En ese sentido, conforme actualmente legisla el parágrafo del art. 318 del C.G.P., los juzgados y tribunales deben analizar el contenido de los recursos presentados por las partes, y en caso de ser improcedente alguno presentado, se debe tramitar el que resulte adecuado conforme a la normatividad, regla que, a pesar de estar contenida en el postulado normativo alusivo al recurso de reposición, entiende el tribunal que puede extenderse a otros medios de impugnación. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencias de 21 de junio de 2016, 16 de diciembre de 2022 y 24 de abril de 2024 dictadas dentro de los radicados 15001-31-03001-2008-00043-01 (SC8210-2016) (Cargo Cuarto, Consideración 2.8.2.1), 76001-31-03-015-201300213-01 (SC3985-2022) (Cargo Segundo, Consideración 2) y 76001-31-03-012-2012-00333-01 (SC456-2024) (Consideración 3.1.), respectivamente. 12 Véase por ejemplo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

(Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 11 de mayo de 2022. Radicado 66001-22-13-000-2022-00049-01 (STC5821-2022) (Consideración 5). En esta decisión, se ordenó a un juzgado a tramitar una petición de amparo de pobreza propuesta de manera confusa por un demandado. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Autos de 31 de agosto de 2009 y 7 de diciembre de 2020 emitidos dentro de los radicados 73319-31-03-002-200100161-01 y 11001-31-03-027-2011-00181-01 (AC3355-2020). Radicado Nro. 05001220300020240020300 16. Asimismo, se debe propender la efectividad de la garantía procesal de contradicción, analizando en manera sopesada las formalidades de cada recurso, pasando por alto las inconsistencias técnicas que sean salvables, pero sin llegar a sustituir absolutamente los estándares mínimos de cada ritualidad procesal.14 17.

En ese sentido, se tiene por ejemplo que, al momento de analizar un recurso de apelación, el superior funcional tiene una potestad decisoria limitada por cuanto únicamente puede revisar los reparos concretos que hayan sido adecuadamente sustentados por la parte recurrente, salvo aquellos casos específicos en los cuales el legislador ha ampliado el alcance de fallador de segundo nivel.15 18.

Por la misma línea, la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en autos AC29152023, AC3425-2023 y AC4854-2024, ha indicado que, como el recurso de revisión tiene como propósito la invalidación de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, este medio de impugnación tiene una carga argumentativa calificada, por lo cual el requisito 4 del art. 357 del C.G.P., implica que sí es posible exigir de los recurrentes que el relato de hechos de la demanda sea preciso y ajustado a la causal de revisión cuya declaratoria se pretende. 19.

Luego, contrario a un escrito ordinario, donde la potestad de interpretación del juzgador es amplia, por lo cual es posible dejar de lado algunas imprecisiones o errores formales que se encuentren, siempre y cuando sea posible entender el sentido de la petición presentada, esa facultad tiene un alcance muchísimo más limitado en el recurso de revisión. 20.

Sentado lo anterior, se encuentra que es posible pasar por alto el primero de los dos yerros que motivaron el rechazo de la demanda, puesto que si bien, ni en el libelo inicial, ni en el modificado que se anexó con la subsanación o en el escrito presentado para enmendar los errores reseñados en el auto de 26 de julio de 2024, se indicó el domicilio de Lucas Antonio Álzate Isaza, ese dato sí está incluido en el poder aportado para presentar el recurso de revisión. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 12 de marzo de 2020 y 6 de noviembre de 2024 dictadas dentro de los radicados 17001-22-13-0002020-00009-01 (STC2680-2020) y 25000-22-13-000-2024-00585-01 (STC14889-2024). 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 30 de junio de 2022 y 6 de septiembre de 2024, dictadas dentro de los radicados 11001-31-03-0042011-00840-01 (SC1303-2022) (Cuarto Cargo, Consideraciones 2.1 y 2.2.) y 11001-31-03-0072012-00187-01 (SC2100-2024) (Cargo Segundo, Consideraciones 2.1 y 2.2.).

Radicado Nro. 05001220300020240020300 21. Luego, resultaría un exceso ritual manifiesto rechazar el medio de impugnación extraordinario por un dato que sí se encuentra en el expediente. 22. Ahora bien, no se puede proceder de la misma manera en lo relativo al segundo error que se detectó por la magistrada sustanciadora y motivó el rechazo de la demanda.

Esto por cuanto, se reitera, la relación de causa a efecto entre los hechos concretos que sirven de fundamento a cada punto de revisión es un requisito mínimo irreductible de este medio extraordinario de impugnación. 23. Dicho eso, según plantean los tres escritos que contienen la demanda de Álzate Isaza, este pretende la revisión de la sentencia de 8 de septiembre de 2022 por las siguientes causas: a) Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (art. 355 núm. 1 del C.G.P.) […]; b) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

(art. 355 núm. 6 del C.G.P.) […]; y c) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. (art. 355 núm. 8 del C.G.P.) 24. Sin embargo, al evaluar el relato propuesto para cada una de las causas, se encuentra que, en lo relativo a la primera, no se sabe cuándo aparecieron todos y cada uno de los documentos enlistados, luego no se puede evaluar si estos surgieron antes o después de la sentencia. 25.

Tampoco se exponen las razones por las que se estima que de haberse podido allegar esos documentos al proceso, la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana habría sido diferente. 26. Mucho menos se expresaron los supuestos hechos de fuerza mayor o caso fortuito, o hecho doloso de Hernán de Jesús Roldán Gómez y/o Carlos Alberto Correa Hernández que impidió hacer la recuperación de los documentos en el proceso atacado.

Radicado Nro. 05001220300020240020300 27. En ese punto específico, se observa más un ataque a las labores del abogado que defendió los intereses del recurrente en el proceso objeto de revisión, que en realidad indicar la ocurrencia de fuerza mayor o de alguna labor de la contraparte, lo que trastoca el fin y los objetivos del recurso de revisión civil. 28.

En cuanto a la causal 6 de revisión, no se señalan, con claridad y precisión, los hechos ajenos al proceso 05212408900120210042300, que no fueron ventilados dentro del expediente ni conocidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, mediante los cuales Hernán de Jesús Roldán Gómez y Carlos Alberto Correa Hernández lograron engañar o desorientar al fallador para lograr una sentencia favorable a sus intereses. 29.

Al evaluar en detalle los fundamentos relativos a la causal sexta, parece que se ataca el contenido de varias pruebas practicadas en el expediente, por una presunta falsedad o inexactitud, sin que sea posible encontrar cuáles fueron las acciones específicas que Roldán Gómez y Correa Hernández desplegaron para crear una realidad artificiosa ante el estrado cognoscente. 30.

Finalmente, en cuanto a la causal octava de revisión, se observa que se alegaron dos eventos de nulidad diferentes del art. 133 núm. 5 y 6 del C.G.P., pero respecto de ninguna de ellas se hizo una narración detallada para poder saber sus fundamentos precisos, ni si alguna de ellas nació en la sentencia y era imposible de ser analizada dentro del trámite regular. 31.

Se observa con particular curiosidad el hecho de que, según se da a entender en las intervenciones de Lucas Antonio Álzate Isaza, las claridades sobre el contenido de las causales de revisión se harán en el momento en que sean decretadas o se practiquen las pruebas del proceso, lo que no es admisible, por cuanto se afectaría el derecho a la publicidad, contradicción y defensa de los citados a este juicio, quienes no podrían saber a ciencia cierta el contenido de la pretensión, la cual debe ser conocida desde el comienzo del juicio. 32.

En ese sentido, dado lo especial y exigente del recurso de revisión, no se observa que Álzate Isaza haya cumplido con las ritualidades mínimas necesarias para el trámite de este medio de impugnación, esto es, especificar con una claridad meridiana qué causales se invocan y cuáles los hechos concretos que las configuran. Radicado Nro. 05001220300020240020300 33.

Por los breves argumentos planteados, se denegará el recurso de súplica y se confirmará íntegramente el auto de 2 de septiembre de 2024, en los términos atrás descritos. 34. Habida cuenta de que no se ha integrado el contradictorio, y pese al fracaso del recurso, no se condenará en costas por no encontrarse motivo alguno para su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, integrada para esta decisión con el magistrado Julián Valencia Castaño.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de septiembre de 2024 mediante el cual la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño rechazó el recurso extraordinario de revisión propuesto por Lucas Antonio Álzate Isaza.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con salvamento de voto) JULIÁN VALENCIA CASTAÑO DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001220300020240020300 Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2245ce650769afd3ef7cc94fbec66f7c1104bb9e2c1b47689f3b3d5e6ab69a2f Documento generado en 24/01/2025 10:23:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001220300020240020300