RAD. 47.245.31.84.001.2022.00143.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro. Con la finalidad de que se revoque el auto proferido por esta Sala de Decisión el pasado 16 de octubre1, la apoderada de la parte demandada, mediante memorial visible en el archivo No. 007 de la carpeta de segunda instancia, formuló en su contra el recurso de reposición, alegando que realizó los reparos y la sustentación en primera instancia, en la audiencia del 24 de marzo anterior2, exponiendo, además, que la falta de remisión del escrito correspondiente, no se debió a un descuido o negligencia suya, pues ha actuado con lealtad profesional.
A continuación, se procede a resolver lo pertinente, previa exposición de las siguientes, A través del cual se declaró desierta la apelación formulada por el extremo pasivo, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, el pasado 21 de marzo, al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Amina Rosa Posada Muñoz en contra de María Camila y Antonio David Merlano Ruidíaz, Sandra Esther Ruidíaz Narváez y Yéssica Lissa Rivas Riquelme, en representación de su menor hija Antonia Beatriz Merlano Rivas, como herederos determinados del señor Antonio Miguel Merlano Borja (Q.E.P.D.), así como sus herederos indeterminados. 2 Si bien en el escrito se indicó que la audiencia se celebró el 24 de marzo, lo cierto es que revisado el expediente se observa que realmente fue el 21 anterior. 1 RAD. 47.245.31.84.001.2022.00143.01 2 CONSIDERACIONES 1.
El Art. 318 del C.G. del P. dispone: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto. (…)”. 2. En el presente evento se advierte que mediante auto del 30 de septiembre del corriente, se le corrió traslado al extremo apelante, para que sustentara la alzada (Archivo No. 002 de la carpeta de segunda instancia), y ante el informe rendido por la Secretaría de la Sala el 15 de octubre posterior (Archivo No. 003), del que se desprende que la parte demandada no había sustentado, a través de proveído del día siguiente, se declaró desierta la apelación (Archivo No. 004).
El 29 siguiente, la Secretaria puso de presente que el extremo pasivo había instaurado el presente mecanismo y se le había impartido el trámite de rigor (Archivo No. 005). 3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte recurrente centra sus reparos en que ya había efectuado la sustentación del recurso, ante el juez de RAD. 47.245.31.84.001.2022.00143.01 3 primera instancia, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 322 del Estatuto Procesal: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…).” (Subrayas de la Sala).
De conformidad con la norma en cita y constatadas las piezas que obran en el expediente, se advierte que en efecto, el extremo pasivo en la diligencia del 21 de marzo de la anualidad que avanza, interpuso el recurso de apelación contra la decisión emitida por la agencia judicial de conocimiento, exponiendo los reparos que le hacía (Audio de la audiencia y el acta correspondiente –Archivos Nos. 40 y 41 de la carpeta de la primera instancia-); sin embargo, la sustentación debía realizarse en esta instancia, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo ordenó, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, que ordena: “ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: RAD. 47.245.31.84.001.2022.00143.01 4 Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subrayas del Tribunal).
En esos términos, considerando que la providencia del pasado 30 de septiembre, que dispuso correr el traslado de rigor, fue notificada mediante el estado No. 153 del día siguiente, y dicho lapso se cumplió el 11 de octubre posterior, sin que se arrimara el escrito correspondiente, se concluye que el extremo apelante sí era merecedor de la sanción que se le impuso, toda vez que no cumplió con la carga correspondiente, que es necesaria y pertinente, de conformidad con las normas acabadas de citar. 4.
En ese orden de ideas, se mantendrá el auto objeto de cesura. Por lo expuesto, se
RESUELVE
NO REPONER el auto dictado por este Tribunal, el 16 de octubre de la anualidad que avanza, al RAD. 47.245.31.84.001.2022.00143.01 5 interior del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Amina Rosa Posada Muñoz en contra de María Camila y Antonio David Merlano Ruidíaz, Sandra Esther Ruidíaz Narváez y Yéssica Lissa Rivas Riquelme, en representación de su menor hija Antonia Beatriz Merlano Rivas, como herederos determinados del señor Antonio Miguel Merlano Borja (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto en las líneas considerativas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0927ceb30d77986263266c8bc98085b3ed81c99a0a11b9233a9d53f3c9675139 Documento generado en 31/10/2024 04:29:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica