R.I. 16753 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Cecilia Arévalo de Gómez Wendy Sirley Rojas Zea 110013103023202100452 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto emitido el 21 de febrero de 20251 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado rechazó la nulidad planteada por el extremo pasivo3 por cuanto fue saneada al no alegarse oportunamente. 2.- Contra esa determinación, la demandada interpuso reposición y en subsidio apelación4. Sustentó su impugnación en cuatro puntos: i) la falta de certificado que acredite la residencia de Wendy Sirley Rojas Zea; ii) las inconsistencias en la certificación de envío del aviso previsto en el artículo 292 de la normativa procesal; iii) la cesión de derechos litigiosos no implica el conocimiento de la demanda por parte de la accionada; y iv) sólo tuvo acceso al plenario hasta el 18 de febrero de 2025. 1 Repartido a este despacho según acta de 10 de marzo de 2025 en archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 102ActaAudiencia21Febrero2025 de la carpeta C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 086NulidadNotificacion de la misma ubicación. 4 Min. 9:29 de grabación 100Vo3Audiencia21Febrero2025 de la misma ubicación. Rad. 110013103023202100452 01 3.- El juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de saneamiento o convalidación, es decir, el proceso será nulo total o parcial si se invoca oportunamente una de las causales indicadas en la ley.
De ahí que, el inciso 4° del artículo 135 ibidem establece que el juez rechazará de plano la solicitud que se funde “en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada”. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “[S]e considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que si posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de plano… Lo anterior no es más que la aplicación de los principios de la convalidación y la lealtad procesal, pues según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitido la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecte a ellas; y, en virtud del segundo se busca impedir la maniobra desleal de alegarla solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte (C.J. t. CLXXX, pág. 193) (SC131, 27 ab. 1992)”5. 4.- Bajo este marco jurídico, en este caso, pronto se avizora la ineludible necesidad de rechazar la nulidad por indebida notificación presentada por la demandada el 20 de febrero de 2025, debido a que las actuaciones que tuvo en relación con el proceso permiten concluir el saneamiento de cualquier irregularidad.
Para tal efecto, con independencia de los actos de enteramiento 5 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (17 de noviembre de 2023) Auto AC3063-2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. Rad. 110013103023202100452 01 relatados en el escrito incidental, ocurridos entre el 26 de enero de 2022 y el 14 de febrero de 2024, se evidencia que el 15 de agosto de 2024, la convocada celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con Edison Javier Espinosa Rodríguez, a través del cual, pactaron lo siguiente: “Que LA CEDENTE con fundamento en el artículo 1965 del Código Civil y 652 del Código de Comercio ha transferido a título de cesión a EL CESIONARIO los Derechos Litigiosos correspondientes a las obligaciones involucradas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursa actualmente en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 11001310302320210045200 y tiene como parte demandante a la señora Cecilia Arévalo De Gómez y la CEDENTE como parte demandada ( ) LA CEDENTE responde al CESIONARIO de la existencia del proceso y declara no haber enajenado antes el derecho objeto de la cesión”6 (se subraya).
En consecuencia, por medio de auto de 10 de febrero de 20257, el Juzgado de primer grado denegó la cesión de los derechos litigiosos al considerar que no se ajustaba a la ley; providencia que fue notificada en estado al día siguiente. Así, de estos actos se desprenden 3 conclusiones fundamentales: i) que la accionada conocía la existencia del proceso para la fecha del convenio (15 de agosto de 2024); ii) que el 11 de febrero de 2025 fue notificada del proveído que negó la cesión; y iii) que, a pesar de haberse familiarizado con el trámite hasta el punto de saber el radicado, la naturaleza del asunto, el despacho en el que cursaba y la identidad de la actora, no compareció en ningún momento para presentar la nulidad ni para informarse sobre el estado del caso.
Y si aún subsistieran dudas sobre la negligencia de la demandada para proponer la irregularidad, tal incertidumbre se dilucida al observar que el 18 de febrero de 2025 el apoderado del extremo pasivo acudió a la Sede Judicial con el único propósito de radicar poder, sin que en dicha oportunidad formulara objeción alguna respecto de las actuaciones que ahora adolece8.
Este hecho, lejos de ser diligente, constata una conducta procesal omisiva, incompatible con el régimen de las nulidades. Ahora bien, aunque la recurrente reprocha no haber sido informada del contenido de la demanda y sus anexos sino hasta el 18 de febrero de 2025, dicho argumento carece de relevancia en este caso, pues el debate 6 Archivo 071CesiónDerechosLitigiosos de la misma ubicación. 7 Archivo 079AutoFijaAudiencia de la misma ubicación. 8 Archivo 083CorreoRemitente de la misma ubicación. Rad. 110013103023202100452 01 no gira en torno a cuándo tuvo acceso a los escritos iniciales, sino al hecho de que, habiendo tenido noticia del proceso que se seguía en su contra, dejó transcurrir las diferentes etapas, e incluso tuvo la intención de ceder sus derechos o presentar poderes sin cuestionar la validez de la notificación. De este modo, tales circunstancias implican el saneamiento del vicio, al no haberlo alegado oportunamente una vez supo de este. 5.- Así las cosas, cualquier vicio que pudiera haberse configurado en torno a la notificación de la parte pasiva fue saneado por las propias actuaciones de esta.
Por lo tanto, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, la operadora de primera instancia acertó al rechazar el incidente propuesto. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Rad. 110013103023202100452 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fe9d32632489aed5e83cdab7d9932b5a97570eba869caa96b7ca69fe8971807 Documento generado en 17/03/2025 11:57:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica