Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 RECURSO REPOSICIÓN Y QUEJA - GLORIA ARGENIS GRISALES TAMAYO

Sala: SALA LABORAL

Señores TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE BUGA - SALA LABORAL M.P. MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA E. S. D. REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 76520310500320190006801 DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS GRISALES TAMAYO DEMANDADO: COLFONDOS S.A Y OTROS FABIO ERNESTO SÁNCHEZ PACHECO identificado con cédula de ciudadanía núm. 74.380.264 y T.P. 236.470 del C.S. de la J., obrando como representante legal de la Sociedad REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., identificada comercialmente bajo el NIT núm. 901.546.704-9, que a su vez actúa como apoderada principal judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, conforme poder general que fue otorgado por la entidad mencionada mediante Escritura Pública Núm. 5034 del 28 de septiembre de 2023, de la Notaria Dieciséis del Círculo de Bogotá, atentamente manifiesto que por medio del presente escrito presento RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA, así: I.

HECHOS 1. En sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira, decidió: CARRERA 11 N° 93 – 53 Of. 101 PBX: +57 (1) 702 6394- 57 (1) 467 2114 HOME PAGE: www.realcontract.com.co BOGOTA, D.C. - COLOMBIA. 2. El 16 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral -, en sentencia de segunda instancia, resolvió: 3.

Dentro del término procesal oportuno, por parte de COLFONDOS S.A., se interpuso recurso Extraordinario de Casación. 4. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral -, mediante auto interlocutorio, resolvió: […] La H, Sala tuvo como fundamento para emitir la decisión anterior, lo siguiente: CARRERA 11 N° 93 – 53 Of. 101 PBX: +57 (1) 702 6394- 57 (1) 467 2114 HOME PAGE: www.realcontract.com.co BOGOTA, D.C. - COLOMBIA.

II.

FUNDAMENTOS Y RAZONES DEL REPROCHE

1. PRINCPIO CONGRUENCIA EN LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL CARRERA 11 N° 93 – 53 Of. 101 PBX: +57 (1) 702 6394- 57 (1) 467 2114 HOME PAGE: www.realcontract.com.co BOGOTA, D.C. - COLOMBIA. Sobre este tópico el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha dejado las siguientes enseñanzas: La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda si el ad quem omite pronunciarse sobre el tema de intereses moratorios pese a que en el recurso de apelación se solicita su revocatoria, vulnera el principio de congruencia Tesis: «[ ] se observa que el juez de segundo grado omitió pronunciarse en torno al tema de los intereses moratorios, pese a que en la apelación se pidió la revocatoria íntegra de la decisión de primera instancia, con lo que, a todas luces, violentó el principio de congruencia, respecto al cual esta Corporación en la providencia CSJ SL440-2021, recordó lo siguiente: “2.

Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L.270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento (CSJ SL2808-2018)”. […] Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual ‘toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo CARRERA 11 N° 93 – 53 Of. 101 PBX: +57 (1) 702 6394- 57 (1) 467 2114 HOME PAGE: www.realcontract.com.co BOGOTA, D.C. - COLOMBIA. resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia (CSJ SL2808-2018)’.

A su vez, la congruencia interna ‘exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva’ (CSJ SL2808-2018)» Con lo anterior, y una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

Por lo anterior, es importante tener en cuenta que, no solamente es apreciable el requisito del interés económico para recurrir cuando se están vulnerando garantías constitucionales con la decisión. En relación con el caso sub examine, se tiene que a través de la sentencia C-213 de 2017, se subrayó que, a pesar de la similitud entre las causales de casación, el último inciso del artículo 336 del Código General del Proceso establece que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - no podrá considerar causales de casación que no hayan sido explícitamente alegadas por el demandante.

No obstante, la Corte tiene la facultad de casar la sentencia, incluso de oficio, si es evidente que ésta compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o infringe los derechos y garantías constitucionales. En consideración de lo mencionado, tratándose de una casación laboral y en consideración del principio de analogía, al apreciar únicamente el requisito del interés económico para recurrir al recurso extraordinario de casación, se están vulnerando garantías constitucionales como son el derecho a la igualdad, el debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros, siendo aquella una decisión en contravía de la jurisprudencia constitucional.

Además, se está yendo en contravía del reciente cambio jurisprudencial dado con la sentencia SU-107 de 2024 que establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, ello no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

CARRERA 11 N° 93 – 53 Of. 101 PBX: +57 (1) 702 6394- 57 (1) 467 2114 HOME PAGE: www.realcontract.com.co BOGOTA, D.C. - COLOMBIA.

2. CAMBIO DE PRECEDENTE JUDICIAL CON LA SENTENCIA SU-107 DE 2024 Es imperativo destacar que la sentencia SU-107 de 2024, de manera expresa, establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

De igual manera, la indexación de dichos valores no se contempla como una posibilidad en el marco de dicha sentencia. La sentencia prevé: “299. En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.

(…) 303. En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) 327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.

Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” (Subraya fuera del texto).

Finalmente, resaltar que la Corte Constitucional estableció que esta modificación al precedente debe ser extendida con efectos inter partes, y de inmediato cumplimiento a todos los casos en curso ante CARRERA 11 N° 93 – 53 Of. 101 PBX: +57 (1) 702 6394- 57 (1) 467 2114 HOME PAGE: www.realcontract.com.co BOGOTA, D.C. - COLOMBIA. la jurisdicción ordinaria laboral y a los futuros casos que se inicien después de la emisión de la providencia, garantizando su inmediata aplicación. Por lo anterior, los rubros condenados a mi representada en el presente proceso, tanto en primera como en segunda instancia, corresponden a valores que, de conformidad con la mencionada providencia, no son susceptibles de devolución ya que se trata de valores que no entraron directamente al patrimonio de la AFP y, por el contrario, han sido transferidos a la aseguradora según lo pactado en la póliza de ramo provisional vigente para el momento de la afiliación del demandante.

De la misma manera, se tiene que con la decisión de segunda instancia no se tuvo en cuenta los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la igualdad, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros. Por ende, el Tribunal Superior de Buga no puede desconocer la jurisprudencia constitucional que indica que, aunque existen causales específicas de casación, puede este órgano máximo de cierre, incluso de oficio, casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.

3. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. 4.

CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

CARRERA 11 N° 93 – 53 Of. 101 PBX: +57 (1) 702 6394- 57 (1) 467 2114 HOME PAGE: www.realcontract.com.co BOGOTA, D.C. - COLOMBIA. Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.

Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. En caso de que no se reponga la decisión por parte del H. Tribunal, se proceda a conceder la queja para que la H. CORTE SUPREMA - SALA LABORAL, resuelva la queja y definan si estuvo bien denegado o no el recurso de casación. III.

PETICIÓN FINAL Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito al Honorable Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral, ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, interpuesto, o en subsidio el de queja, conforme a los argumentos antes expuestos. IV. NOTIFICACIONES Las personales serán recibidas en la Carrera 11 No. 93 53 Of 101 de Bogotá, o en los correos electrónicos: gerencia@realcontract.com.co La entidad que represento COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a través de su representante legal, o quien haga sus veces, recibirá notificaciones en Calle 67 No. 7 – 94 de Bogotá, o en el correo electrónico procesosjudiciales@colfondos.com.co CARRERA 11 N° 93 – 53 Of. 101 PBX: +57 (1) 702 6394- 57 (1) 467 2114 HOME PAGE: www.realcontract.com.co BOGOTA, D.C. - COLOMBIA.

Atentamente, FABIO ERNESTO SÁNCHEZ PACHECO C.C. 74.380.264 de Duitama T.P. No.236.470 del C.S. de la J. CARRERA 11 N° 93 – 53 Of. 101 PBX: +57 (1) 702 6394- 57 (1) 467 2114 HOME PAGE: www.realcontract.com.co BOGOTA, D.C. - COLOMBIA.