Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 004-2024-00028 ApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-004-2024-00028-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-004-2024-00028-01 Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR ECOPETROL S.A. CONTRA LUIS ALFONSO CÓRDOBA MEDINA.

La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el Auto de fecha 19 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES - ACTUACIÓN PROCESAL La parte demandante ECOPETROL S.A., a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el señor LUIS ALFONSO CÓRDOBA MEDINA, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante providencia del 18 de marzo de 2024 decidió devolver la misma para que fuera subsanada de las falencias que adolece, las cuales se resumen de la siguiente forma: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 19 de abril de 20241 resolvió: “(…) como quiera que la parte demandante no presentó escrito de subsanación de la demanda conforme fue ordenado en auto de fecha 18 de marzo de 2024, notificado en estado No. 42 del 20 de 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05AutoRechaza.pdf” del expediente digital. 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2024-00028-01 marzo de 2024, encuentra el Despacho que la demanda no reúne los requisitos mínimos de admisión que reposan en los artículos 25 y 26 del C.P.T y S.S. Modificados por los artículos 12 y 14 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el Art. 28 del C.P.T. y S.S. modificado por el Art. 15 de la ley 712 de 2001, se RECHAZA LA DEMANDA instaurada por ECOPETROL S.A. contra LUÍS ALFONSO CÓRDOBA MEDINA”.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2 contra la anterior decisión argumentando que realizó revisiones periódicas del proceso en la herramienta TYBA y no se evidenciaban movimientos en el presente proceso. En la herramienta TYBA no se ha registrado ninguna actuación, no hay registro que el despacho avocara el conocimiento de la demanda ni de su inadmisión y muchos menos del rechazo de esta.

Para sustentar su dicho, aporta el siguiente pantallazo: Aunado a lo anterior, señaló que, si bien es cierto que este tipo de autos que inadmiten la demanda deben notificarse por estado, también es cierto que no existe forma única de comunicar a las partes dichos estados. Además, señaló que pudo el Despacho comunicar a las partes el estado del 20 de marzo de 2024 que inadmitió la demanda, mediante correo electrónico o el correo electrónico de notificaciones de Ecopetrol S.A., que era conocido por el Juzgado, toda vez que este se encuentra referenciado en el cuerpo de la demanda y en el certificado de existencia y representación legal que se adjuntó al escrito de la demanda.

Adicionalmente, pudo haber publicado y registrado las actuaciones surtidas en la plataforma TYBA, y así poder subsanar las deficiencias indicadas por el Juzgado. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07Recurso.pdf” del expediente digital. 2 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2024-00028-01 Mediante auto del 12 de junio de 20243, el a quo resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a los intereses de la parte demandante, concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 25 de noviembre del año en curso, la parte demandante presentó sus alegatos señalando que de las revisiones periódicas que se realizaron del proceso en la herramienta TYBA, no evidenciaron ningún movimiento en éste, esto es, no se registró que el Despacho avocara el conocimiento de la demanda ni de su inadmisión y muchos menos del rechazo de esta.

Además, señaló que si bien el Despacho comunicó a las partes el estado del 20 de marzo de 2024 que inadmitió la demanda, lo cierto es que no procedió a remitir dicha providencia a los canales digitales de la parte demandante. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, contra el Auto de fecha 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se citan el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, así como las sentencias CSJ STL2114-2021, reiterada en sentencia CSJ STL6199-2023, CSJ AL1506-2023 y el auto CSJ AL10652023 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

PROBLEMA JURÍDICO Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09AutoNoReponeConcedeApelación.pdf” del expediente digital. 3 3 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2024-00028-01 En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto dictado por el a quo, a través del cual rechazó la demanda de la referencia al no haberse subsanado en el término previsto en el artículo 28 del C.P.T. y S.S. modificado por el Art. 15 de la ley 712 de 2001; para lo cual, se deberá determinar si el auto que ordenó devolver la demanda fue debidamente notificado a la parte demandante y si el Juzgado de primera instancia debía realizar su notificación vía correo electrónico.

CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto de fecha 19 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”. Pues bien, como en este asunto se pone a discusión el tema de la forma en cómo se notifican las providencias en el procedimiento laboral y de la seguridad social, esta Sala debe recordar que la comunicación de los actos procesales a las partes, amén de cumplirse en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa.

Así, dentro del procedimiento del trabajo, el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 dispone 5 formas de notificación: la notificación personal, en estrados, en estados, por edicto, por conducta concluyente. En este sentido, el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, literal A consagra cuáles providencias se notifican personalmente, que no son otras que, al demandado, del auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros.

El literal c del artículo en mención, señala también que por estados se notificarán los autos que se dicten fuera de audiencia fijándose al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. A su vez, el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 establece que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

(…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para 4 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2024-00028-01 consulta permanente por cualquier interesado”. Pues bien, como ha quedado dicho, en los asuntos laborales sólo es exigible la notificación personal en los casos antes referidos, la cual se realizará al demandado, empleados públicos en su carácter de tales y a terceros; ya que las providencias que se notifican a estos son de gran importancia para el proceso judicial, ya que, por regla general involucran el derecho de defensa, mismo que implica un debido proceso para estos.

Por ende, las demás providencias, dictadas por fuera de audiencia, y que no estén enmarcadas en aquellas que deben notificarse de manera personal, deberán ser notificadas a las partes por medio de estados. Razón por la cual, de entrada, queda descartado que el auto de fecha 18 de marzo de 2024, a través del cual se decidió devolver la demanda para que fuera subsanada de las falencias que adolece, debía ser enviado a la parte demandante a través de correo electrónico, pues no existe disposición normativa que así lo consagre.

Sin embargo, el legislador ha dispuesto que este tipo de providencias deben ser notificadas por estados y a partir de tal publicación empezaran a correr en su favor el término de cinco (5) días para subsanar la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el enunciado artículo 28, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. De hecho, la misma recurrente acepta la anterior circunstancia, al considerar, en la sustentación de su recurso que, si bien es cierto este tipo de autos que devuelven la demanda deben notificarse por estado, también es cierto que no existe forma única de comunicar a las partes dichos estados, pues a su consideración el Juzgado podía enviar la providencia vía correo electrónico, y publicarla por los sistemas de gestión como Tyba, plataforma en la cual aduce no existe registro alguno de las actuaciones realizadas al interior del proceso; pero como se indicó, normativamente, ni jurisprudencial existe una regla que consagre u obligue al a quo a enviar vía correo electrónico este tipo de providencias.

Ahora, la Sala procedió a verificar si el auto de fecha 18 de marzo de 2024, a través del cual se decidió devolver la demanda para que fuera subsanada de las falencias que adolece, fue notificado de la forma que corresponde, es decir, a través del estado, encontrando que efectivamente fue notificado por este medio, a través del estado electrónico N°. 42 del 20 de marzo de 2024, publicado en el micrositio web del Juzgado de primera instancia4. 4 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-004-laboral-de-santa-marta/81 /documents/36542486/173092573/juzgado+de+circuito+-+laboral+004+santa+marta_20-032024.pdf/6e39b4b5-de6d-4ac7-baf5-a3cfb9b89696 y 5 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2024-00028-01 Ahora, indica también la recurrente que realizó revisiones periódicas del proceso en la herramienta TYBA y no se evidenciaban movimientos en el presente proceso. Además, indicó que en la herramienta TYBA no se ha registrado ninguna actuación, no hay registro que el despacho avocara el conocimiento de la demanda ni de su inadmisión y muchos menos del rechazo de esta, no existiendo forma de comunicar a las partes dichos estados.

Al respecto, la Sala no prohíja el argumento de la recurrente, pues en primer lugar, Tyba o Siglo XXI son aplicaciones web que permiten consultar los diferentes procesos judiciales y prueba de ello es que cuando intentamos consultar la página web de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Bienvenida, nos encontramos con tres aplicativos a través de los cuales es factible obtener información sobre los mismos, como son la “Consulta de Procesos Nacional Unificada”5;

“Consulta de Procesos”6 y “Justicia XXI Web – Tyba”7, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 6 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gwQ%2fyuBNrIhg9GPKisd hNImCuo8%3d 7 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2024-00028-01 Siendo este último aplicativo web en el que es factible la consulta de actuaciones de los procesos, pero, además, permite visualizar y descargar los documentos que los despachos suben a ese aplicativo. En este sentido, resulta oportuno memorar lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STL2114-2021, reiterada en sentencia CSJ STL6199-2023, al pronunciarse sobre los “sistemas de gestión”, donde expresó: “(…) debe señalarse que el sistema de gestión es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal», tal como lo establece Acuerdo PSAA06- 3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido de estudio en diversas acciones de tutela, y en las que se ha señalado que las partes al interior de un proceso deben cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación. De igual forma, mediante auto CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas”.

Al respecto, basta también con memorar el criterio imperante en auto CSJ AL1506-2023, en el que indicó: “Importa recordar que el registro en el Sistema Siglo XXI sólo es una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación”.

(negrillas y subrayas son de esta Sala) De igual modo, en auto CSJ AL1065-2023, se precisó: 7 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2024-00028-01 “(…) Ha de tenerse en cuenta que los mecanismos de notificación del proceso laboral son los contemplados en el estatuto adjetivo de la especialidad, sin que dentro de éstos se encuentre el aludido sistema de información. (…) Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por Covid-19, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022).

Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso”. (negrilla y subraya son de esta Sala) En ese orden de ideas, la información incluida en los aplicativos webs de consulta, tales como “Consulta de Procesos Nacional Unificada”8; “Consulta de Procesos”9 y “Justicia XXI Web – Tyba”10, no puede entenderse o tenerse con efectos de notificación de las providencias que se emitan al interior de los asuntos judiciales, pues cuando se busca tal propósito, esto es, la notificación o el acto procesal de enteramiento a las partes, éstas deberán se fijadas en el portal Web de cada despacho judicial o en el micrositio creado en la misma para tal efecto.

Con base en los anteriores argumentos, es preciso concluir que, como fue dicho anteriormente, existe evidencia que efectivamente el auto de fecha 18 de marzo de 2024 mediante el cual se devolvió la demanda para su subsanación, se notificó y publicó de la forma en que legalmente se ha establecido, esto es, por medio de estados, como lo dispone el numeral 2° del literal c del artículo 41 del CPT y de la SS y el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, luego entonces, la decisión de primera instancia de fecha 19 de abril de 2024, de rechazar la demanda al no haber sido subsanada debe ser confirmada.

COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 9 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gwQ%2fyuBNrIhg9GPKisd hNImCuo8%3d 10 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2024-00028-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 9